CSDJ - F47001110200020110034601ADJUNTA20150723153719-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110034601ADJUNTA20150723153719-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidos ( 22 ) de julio de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 470011102000201100346 01
Aprobada según Acta No. 58 de la misma fecha. Ref. Consulta Sentencia.
ABOGADA VIVIANS ADRIANA ACAICEDO HERRERA.
ASUNTO Se ocupa esta Sala de conocer el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena1, mediante la cual se sancionó a la doctora VIVIANS ADRIANA CAICEDO HERRERA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses por habérsele hallado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal C ibídem. HECHOS Dio inicio a la presente investigación la queja disciplinaria formulada por el señor JORGE VILLAREAL GONZÁLEZ, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de instancia el 13 de junio de 20112, en contra de la abogada 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados EVERARDO ARMENTA ALONSO (Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. 2 Folio 1 a 5 c,o.
ABOGADO EN CONSULTA 2
Radicación 470011102000201100346 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VIVIANS ADRIANA CAICEDO HERRERA señaló, que actúa en nombre y representación de Servimax y le otorgó poder a la togada a efectos de que adelantara el cobro jurídico y pre jurídico de los clientes morosos pertenecientes a las carteras de los almacenes Servimax y Motos H, ubicados en los municipios de Fundación (Magdalena), y el Copey (Cesar).
Manifestó que la jurista, interpuso demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el señor JOAQUÍN TORO PENAGOS radicado bajo el No. 2010-00180 la cual fue tramitada por el Juzgado 1° Promiscuo de Fundación, expresó que el proceso terminó con sentencia del 10 de marzo de 2011 a su favor, puntualizó que en dicho trámite la abogada cobró los depósitos judiciales constituidos por un valor total de $1.539.180, dinero de cuya recepción no informó a su cliente, ni procedió a hacer la debida entrega teniéndose así que faltó a sus deberes como profesional y a la honradez del abogado. IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, a través del certificado No. 06348-2011 expedido el 7 de julio de 2011, constató que la abogada VIVIANS ADRIANA CAICEDO HERRERA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 63.543.472 y Tarjeta Profesional
No.151636 del Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. 3 Certificado visible a folio 14 del c,o.
ABOGADO EN CONSULTA 3
Radicación 470011102000201100346 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificado No. 283184 del 1 de agosto de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala documentó que la abogada referida, no registra sanciones disciplinarias.
ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 18 de julio de 2011, y una vez acreditada la calidad de abogado de la doctora CAICEDO HERRERA, el Seccional de instancia decretó la apertura de proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día (6) de octubre de 2011, atendiendo la solicitud de aplazamiento deprecada por el apoderado judicial de la disciplinada, fue fijada nueva fecha para el 22 de marzo de 20125. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia del 22 de marzo de 20126, el Magistrado sustanciador7 de instancia procedió a la instalación de la audiencia, dejando constancia de la inasistencia del Ministerio Público, la disciplinada y su defensor de confianza comparecieron, a quien le fue reconocida personería para actuar, acto seguido fue leído el escrito de queja. 4 Certificado visible a folio 54 c,o. 5 Folio 26 c,o.
6 Folio 34 c,o. 7
Doctor JOSÉ VICTOR ALDANA ORTIZ.
ABOGADO EN CONSULTA 4
Radicación 470011102000201100346 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Versión libre de la disciplinada.
La abogada investigada confirmó los hechos expresados en la queja radicada por el señor VILLAREAL GONZÁLEZ, agregó además que ella retiró un título en marzo de 2011 correspondiente a un título judicial de un proceso ejecutivo adelantado por ella, a favor de las empresas que el quejoso maneja, adujo que no reportó el pago en el momento adecuado y posteriormente se acercó al señor VILLAREAL para buscar la forma de cancelarle el título con resultados negativos. Manifestó que pasó por momentos de apremio y dificultad económica, y que no ha realizado ningún abono al quejoso. La inculpada confesó libre de apremio y de manera consiente, espontánea la comisión de los hechos puestos en conocimiento en la queja deprecada, dejando en claro que ha tratado de llegar a un acuerdo con el quejoso pero es este quien no ha aceptado. Solicitud probatoria de oficio. .- Tener como prueba el escrito de queja. .- Certificado de existencia y representación legal de Servimax. .- Fotocopia de la orden de pago de depósitos judiciales del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación, dentro del radicado No. 2010-1880, orden de pago dirigida al Banco Agrario de Colombia para cancelar unos títulos por la suma de $1.589.180.oo, entregados a la investigada.
.- Oficio del Director del Banco Agrario de Colombia.
ABOGADO EN CONSULTA 5
Radicación 470011102000201100346 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- La confesión hecha en esta audiencia por la disciplinada.
