CSDJ - F47001110200020110039101ADJUNTA20120920174422-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110039101ADJUNTA20120920174422-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala Nº 079
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 470011102000201100391 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Svetlana Rodríguez Dagua contra el proveído de fecha 18 de julio de 2011, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual, se inhibió de iniciar proceso disciplinario contra la abogada ANA MARÍA CHACÍN LURAN, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en el auto atacado, en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada Irma Alexandra Cárdenas Castañeda, integrando Sala con el doctor Juan Pablo Silva Prada “A través del escrito allegado a la secretaría Judicial de esta Corporación el 30 de junio de 2011, la señora SVETLANA RODRÍGUEZ DAGUA, presentó queja disciplinaria contra la doctora ANA MARÍA CHACÍN LURAN para que sea investigada por los siguientes hechos: En su escrito la quejosa afirma que suscribió un contrato de compraventa de
inmueble con la doctora ANA MARÍA CHACIN LURAN, a quien le entregó la suma de $40.000.000 al momento de firmar el respectivo contrato, quedando pendiente un saldo de $5.000.000. Indica que la mencionada togada no condicionó en el contrato la entrega del saldo y que valiéndose de sus conocimientos en derecho, elaboró un contrato de promesa de venta a su favor. Asevera que en dicho contrato la abogada omitió requisitos de existencia para efectos legales de estos actos jurídicos contemplados en el artículo 89 de la Ley 57 de 1887. Que estos hechos reflejan la intención engañosa con que la denunciada recibe la suma de $40.000.000 sin una real intención de obligarse a vender el inmueble. Aduce que posteriormente recibió una oferta de $60.000.000 por la venta del inmueble, razón por la que se contactó con la doctora ANA MARIA CHACÍN LURAN, para exigir la tradición de inmueble y poder venderlo. Agrega que la doctora MARIA CHACÍN LURAN, con artimañas y engaños logró colocarse en contacto directo con el nuevo comprador, celebrando con él promesa de compraventa, que para efectos de los trámites y saneamientos del bien inmueble se le entregaron a la denunciada la suma de $2.000.000 los cuales fueron entregados sin recibos. Señala que la denunciada recibió la suma de $60.000.000 que es el valor total de la venta sin reportárselo y que solo cuando fue amenazada con una denuncia penal consignó la suma de $26.000.000 manifestando que fue lo
único que le quedó de la transacción, apropiándose indebidamente según la quejosa de $33.100.000”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 18 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dio aplicación a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y se inhibió de adelantar investigación disciplinaria, al considerar que “en la situación denunciada no involucra a las partes en una relación jurídica ni mucho menos una gestión judicial por parte de la abogada denunciada, por lo contrario los hechos puestos en consideración de esta Sala, ocurrió (sic) al margen de toda actividad profesional por parte de la doctora MARIA CHACÍN LURAN, como se ha dicho en el acápite de los hechos la denuncia fue presentada a una desavenencia sobrevenida en una relación comercial entre las partes, carente de vinculación con asuntos profesionales de la doctora MARIA CHACÍN LURAN ante la administración de Justicia, irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria, de suerte que en tales condiciones el hecho por ser ajeno a las conductas que regula el régimen ético de la abogacía, está excluido de control disciplinario…”2
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN 2 Folios 16 a 20
Inconforme con la decisión adoptada, la quejosa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que la denunciada, actuando como vendedora y persona que realizaba los contratos, asumió la condición
de profesional del derecho y su falta de honradez y lealtad profesional, afectó su patrimonio. Indicó que la actuación no es netamente comercial, sino que la togada incurrió en faltas disciplinarias, toda vez que “utilizó su posición de Dra. En Derecho, solo para colocarme trampas y corta pisas para hacerme caer en sus redes…”3 Decisión. El 4 de junio de 2012, el expediente pasó al Despacho del Magistrado ponente y en proveído del día 20 de igual mes y año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena negó por improcedente el recurso de reposición, concedió la apelación interpuesta y compulsó copias para investigar los empleados de la Secretaría de esa Corporación, por la mora en la notificación del auto dictado el 18 de julio de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y Art. 112 3 Folios 23 a 25
