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CSDJ - F47001110200020110041501ADJUNTA20160713104639-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020110041501ADJUNTA20160713104639-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201100415 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Luis Fernando Romero Borbón luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el 26 de enero de 2011 por el doctor José Manuel Martinez Gómez, quien en su calidad de apoderado general de la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados de Colombia “COOTRAPENCOL” y cumpliendo con las directrices impartidas por la señora Yusney

1 Sala dual integrada por los Magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (Ponente) y Everardo Armenta Alonso. República de Colombia

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Abogados en Apelación Asprilla Palacios quien ostentaba la calidad de representante legal de la aludida cooperativa, puso de presente las eventuales irregularidades de orden del doctor Luis Fernando Romero Borbón, dado que el 2 de junio de 2010, se le entregaron nueve (9) pagarés de la Cooperativa COOTRAPENCOL para que interpusiera demandas ejecutivas singulares en la ciudad de Santa Marta contra algunos de los asociados y sus respectivos codeudores, para un valor total a recaudar de $61’152.466. No obstante lo anterior, según los quejoso, el togado no interpuso las demandas ejecutivas en el Distrito de Santa Marta, en el término establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, el cual era de 60 días, motivo por el cual se le trató de ubicar para que entregara informe sobre los pagarés o los procesos, pero en vista que ello no fue posible se solicitó a la oficina judicial un informe para determinar si los mencionados títulos valores aparecían registrados con demandas en los Juzgados Civiles Municipales de Santa Marta, obteniéndose respuesta negativa sobre el particular. Motivo de lo previamente descorrido hicieron una inspección en los juzgados 1°, 2°, 3°, 8° y 9° Civiles Municipales de Santa Marta, sin que aparecieran en los libros ningún

registro de las demandas de los pagarés antes mencionados junto con los deudores, así que enviaron cartas de requerimiento, poniendo de presente que la cooperativa COOTRAPENCOL le envió correos electrónicos de fecha 8, 15 y 21 y 7 de septiembre de 2010 a la cuenta Iuisferborbon@hotmail.com, los cuales nunca contestó. Afirmaron que desconocen el paradero del abogado, así como el de los pagarés que de buena fe se le entregaron, por lo tanto presumen que hizo un uso inadecuado de los mismos destacando que si se llegaran a perder la empresa perdería un valor máximo aproximado de $126’062.438.

2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario

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Abogados en Apelación Una vez enviado el certificado2 correspondiente, datado 22 de marzo de 2011, la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Luis Fernando Romero Borbón es portador de la cédula de ciudadanía número 85’450.200 y de la tarjeta profesional número 71.600 del Consejo Superior de la Judicatura la cual se encontraba vigente; el 26 de julio de 2011 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 6 de septiembre de esa misma anualidad, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 6 de septiembre de 20114, 24 de octubre de 20115, 5 de diciembre de 20136, 30 de abril de 20147 y 1° de julio de 20148, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos al disciplinable, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Versión libre del togado investigado En desarrollo de la sesión del 6 de septiembre de 2011, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo previa lectura de la queja le otorgó uso de la palabra al disciplinado, quien manifestó que lo señalado en la queja es cierto, pues firmó un contrato de prestación de servicios, y le entregaron unos pagarés para ser presentados en Santa Marta, pero antes de poder promover las actuaciones tuvo que salir de la ciudad por un tiempo, pues venía presentando problemas personales, porque fue amenazado de muerte, por lo que le pidió a un amigo suyo llamado Jacobo José Parodi Mandivil devolver los pagarés en la ciudad de Barranquilla, poniendo de presente que 2 Certificado de calidad de abogado visto en folio 67 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folio 76 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio 81 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 5 Acta de audiencia vista en folio 92 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5.

6 Acta de audiencia vista en folio 175 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5, Más CD anexo N° 1. 7 Acta de audiencia vista en folio 261 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5, Más CD anexo N° 2. 8 Acta de audiencia vista en folio 283 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5, Más CD anexo N° 3. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación fue tan así que en su contra cursa una demanda ejecutiva por haber abandonado su oficina. Indicó que no cumplió con el contrato de prestación de servicios, pero sí hizo entrega de los pagarés y de las cartas de instrucción entregadas para cumplir con el objeto del contrato, aduciendo que no se comunicó con la Cooperativa dado que olvidó preguntarle a su amigo si los documentos habían sido entregados, y que no se había enterado de las comunicaciones que le enviaba la Cooperativa pues había abandonado la ciudad. Informó que en junio de 2011 presentó denuncia y solicitó protección policiva. Designación de defensor de oficio No obstante haber concurrido a las sesiones del 6 de septiembre de 2011 y 24 de octubre de 2011, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado investigado dejó de concurrir a las siguientes sesiones fijadas, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, el a quo en

cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto9 del 14 de febrero de 2012, a través del cual lo declaró como persona ausente y le nombró defensor de oficio quien se posesionó10 del aludido encargo el 18 de enero de 2013; dando cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista a lo largo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 9 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio, visto en folio 107 del c.o. de 1ª Inst. 10 Acta de posesión del defensor de oficio vista en el folio 132 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación 1) Las documentales11 aportadas junto con la queja, conformadas por:

A. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 10 de marzo del 2010 en Barranquilla entre el disciplinable Luis Fernando Romero Borbón y la señora Yusney Asprilla Palacios (Gerente y representante legal de la cooperativa COOTRAPENCOL), destacando que su objeto era el siguiente “…El contratista de manera independiente prestara sus servicios

profesionales a la COOPERATIVA, consistente en el recaudo de cartera, la cual tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.00) para efectos del valor de la garantía que se suscribirá, pudiendo ser este valor mayor o menor…”. En igual sentido como honorarios se establecieron “…la COOPERATIVA pagará al Contratista por concepto de honorarios que recibirá de la siguiente forma: a) Negocios para demandar: los honorarios que recibirá el contratista por recuperación a través de la respectiva acción judicial no podrá sobrepasar el porcentaje tasado por la Cooperativa los cuales se pagaran de la siguiente forma: (…) 1Negocios de $1.000.000.oo a $3.000.0000.oo se pagaran como honorarios sobre el valor recaudado, completando lo tasado por el juez como agencias de derecho hasta llegar al 20% (…) 2Negocios de $3.000.001.oo a $8.000.000.oo se pagara como honorarios sobre el valor recaudado, completando lo tasado por el juez como agencias de derecho hasta llegar al 15%. (…) 3Negocios de $8.000.001.oo en adelante se pagara como honorarios sobre el valor recaudado, completando lo tasado por el juez como agencias de derecho hasta llegar al 10%...” Como término para iniciar la respectiva demanda se pactó que el mismo no sería superior a sesenta (60) días contados a partir de la entrega de los negocios. 11 Folios 7 a 65 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación

B. Copias de los poderes amplios y suficientes otorgados por Yusney Asprilla Palacios al abogado Luis Fernando Romero Borbón, los cuales se encuentran debidamente aceptados, para que presentara y llevara hasta su terminación las demandas ejecutivas.

C. Copia de los correos electrónicos enviados por la Cooperativa COOTRAPENCOL al doctor Luis Fernando Romero Borbón.

D. Copia de la comunicación adiada 28 de diciembre de 2010 dirigida a Yusney Asprilla Palacios, mediante la cual la oficina judicial de Santa Marta le pone en conocimiento que: “…después de revisadas las bases de datos de la oficina de apoyo judicial de Santa Marta, no se encontró demanda alguna en contra de ninguna de las personas relacionadas por ustedes en la mencionada petición…”. 2) Las documentales12 aportadas por el disciplinable a medida que rindió su versión

libre, conformadas por:

A. Copia de un formato único de noticia criminal en el que se hacía constar que el día 4 de junio de 2011, presentó denuncia por el delito de amenazas contra

José Santander Cantillo Oropeza.

B. Copia del oficio suscrito el 4 de junio de 2011, por el Funcionario de Policía Judicial SIJIN, Yuber Gilberto Aguirre, dirigido a la Estación de Policía El Polideportivo, en el cual se le solicitaba realizar actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e

integridad del señor Luis Fernando Romero Borbón.

C. Copia del acta de entrega de documento suscrita en la ciudad de Barranquilla el día 1° de septiembre de 2011, en las instalaciones del Departamento Jurídico de COOTRAPENCOL, por el señor Jacobo José Parodi Mandivil y José Manuel Martínez Gómez. 12 Folios 82 a 87 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogados en Apelación 3) En desarrollo de la sesión del 24 de octubre de 2011, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio de la señora Marielis Torres Bermúdez, quien expuso conocer al disciplinable pues son compañeros de trabajo, destacando que sí conoció sobre las amenazas contra la vida e integridad del disciplinado, adverando que tales amenazas fueron continuas, no conociendo si el togado se ausentó o no de la ciudad, “pero lo que sí recordaba era que en el mes de julio del 2010, lo requirió para que rindiera la declaración acerca de los resultados sobre su gestión como abogado externo.” 4) En desarrollo de la sesión del 24 de octubre de 2011, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio del abogado Jacobo José Parodi Mandivil, quien señaló que el disciplinado tuvo un problema con un señor, el cual lo amenazó de muerte.

Expuso que el disciplinable le pidió el favor de hacer entrega de unos documentos en la ciudad de Barranquilla, favor que no pudo cumplir dado que se ocupó y se le olvidó, pero en ningún momento pensó causarle problema al doctor Romero Borbón. 5) En desarrollo de la sesión del 30 de abril de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionaron los testimonios de los señores Edgar Alberto Alais Toncel, Zoila Barrio Bermúdez, Manuel De Jesús Pacheco De la Hoz y Fidel Lozada Baldovino, quienes expusieron en similares términos que no conocían al togado investigado destacando que no recibieron de él ninguna clase de cobro, así como tampoco conocían a la Cooperativa COOTRAPENCOL, negando tener alguna clase de deuda con dicha entidad. Calificación provisional de la actuación Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 1° de julio de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la queja, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos defensivos del disciplinable, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual

incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado al parecer había actuado de manera indiligente pues no obstante haber suscrito el 10 de marzo del 2010, un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Yusney Asprilla Palacios (Gerente y representante legal de la cooperativa COOTRAPENCOL), para intentar lograr el recaudo de una cartera que según el mismo contrato ascendía a $150’000.000 motivo por el cual el 2 de junio de 2010, se le hizo la entrega de una serie de poderes, pagarés y las respectivas cartas de instrucciones de éstos los cuales debía ejecutar, pero no obstante ello, el disciplinable no realizó las gestiones encomendadas, al punto que por presión de los clientes a través de un amigo suyo, el procedió el 1° de septiembre de 2011, a devolver la documental entregada; el anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgados una serie de poderes y sus respectivos títulos ejecutivos para que representara los intereses de la entidad que apoderaba por medio de la presentación de las demandas encomendadas, decidió no hacerlo y demoró su presentación al punto que se le requirió la devolución de ello.

4. Audiencia de juzgamiento

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Abogados en Apelación Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 11 de febrero de 201513, data en la cual se practicaron las pruebas recaudadas y se presentaron los alegatos de conclusión, así: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 1) A través del oficio N° 0604 adiado 24 de julio de 2014, la Oficina Judicial de Reparto de Santa Marta, informó que: “…1. No se encontró repartida demanda alguna por parte del doctor Luis Fernando Romero Borbón contra COOTRAPENCOL. (…) 2. Que el día 8 de abril de 2014 se repartió una tutela incoada por Juan Andrés Planeta Sáenz por intermedio de apoderado Gualberto Vásquez Cabas contra COOTRAPENCOL correspondiéndole al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Santa Martha. (…) 3. Que el día 21 de mayo de 2014 se repartió un proceso seguido por Juan Andrés Planeta Sáenz por intermedio de apoderado, doctor Gualberto Vásquez contra COOTRAPENCOL correspondiéndole al Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta…”, anexando copia de las respectivas actas de reparto, (Folios 295 a 299 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado N° 43416 adiado 12 de febrero de 2015, a través del cual la

Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que el doctor Luis Fernando Romero Borbón no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 318 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión Una vez descorridas las anteriores pruebas, el Magistrado de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: El defensor de oficio del disciplinable: Señaló que en el caso de su defendido es especial, escapa un poco de la realidad que se vive en el día a día, y lleva a enmarcar 13 Acta de audiencia vista en folio 37 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación dentro de un concepto de intolerancia, falta de educación y cultura ciudadana, de la persona que realizó unas amenazas en contra del abogado, en el audio que obra dentro del proceso se determinó por parte de varias personas que el abogado Luis Romero Borbón tuvo que huir de la ciudad, porque el esposo en su momento de una compañera de oficina lo amenazó de muerte, esto llevo a que el disciplinado tratara de devolver estos procesos para que fueran devueltos los documentos, o pagarés por los cuales se inició el proceso disciplinario, destacando que en este caso se veía que el disciplinable

actuó dentro de una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria concretamente la contemplada en el numeral 5° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que dice que: “…Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable…”. Por todo lo anterior solicitó que su defendido fuera eximido de la responsabilidad y del cargo el cual se le anotó en la audiencia de pruebas y calificación provisional, y si ello no fuere posible, que se le impusiera la sanción más benévola. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Luis Fernando Romero Borbón, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a lo anterior encontró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el togado investigado había incurrido en la conducta previamente aducida pues no obstante haber suscrito el 10 de marzo del 2010, un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Yusney Asprilla Palacios (Gerente y representante legal de la cooperativa COOTRAPENCOL), para intentar lograr el recaudo de una cartera que según el mismo contrato ascendía a $150’000.000 motivo por el cual el 2 de junio de 2010, se le hizo la entrega de una serie de poderes, pagarés y las respectivas cartas de instrucciones de éstos los cuales

debía ejecutar, pero no obstante, el disciplinable no realizó las gestiones República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación encomendadas, al punto que por presión de los clientes a través de un amigo suyo, procedió el 1° de septiembre de 2011, a devolver la documental entregada. El anterior comportamientos fue realizado según el a quo a título de CULPA pues a pesar de haberle sido otorgados una serie de poderes y sus respectivos títulos ejecutivos para que representara los intereses de la entidad que apoderaba por medio de la presentación de las demandas encomendadas, decidió no hacerlo y demoró su presentación al punto que se le requirió la devolución de ello. Respecto a la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta configurada por el disciplinable, pues la misma se mostraba ante el colectivo con lesiva frente a la imagen que de la profesión allí se percibe, así como la modalidad en que se ejecutó y la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del togado, por lo que esa sanción se consideró necesaria y consecuente la sanción impuesta, ello, atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de oficio del disciplinable incoó recurso de

apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, proferir decisión absolutoria, argumentando en similares términos lo aducido en sus alegaciones de conclusión, iterando en síntesis los dicho en sus alegatos de conclusión, destacando que en este caso se veía que el disciplinable actuó dentro de una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria concretamente la contemplada en el numeral 5° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que dice que: “…Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Abogados en Apelación

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Luis Fernando Romero Borbón luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007;

dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Apelación

necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a desatar en sede de apelación la providencia del a quo así,

3. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de obrar con la debida diligencia profesiona

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