El magistrado sustanciador, dispuso el paso del expediente al despacho, para proyectar el fallo de primera instancia. No obstante, en proveído del 23 de marzo de 20128, el ponente JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTIZ decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad a la versión libre rendida por la disciplinada, por cuanto no le fue imputado cargo alguno a la misma siendo lo pertinente realizar un correcto y adecuado reproche jurídico, en el que se contemplen los presupuestos fácticos, los verbos rectores y el grado de culpabilidad del disciplinable endilgándole de manera adecuada la fórmula de juicio. Así las cosas, dispuso la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, fijando nueva fecha para agotar la vista pública. El 24 de julio de 20129, se continuó la referida audiencia con la participación del quejoso, la abogada investigada, dejándose constancia de la incomparecencia del Ministerio Público. Procedió el magistrado sustanciador a efectuar una breve reseña de los hechos y posterior ello, realizó la calificación jurídica de la conducta de la doctora VIVIANS ADRIANA CAICEDO HERRERA, formulando cargos en contra de la jurista por no haber entregado a su cliente el dinero recibido con ocasión de
su gestión profesional, con lo cual faltó a la honradez del abogado al adecuar su comportamiento a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, agravada por cuanto utilizó los dineros para provecho propio, con lo cual se subsume en la descripción del artículo 45 8 Auto visible a folio 36 c,o. 9 Folio 51 c,o.
ABOGADO EN CONSULTA 6
Radicación 470011102000201100346 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO literal c de la Ley 1123 de 2007, sin evidenciarse causal de justificación como eximente de responsabilidad.
El magistrado sustanciador, indicó que una vez formulado el pliego de cargos conforme los tecnicismos que indica la Ley 1123 de 2007, la disciplinable podrá reiterar la confesión de la conducta caso en el cual se dará trámite a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Le fue concedida la palabra a la inculpada, quien manifestó que aceptaba el error cometido por ella, en el cual recibió el dinero del título y no lo entregó a la empresa Servimax Motos como correspondía, confesó su falta y aceptó el cargo irrogado. SENTENCIA CONSULTADA En proveído de 21 de octubre de 2011, el Seccional de instancia sancionó a la doctora VIVIANS ADRIANA CAICEDO HERRERA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses por habérsele hallado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 4° del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal C ibídem. A dicha conclusión advino el A quo teniendo en cuenta que: “Sobre la certeza de la ocurrencia de los hechos objeto de queja no se presenta dificultad alguna y de entrada huelga señalar que sobre la responsabilidad de la abogada CAICEDO HERRERA tampoco,
ABOGADO EN CONSULTA 7
Radicación 470011102000201100346 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como quiera que la aceptación que hizo del cargo imputado en su contra, en la audiencia de pruebas y calificación permite a la Sala, sin hesitación alguna, encaminarse al establecimiento de responsabilidad disciplinaria respecto de la misma.
El comportamiento omisivo de la abogada no encuentra justificación a la luz de las pruebas, teniéndose por plenamente demostrada su responsabilidad al faltar a los principios y deberes que deben regir la gestión profesional encomendada, en lo cual incurrió al no devolver el dinero de su mandante, ni comunicar su recepción al mismo. (…) Dado que la conducta tiene la trascendencia social descrita, y fue cometida en la modalidad dolosa por demás que el perjuicio para el cliente se ha mantenido, por lo menos hasta la realización de la audiencia de pruebas y calificación se estima que la sanción a imponer es la suspensión del ejercicio profesional”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia
proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la LEAJ y 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la
ABOGADO EN CONSULTA 8
Radicación 470011102000201100346 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
ABOGADO EN CONSULTA 9
Radicación 470011102000201100346 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2012, mediante la cual la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sancionó a la doctora VIVIANS ADRIANA CAICEDO HERRERA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses por habérsele hallado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal C ibídem. Normas que son del siguiente tenor: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
ABOGADO EN CONSULTA 10
Radicación 470011102000201100346 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso concreto.
Se encuentra plenamente acreditado en autos que la togada recibió poder, efectos de adelantar cobro pre jurídico y jurídico a su cliente; en cumplimiento de dicho mandato la togada promovió demanda ejecutiva singular ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación, obteniendo la orden de pago de los títulos ejecutivos mediante oficio No. 496, por valor
de $1.539.180.oo, mismos que fueron cancelados a la disciplinada y que a la fecha no ha hecho entrega de los mismos a su poderdante. Sea lo primero indicar que existe certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad disciplinaria, pues obra en el diligenciamiento confesión efectuada por la togada la cual goza de plena validez, lo mismo que las demás pruebas aportadas al proceso. Así las cosas, se le reprocha a la disciplinable el incumplimiento del deber de entregar a quien corresponda, y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional, pues conforme a la prueba arrimada10 desde el 10 de marzo de 2011 la disciplinada recibió los títulos judiciales conforme la orden emitida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación y aun a la fecha en que culminó la audiencia de pruebas y calificación 24 de julio de 2012, no había entregado el dinero a su cliente . El tipo disciplinario que se atribuye a la abogada contiene un ingrediente normativo que corresponde a la característica de “injustificación” de su 10 Folio 11 c,o.