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su numeral 4º5 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del
artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. En primer lugar, es necesario aclarar que la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, y que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la jurista ANA MARÍA CHACÍN LURAN, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con lo expuesto en la queja y lo advertido en los elementos materiales probatorios allegados, se pudo establecer que la inconformidad de la quejosa radica en el negocio de compraventa que suscribió con la profesional del derecho denunciada, toda vez que el 14 de diciembre de 2007, realizaron promesa de compraventa en la cual se obligó a transferirle el derecho de dominio y posesión del bien inmueble ubicado en el Lote 14 de la Manzana C de la Urbanización Altos de profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Santa Rita, y a cambio le cancelaría $45.000.000, de los cuales le entregó $40.000.000. No obstante lo anterior, el negocio no se perfeccionó y la profesional del derecho, en junio de 2010, suscribió una nueva promesa de venta con un tercero, sin que le hubiese devuelto a la denunciante la totalidad del precio pagado, pues solo le entregó $26.000.000. En este orden de ideas, esta Superioridad estima pertinente precisar que en nuestro ordenamiento legal, la profesión de abogado se encuentra regulada por la Constitución Política, por el Decreto 196 de 1971 y hoy por la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el control de la misma al Estado, quien lo ejerce a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en tal virtud, el numeral 3º del artículo 256 superior, dispone: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes
atribuciones...3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley...” (subrayado y negrilla fuera del texto) Luego entonces, partiendo del supuesto jurídico según el cual, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, sin que se vislumbre excepción alguna, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas no calificadas, no son sancionables por esta jurisdicción. Como puede observarse, no por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, se hace merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión. Y frente al concepto del ejercicio profesional, la jurisprudencia ha considerado que se puede predicar, entre otros, en los siguientes casos: a) Asesoría profesional tanto en el ámbito privado o público. b) Consejería. c) Actuación en actividades jurídicas extra procesales que requieran conocimientos jurídicos. d) Desempeño en cargos públicos o privados, que requieran título profesional de abogado. e) Desempeño de cargos en la Rama Judicial como funcionarios o empleados de la misma, que exijan como requisito, la condición de abogado. f) El ejercicio como litigante. Así las cosas, esta Instancia estima que la conducta desplegada por la
abogada CHACÍN LURAN es atípica, toda vez que se cuestiona el comportamiento que desplegó en la negociación de un bien inmueble, en la que actuó como vendedora, pero en ningún momento con ocasión de mandato expreso dado por la denunciante para alguna representación judicial o para adelantar la negociación en su nombre. Por lo tanto, en el sub examine la abogada disciplinada no contaba con todos los elementos constitutivos para el ejercicio de la profesión, veamos: a) Capacidad de ejercicio, acreditada con la Tarjeta Profesional, mediante la cual se indica, que es idónea para actuar en calidad de abogada. La quejosa informó que la denunciada ostenta esta condición, pero en momento alguno se identificó como tal. b) Un mandato debidamente conferido para que interviniera en un caso concreto. Pero se pudo demostrar que la señora Rodríguez Dagua no le otorgó poder para adelantar proceso o trámite alguno. c) Un proceso judicial que requería la presencia de profesionales del derecho para representar a los sujetos procesales. En el presente caso no se adelantó actuación judicial o extrajudicial alguna como abogada en ejercicio. Y es que debe señalarse también que el hecho de ostentar la calidad de profesional del derecho, no implica, que no pueda realizar otro tipo de negocios o desempeñar otros cargos, razón por la cual, esta Colegiatura no puede pronunciarse al respecto, toda vez que de hacerlo, estaría extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y, a su vez, invadiendo el ámbito de competencia de otros funcionarios, lo cual atentaría gravemente contra la independencia funcional y el orden jurídico del Estado.
Por lo tanto, se confirmará el proveído objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada, conforme las motivaciones sentadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión a la abogada disciplinada; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc