CSDJ - F47001110200020110032601ADJUNTA20170113155802-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110032601ADJUNTA20170113155802-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veintiséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 470011102000201100326 01 Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena1, sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 30 S.M.M.L.V. al abogado LEONEL SEQUEA GUTIERREZ, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el artículo 35 numeral 4 y el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Everardo Armenta Alonso – Sala con el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo. Inicia el proceso disciplinario en razón a queja formulada por la señora ROSALÍA RUBIO BRITO ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena2, solicitando se investigara la conducta del abogado LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ; señaló haberle conferido poder al disciplinable el 14 de mayo de 2008, para que adelantara un proceso ordinario laboral contra el
extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente de Manuel Rodríguez Rodríguez, su difunto esposo. La demanda la presentó el abogado el 13 de enero de 2009, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, y profirió sentencia el 17 de noviembre del mismo año. El abogado logró obtener sentencia favorable a su cliente, y en efecto, se reconoció pensión de sobreviviente a favor de la demandante ROSALÍA RUBIO BRITO, con efectos retroactivos a partir del 12 de enero de 2007, y adicionalmente se condenó al ISS a pagar a la actora la suma de $ 17.897.503,33, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 12 de enero de 2007 hasta octubre 30 de 2009. Agregó la denunciante que el abogado, una vez obtuvo la sentencia dentro del proceso ordinario, continuó con la ejecución para el cobro de los dineros, y que el disciplinado recibió del Banco Agrario de Colombia $ 35.151.819,51, el 9 de marzo de 20103, sin informar a la quejosa, ni del fallo obtenido a su favor, es decir, guardó absoluto silencio sobre la gestión encomendada, tanto así que cobró el dinero y nunca le entregó a su cliente. 2 Folios 1 - 5 c. o. 3 Folio 82 c.o. Se anexó autos, memoriales, títulos de depósito judicial y pruebas aportadas dentro del referido proceso ordinario laboral4.
Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad del abogado LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 12.552.575 y tarjeta profesional número 60.8655. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante providencia de 18 de julio de 20116, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el abogado SEQUEA GUTIÉRREZ, y se citó a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, conforme al artículo 105 de la ley 1123 de 2007, para el día 23 de septiembre de 2011. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Después de un aplazamiento por no haber sido notificado el auto de apertura del proceso7, el 26 de marzo de 20128 se realizó la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de confianza, la quejosa y su apoderado contractual; luego de que se corriera traslado de la queja, el defensor del disciplinado hizo un relato de los hechos, aportó documentos en copia simple, un recibo suscrito por la quejosa a través del 4 Folios 6 – 91 c. o. 5 Folio 94 c. o. 6 Folio 96 c. o. 7 Folio 103 c. o. 8 Acta vista a folio 108 - 109 c. o. cual el investigado le entrega una suma de dinero, y, del contrato de
prestación de servicios suscrito por las partes el 3 de junio de 20089. A continuación, se escuchó la ampliación y ratificación de queja en donde la quejosa señaló que no suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ, pues no sabe leer ni escribir, pero si puso su huella en dos documentos cuando el disciplinable acudió a su residencia. Finalmente, También, indicó que no ha recibido dinero alguno de parte del abogado, por concepto de mesadas atrasadas e intereses moratorios por el proceso de reconocimiento de pensión contra el seguro social. Se ordenó tener como pruebas la documental aportada, se decretó escuchar en versión libre al abogado SEQUEA GUTIÉRREZ, el testimonio de Angeli Rodríguez y prueba grafológica sobre el documento de entrega de dinero, el contrato suscrito por las partes y el poder conferido al investigado para promover la demanda ordinaria laboral. El 8 de mayo de 201210, se continuó con el trámite de las diligencias con la comparecencia del apoderado de confianza del disciplinable, la quejosa y su apoderado contractual; se escuchó el testimonio de Angeli Illidge Rodríguez, quien es nieta de la quejosa e indicó que el 12 de abril de 2011 se acercó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, donde averiguó sobre el proceso encomendado al investigado y se percató que al disciplinable ya le habían pagado lo ordenado en sentencia, por lo tanto, se presentó a la oficina de SEQUEA GUTIÉRREZ y lo requirió para que entregara los
9 Folios 110 – 111 c. o. 10 Acta vista a folios 114 – 115 y Cd No. 1 c. o. dineros, a lo cual obtuvo como respuesta que ya había pagado lo que le correspondía a su abuela, pero agregó ella no ha firmado ningún recibo de dineros, pues tan solo entregó el mandato y nada mas, firmando con un garabato que nunca lo hace igual, pues no sabe ni leer, ni escribir. Finalmente, indicó no haber presenciado la entrega de los dineros, y no estuvo presente cuando la quejosa firmó el contrato de prestación de servicios profesionales. Como pruebas se solicitó la presencia de miembros del CTI para llevar a cabo la prueba grafológica decretada, se solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta la remisión del proceso ordinario laboral promovido bajo el radicado No. 2009-00005. Escuchar los testimonios de los señores Sara Rodríguez Brito, Luis Carlos Rodríguez Brito, Aníbal José Pérez Rodríguez y la versión libre del disciplinable. Para el 6 de junio de 201211, se continuó con el trámite de las diligencias en la cual una vez se constató la asistencia del disciplinable, la quejosa y sus apoderados de confianza; se escuchó en nueva ampliación a la quejosa, quien adujo que la firma inmersa en el poder otorgado al investigado para promover la demanda ordinaria laboral, podría ser la suya, de otra parte, indicó que no firmó el contrato de prestación de servicios suscrito, y que su firma se caracteriza es por contener su huella.
Acto seguido, se procedió a tomar las muestras grafológicas de la quejosa. Por último, se ordenó como pruebas la reiteración de las ya decretadas con anterioridad. 11 Acta vista a folios 126 – 128 y Cd No. 2 c. o. Luego de la incomparecencia del disciplinable y su defensor de confianza y debido a inconsistencias presentadas en los audios de la diligencia practicada el 6 de junio de 201212, hasta el 19 de febrero de 201413, se continuó con el trámite de las diligencias en el cual se escuchó el testimonio de Wilmer Pacheco Jovien, quien adujo que conoce al disciplinado, pues tramitó procesos de pensiones que el recomendada sobre trabajadores de Electricaribe, generándose una relación de amistad. Señaló que conoce a la quejosa, pues fue compañero del esposo en Electricaribe, de quien sabe ya disfruta la sustitución pensional de su compañero ya fallecido. Efectivamente recomendó los servicios del disciplinado para el trámite de la solicitud de sustitución pensional. Finalmente, indicó que la quejosa le manifestó que el disciplinable ya le entregó dineros por la sustitución pensional, enterándose posteriormente que la querellante se encontraba inconforme con lo obtenido. El 9 de abril de 201414, se continuó con el trámite de las diligencias disciplinarias con la asistencia del investigado, su defensor de confianza, la quejosa y su apoderado, donde se corrió traslado del Informe No. 4729085 del 8 de abril de 201415, rendido por la investigadora de criminalística VII
Yolanda Mozo Bocanegra del CTI de la Fiscalía General de la Nación, donde señaló que no es factible determinar si existe o no uniprocedencia de la firma cuestionada con las firmas indubitadas. Ante la no remisión del proceso ordinario laboral 2009-00005, se suspendió la diligencia y se reiteró su práctica. 12 Folios 149 – 150, 157, 159 – 161, 181, 169 – 171, 191 – 193, 211 y 215 c. o. 13 Acta vista a folios 230 – 233 y Cd No. 3 c. o. 14 Acta vista a folios 248 – 249 y Cd No. 4 c. o. 15 Folios 241 – 246 c. o. Calificación provisional.- El 23 de mayo de 201416, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se dejó constancia de la asistencia de las partes; luego de indicarse que no había sido posible la ubicación del proceso ordinario laboral de la referencia solicitado, el magistrado a quo procedió luego de realizar el recuento fáctico y la valoración probatorio, a formular cargos contra el disciplinable por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8º y 18º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo hacerlo incursionar en las faltas establecidas en el literal d) del artículo 34 y numeral 4º del artículo 35 de la misma normatividad. La primera de estas infracciones, toda vez que el abogado no informó la constante evolución del proceso a la quejosa, pues solo se enteró de la decisión favorable adoptada por la misiva remitida emanada del INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, teniendo en cuenta que la sentencia fue proferida el 17 de noviembre de 2009 y el proceso de ejecución iniciado el 18 de diciembre de 2009, obteniendo mandamiento de pago el 5 de febrero de 2010, Respecto de la segunda falta, contra la honradez del abogado, le fue imputada toda vez que el 9 de marzo de 2010, el abogado recibió titulo judicial por la suma de $35`151.819, el 9 de marzo de 2010,17 en virtud del mandato conferido por la quejosa, omitiendo la entrega de la suma que le corresponde a su cliente, luego de realizar el descuento del 35% por sus honorarios. Dichas faltas fueron endilgadas a titulo de dolo. Audiencia de Juzgamiento.- En diligencia adelantada el 5 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la asistencia del disciplinado y su defensor 16 Acta vista a folios 366 – 368 y Cd No. 5 c. o. 17 Folio 82 c.o. de confianza; acto seguido, se escuchó los alegatos de conclusión del disciplinado, quien manifestó que si bien recibió los dineros dentro de la gestión encomendada por la quejosa, entregó los dineros que le correspondían a su cliente, por lo cual obtuvo el recibo de entrega de dichos emolumentos, documento sobre el cual se practicó prueba grafológica, donde no se acreditó si efectivamente o no correspondía la firma inmersa en el documento a la de la quejosa. Por lo tanto, de conformidad con los
testimonios practicados existen una serie de contradicciones que deberían ser resueltas a su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante sentencia del 8 de octubre de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado LEONEL SEQUEA GUTIERREZ, sancionándolo con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 30 S.M.M.L.V., tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en el artículo 35 numeral 4º y el artículo 34 literal d) de la ley 1123 de 2007, respectivamente. Coligió la sala a quo que el abogado retardó sin justificación valida la entrega de los dineros que correspondían a su cliente, ya que dentro del proceso ordinario laboral encomendado por la quejosa, obtuvo la suma de $31`151.819, entregado mediante deposito judicial el 9 de marzo de 2010, dejando de entregarle lo que le corresponde a su cliente. Dicha conducta se le endilgó agravada por lo establecido en el numeral 7º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que realizó la conducta con aprovechamiento de la ignorancia e inexperiencia de la quejosa, quien es una persona mayor de edad e iletrada. De otra parte, encontró disciplinariamente responsable de la conducta contra la lealtad del cliente, toda vez que no informó la constante evolución del asunto encomendado, pues la quejosa se enteró que su demanda prosperó,
no por su apoderado, sino a raíz de la misiva remitida por el Instituto de Seguros Sociales para el 2011, cuando la sentencia fue proferida en el 2009 y se obtuvo la ejecución de la misma el 9 de marzo de 2010; así las cosas, plenamente acreditado se encuentra que la quejosa se enteró por circunstancias ajenas a la voluntad del disciplinado dos años después, de la expedición de la sentencia laboral y del pago del dinero a su apoderado judicial. La calificación de la conducta anterior, se hizo a título de dolo, en razón a que los dineros recibidos por el abogado disciplinado y su apoderamiento se hicieron de manera voluntaria. Es decir, él conocía perfectamente las obligaciones que le imponía su compromiso profesional, sin embargo a la fecha no ha hecho entrega de los dineros recibidos a su cliente. Dosificación de la Sanción.- El disciplinable de conformidad con los artículo 40, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, le fue impuesta la sanción de
EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 30
S.M.M.L.V. por la comisión de la falta contra la honradez del abogado, toda vez que las conductas desplegadas son de gran transcendencia social, e implican una afectación a los profesionales del derecho frente a la sociedad; las conductas endilgadas son dolosas, al corresponder a un actuar voluntario del profesional del derecho. Se causó un grave perjuicio a la profesión y a su cliente, pues por sentencia judicial se le reconoció una prestación pensional, la cual fue cobrada desde el año 2010 por el disciplinado y a la fecha no ha entregado la totalidad de
los dineros a su mandante. Se tuvo en cuenta la causal de agravación contemplada en el numeral 7º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la quejosa, es una persona iletrada y mayor de edad e ignorante en el ámbito jurídico, tal como se evidenció de sus declaraciones. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la decisión de primera instancia, el abogado LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ, mostró su desacuerdo interponiendo el día 12 de noviembre de 201518 recurso de apelación, bajo el argumento que no se valoró de manera correcta el material probatorio, en especial los documentos privados como el que contiene la entrega de dineros a la quejosa, pues no fueron controvertidos por la contraparte en cuanto a su autenticidad y legitimidad. Señaló el apelante, que el Magistrado Sustanciador se excedió en su interrogatorio a la quejosa, hasta conseguir que esta afirmara que no había recibido absolutamente nada, incurriendo en defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, al aplicar una formalidad eminentemente procesal y en defecto táctico por ausencia de valoración probatoria, renunciando a la verdad jurídica y objetiva. Expone que el numeral segundo del artículo 277 del C.P.C manifiesta que los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificación de su contenido salvo que la parte contraria solicite ratificación; el contenido del recibo cuestionado por el Magistrado no 18 Folios 476 – 480 c. o. es simplemente un acto formal y de simple oposición a la queja, si no que su
contenido se constituye dentro del proceso y para fines probatorios es una declaración de parte o confesión espontanea plenamente valorable por el Juez, conforme al artículo 194 del C.P.C; la quejosa no hizo manifestación con relación a la autenticidad del documento (recibo) o su legitimidad por lo que adquiere plena validez dentro del proceso. Así lo ha dicho la Corte Constitucional desarrollando el alcance de la ley 1395 de 2010 (sobre medidas de descongestión judicial y se reforma el código de procedimiento civil), en Sentencia T – 018 de 2011 y T – 113 del 2012, emanadas de la Corte Constitucional. Así mismo expone el recurrente “ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA19”, y tiene lugar en los casos en que el Juez o Tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. Manifestó que la providencia objeto de este recurso esta cimentada en engaños que indujeron al Magistrado Sustanciador a tomar la fatal decisión, pues bien lo adujo en la audiencia de descargos, donde manifestó clara y categóricamente que no conocía a la nieta de la señora ROSALIA RUBIO BRITO de nombre Angeli Illidge Rodríguez, quien es la esposa del Dr. Juan Carlos el abogado que representa a la quejosa en este proceso; Señaló, que el día que le entregó a la señora ROSALIA RUBIO BRITO el dinero en la sala de su casa, quien estaba en la cocina y observó la entrega del dinero es una hija de la quejosa cuyo nombre no recuerda; Agregó que la Doña
Rosalía reformó su casa con el dinero que le entregó, lo cual es consecuente con el testimonio rendido por el señor Wilmer Pacheco Jovien. 19 Folio 476 cuaderno original. Indicó haber recibido órdenes de la quejosa de no dar información de su proceso y mucho menos de la entrega de dineros ni a sus hijos ni a su nieta. Por último, el recurrente solicita la prescripción de la acción disciplinaria debido a que han trascurrido más de cinco años de los hechos por los cuales es viable adelantar actuación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, también asigna competencia a esta Sala para conocer en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las providencias proferidas por las salas
jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, y circunscribiéndonos a los motivos de inconformidad del recurrente, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, se notificaron todas las providencias al Delegado de la Procuraduría General de la Nación, por lo que se procede a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el Disciplinado contra la decisión adoptada el 8 de octubre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, sancionó disciplinariamente al abogado LEONEL SEQUEA GUTIERREZ, tras encontrarlo responsable de la faltas establecidas en el artículo 35 No. 4 y en el artículo 34 literal d) de la ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado.