ABOGADO EN CONSULTA 11
Radicación 470011102000201100346 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta; quiere ello significar que ante una circunstancia que pudiese considerarse de entidad suficiente para entender razonadamente la omisión, descartaría ello la incursión en falta disciplinaria. Contrario sensu, la ausencia de una razón que excusarse legítimamente su comportamiento, adecúa su acción, por omisión al precepto disciplinario. Al respecto necesario
resulta indicar, que existió en la confesión de la togada un débil intento sobre el cual no existe certeza probatoria, respecto a haber actuado de esa manera por dificultades económicas. Considera esta Superioridad, que tal argumento no tiene la virtualidad de exonerar a la inculpada de responsabilidad disciplinaria y menos aún excusa el incumplimiento del deber infringido, pues per se tal evento no constituye justificación para su conducta, y mucho más no lo es ante la falta de demostración sobre la realidad o veracidad de lo expuesto por la disciplinada. Pues mal podría traer a colación esta Colegiatura, un estado de necesidad o fuerza mayor no invocadas por la investigada en su aceptación de los hechos y del cargo; no existe explicación o pruebas sobre las circunstancias del “apremio económico” alegado que permita inferir tal grado de gravedad o condiciones extremas que legítimamente pudiera disculpar el no haber realizado las acciones pertinentes que hubiere conllevado a buen término su gestión y cumplir el deber de devolver al quejoso el dinero en su nombre y representación recibido. En cuanto a la modalidad de la conducta se tiene que esta es dolosa, habida cuenta de que su condición profesional permite suponer que conoce el contenido y alcance de sus deberes y de manera específica, del tipo
ABOGADO EN CONSULTA 12
Radicación 470011102000201100346 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario que reprocha la falta a la honradez del abogado, en el cual ajustó su comportamiento al no entregar el dinero recibido producto de la gestión encomendada; así mismo se estima como idónea su capacidad
cognoscitiva para discernir el componente antiético de su proceder, y a pesar de ello decidió realizar la acción y mantenerse en ella, después de ser confrontada por su cliente. Emerge entonces, que la conducta desplegada por la togada fue a todas luces omisiva sin que encuentre justificación alguna a la luz de las pruebas adosadas, refulgiendo plenamente su responsabilidad, al faltar a los principios y deberes11 que deben regir la gestión profesional encomendada, en lo cual incurrió al no devolver el dinero de su mandante. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad. Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la investigada, se debe puntualizar que se trata de un acto cometido con dolo ya que la disciplinada por los conocimientos jurídicos que tiene sabe perfectamente que el actuar desplegado es de gran impacto en la sociedad, pues el desprestigio que implica para el gremio de 11 Artículo 28 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007.
ABOGADO EN CONSULTA 13
Radicación 470011102000201100346 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales en derecho contribuye a la mala imagen y falta de credibilidad en la honradez y ética de su ejercicio.
La omisión de la encartada, constituye aprovechamiento de la confianza
depositada por su cliente, quien la contrató para adelantar un cobro de unos dineros que sin la puesta en marcha del aparato estatal de la administración de justicia, no habría recuperado o habría sido más difícil hacerlo; con su actuar hizo inane la representación contratada, así como su propia gestión profesional, amén de los perjuicios ocasionados a los establecimientos comerciales representados por el quejoso. Se impone colegir, que la sanción impuesta cumple los criterios legales y constitucionales, acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica así la sanción disciplinaria impuesta a la encartada pues no admite duda que en el sub exámine, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con suspensión a la investigada, al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar
ABOGADO EN CONSULTA 14
Radicación 470011102000201100346 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas la doctrina12 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los
deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2012, por el Consejo Seccional de la judicatura del Magdalena, mediante la cual se sancionó a la doctora VIVIANS ADRIANA CAICEDO HERRERA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses por habérsele hallado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal C ibídem, conforme las consideraciones plasmadas en este proveído.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria 12 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008 Pág. 45 y 46.
ABOGADO EN CONSULTA 15
Radicación 470011102000201100346 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ABOGADO EN CONSULTA 16
Radicación 470011102000201100346 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ABOGADO EN CONSULTA 17
Radicación 470011102000201100346 01