Faltas imputadas. Son las descritas en el artículo 35, numeral 4, por el posible desconocimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 8, agravada por la circunstancia descrita en el artículo 45, literal c, numeral 7; y, artículo 34 literal d), por la inobservancia del deber enunciado en el artículo 28 numeral 18, literal c), de la ley 1123 de 2007. Estas conductas están descritas de la siguiente manera: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Deber profesional vulnerado: Artículo 28 No. 8 ley 1123 de 2007
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Deber profesional vulnerado: artículo 28 No. 18, literal c.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 18. “Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones”:… c) “La constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” (…) En importante tener en cuenta que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. El problema jurídico de este proceso, consiste en determinar si frente los
cargos imputados existe responsabilidad disciplinaria por parte del abogado LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ, de acuerdo al material probatorio recaudado, y si se encuentran reunidos los requisitos para proferir sentencia sancionatoria. Descendiendo al caso en estudio, de acuerdo al acervo probatorio allegado, se tiene claro que la señora ROSALÍA RUBIO BRITO, contrató los servicios profesionales del disciplinado LEONEL SEQUEA GUTIERREZ, para que adelantara gestiones y acciones judiciales en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la época, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de mesadas provenientes de sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite del señor Manuel Rodríguez Rodríguez. Así las cosas, efectivamente el abogado SEQUEA GUTIÉRREZ obtuvo el reconocimiento de la pensión por vía de sustitución, e inició la consiguiente demanda de ejecución para que el Seguro Social pagara las mesadas, lo que finalmente se consiguió. Es abundante el material probatorio recaudado en la investigación, a través de la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual se desarrolló en varias sesiones, iniciando el 23 de septiembre de 2011 y culminando el 23 de mayo de 2014. En efecto, se aportó al expediente el contrato de prestación de servicios ya señalado, un recibo en el cual la quejosa percibe dinero del disciplinado, aportado en fotocopia inicialmente, sin fecha de expedición, (folio 111). Se escuchó a la señora ROSALÍA RUBIO BRITO
para que ampliara su queja, en la cual señala su incapacidad para leer y escribir, y admite haber contratado al abogado SEQUEA GUTIÉRREZ; acepta haber firmado un documento que el abogado le presentó, sin embargo agrega que el abogado no le dijo nada sobre el pago de honorarios. De manera precisa el Magistrado a quo le preguntó sobre el recibo de $22.848.682 por concepto de mesadas atrasadas e intereses moratorios, respondiendo la quejosa de manera precisa que no ha percibido ese dinero. Y agrega que de haberle entregado su apoderado los dineros, no se hubiera presentado a la Corporación. El propio Magistrado dejó constancia de la falta de estudios de la quejosa y de su grado de analfabetismo. En audiencia celebrada el 9 de mayo de 2.012, se recepcionó el testimonio de la señora ANGELI ILLIDGE RODRÍGUEZ, nieta de la quejosa, quien señaló que su abuela no recibió dineros de parte del abogado LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ, por concepto de mesadas atrasadas y reconocimiento de intereses moratorios. Adujo con relación al recibo obrante al folio 111 del expediente, que “la abuela no sabe firmar coloca es un garabato no siempre igualito siempre los cambia” y agrega que la abuela es analfabeta. Dentro del expediente, se decretó prueba grafológica para determinar si la firma impuesta en el recibo aportado por el disciplinado, corresponde a la de la quejosa, dictaminando los peritos del cuerpo técnico de la Fiscalía
General de la Nación, en experticia de fecha 2014-03-31, que “No es factible determinar si existe o no uniprocedencia de la firma cuestionada con las firmas indubitadas, por las razones expuestas anteriormente”. (Folio 245 del cuaderno de primera instancia). Este documento y su contenido merecen un detenido análisis: En efecto no es posible determinar por parte de los expertos de la Fiscalía, que la firma o el nombre impuesto en el documento sean de la quejosa; a pesar que ella en su ampliación de queja, acepte que colocó su nombre o firma allí. Esto tiene una explicación, y, es que doña ROSALÍA RUBIO BRITO, es una persona iletrada, analfabeta, lo que nos muestra porque su firma o nombre no tienen coincidencia siempre. Se trata de una persona que no escribe nada, y desde luego, sin ninguna frecuencia. Pero, en lo que no hay duda, sino por lo contrario certeza, es que ella manifiesta abiertamente no haber recibido dinero del abogado LEONEL SEQUEA , ni menos la suma de $ 22.848.682: En este sentido todos los testimonios, a saber, Angeli Illidge Rodriguez, Luis Carlos Rodriguez Brito, Aníbal José Pérez Rodriguez, Sara Rodriguez Brito (julio 25 de 2013), son claros y precisos en manifestar que el disciplinado nada entregó a la quejosa, y que tampoco mantuvo enterada a ROSALÍA RUBIO BRITO del avance de las actuaciones encomendadas. Esta última testigo en la audiencia de pruebas y calificación provisional, llamó mentiroso a Sequea Gutiérrez. La presentación del documento que obra al folio 111 del cuaderno
principal, demuestra que ello obedece a una estrategia del disciplinado, para hacer creer que entregó dinero a una mujer analfabeta y de manera solitaria. Las reglas de la experiencia nos enseñan, que en una situación de relación cliente abogado no se procede de esa manera. Contrario a la credibilidad que se le ha otorgado a los anteriores testimonios, la declaración del señor Wilmer Pacheco Jovien, es vago, inexacto, impreciso, pues señala que la señora ROSALÍA
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