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CSDJ - F47001110200020110041701ADJUNTA20161007154856-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020110041701ADJUNTA20161007154856-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 470011102000201100417 01 Aprobada según Acta de Sala N° 091 de la misma fecha. Ref. Apelación fallo Juez Promiscuo Municipal de Aracataca ASUNTO Le correspondería a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor MARIO ALBERTO NOGUERA MIRANDA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), de no ser porque se encuentra prescrita la acción disciplinaria. HECHOS Surgieron con ocasión de las copias expedidas por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena), contra el doctor MARIO

FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 2

Rad. 470011102000201100417 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALBERTO NOGUERA MIRANDA, en su condición Juez Promiscuo Municipal de Aracataca, al pronunciarse en fallo de tutela1 de segunda instancia el 14 de junio de 2011, porque excedió el término para emitir el de primera

instancia, es decir, los 10 días establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La apertura de la investigación se materializó a través de auto de fecha 27 de julio de 2011, y se ordenó notificar personalmente al doctor MARIO ALBERTO NOGUERA MIRANDA, en su condición Juez Promiscuo Municipal de Aracataca.

2. Una vez notificado el funcionario disciplinable del inicio de la investigación, allegó escrito exculpatorio, en el cual atribuyó el no cumplimiento del término para fallar la tutela mencionada, por la dificultad que tiene dicho despacho para realizar las notificaciones, toda vez que no cuenta con servicio telefónico ni de fax, y sólo tiene un computador. Situación que fue corroborada por la escribiente del Juzgado María Consuelo Cárdenas y por la abogada litigante Liliana Patricia Palencia Jiménez, al ser escuchadas en declaraciones juramentadas.

3. La investigación fue cerrada mediante auto adiado el 15 de julio de 2013.

4. En providencia del 20 de agosto de 2014, fue calificado el mérito de la investigación con formulación de cargos contra el doctor MARIO ALBERTO NOGUERA MIRANDA, en su condición Juez Promiscuo Municipal de 1 Accionante Yazmín Puello Pertuz, y accionado el señor Wilfrido Madero de la Cruz y otro.

FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 3

Rad. 470011102000201100417 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aracataca, por incumplimiento de los deberes descrito en el artículo 153

numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, falta considerada como grave, por desconocer los mandatos contenidos en los artículos 86 de la Constitución Política y 3, 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, a título de culpa. Lo anterior, porque la tutela fue presentada el 30 de marzo de 2011 y sólo fue fallada el 3 de mayo del mismo año, es decir, que el juez disciplinable se tomó 17 días hábiles, descontando el tiempo de semana santa y 2 días de compensación por turno de disponibilidad.

5. En escrito de descargos el disciplinable expuso similares argumentos a los que había planteado al inicio de la investigación. Agregó que ningún perjuicio se le causó a la accionante y además la tutela la falló cuando se la pasaron a despacho. Solicitó el reconocimiento de la fuerza mayor en su favor, teniendo en consideración las dificultades con que labora en dicha sede.

6. El doctor NOGUERA MIRANDA no presentó alegatos de conclusión, razón por la que el 14 de abril de 2016, la Sala a quo emitió la sentencia de primera instancia, sancionando con 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo al mencionado funcionario, a tono con la falta endilgada en la formulación de cargos.

7. Dentro del término legal el sancionado interpuso el recurso de apelación, por cuyo medio solicitó la revocatoria del fallo al considerar que la demora para el proferimiento del fallo de tutela se debió a la empresa de correo que solo notificó al accionado de la tutela el 29 de abril de 2011, razón por la cual

se pudo dictar el fallo el 3 de mayo siguiente. Por eso considera que en su favor debe reconocerse la eximente de responsabilidad del caso fortuito.

FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 4

Rad. 470011102000201100417 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En subsidio solicitó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, habida cuenta que el plazo que tenía para emitir el fallo de tutela de primera instancia vencía el 13 de abril de 2011.

8. El 24 de mayo de 2016, la Sala a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

9. El 21 de junio de 2016, fue repartido en esta instancia superior el expediente, razón por la cual en auto del 23 de junio del mismo año se dispuso correr traslado al delegado del Ministerio público, quien a través de escrito del 7 de septiembre de 2016 solicitó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria en los términos descritos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de norma más favorable para los intereses del disciplinable, teniendo en cuenta que desde el 3 de mayo de 2011 -fecha en que se emitió el fallo de tutela de primera instanciahan transcurrido más de 5 años, para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria por parte del Estado.

CONSIDERACIONES

Competencia. La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 5

Rad. 470011102000201100417 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 6

Rad. 470011102000201100417 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Decisión de la Sala. Como se anunció, esta Corporación no puede emitir decisión de fondo en esta actuación disciplinaria repartida para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el

ejercicio del cargo al doctor MARIO ALBERTO NOGUERA MIRANDA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), por configurarse el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En torno al reconocimiento del principio de favorabilidad en materia disciplinaria y específicamente, en cuanto a la figura de la extinción de la acción por prescripción, ilustrativo resulta ser el siguiente precedente horizontal de esta superioridad, con ponencia de quien aquí cumple similar función: “…si bien a partir de la emisión de la Ley 1474 de 2011 se reformó la aplicación de la figura de la prescripción, para aceptarla solo en casos en que el término plurimencionado de los cinco lustros haya corrido a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria; lo

FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 7

Rad. 470011102000201100417 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cierto es que por aplicación del principio de favorabilidad, que en materia disciplinaria, como en la penal, ha de tener plena materialización, resulta ser más benigna o favorable la norma en su confección original, y por tal razón, y en conjunción con el principio pro homine, de igual categoría constitucional al de legalidad y favorabilidad en sentido lato, se ha de aplicar aquella normativa número 30 en forma ultractiva, pues si bien es de naturaleza procesal, lo real y constatable es que comporta efectos sustantivos benéficos, pudiendo extender sus efectos a la situación particular que aquí se estudia.

Sobre el tema de la favorabilidad, en sentencia de constitucionalidad C-692-08, la Corte, refiriéndose a los principios

que en materia disciplinaria han de ser considerados y aplicados por el Operador Disciplinante, ratifica que el principio de favorabilidad tiene un preponderante y trascendental rol, y puede, y debe, ser aplicado preferentemente en pro del investigado, sin distingo de la naturaleza de la norma, esto es, sustantiva o procedimental2: “(…)

5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable3. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo 2 Sentencia C 692-08. M.P.: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. Bogotá, 09 de julio de 2008.

3Sentencias T-438 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-233 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-1102 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-1034 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 8

Rad. 470011102000201100417 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario.

Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta

garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”4. Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa”5.

6. Conforme a las anteriores consideraciones, i) en el derecho disciplinario resultan plenamente aplicables las garantías que integran el debido proceso, dentro de las que se destacan el principio de legalidad y favorabilidad; ii) el principio de legalidad impone que las conductas sean juzgadas conforme con normas sustantivas preexistentes y; iii) el principio de favorabilidad supone la aplicación de la norma más favorable al investigado o juzgado, aun cuando sea posterior e independientemente de que sea sustantiva o procesal….”6.

4 Sentencia C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 5 T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). De la misma manera, en la sentencia C-200 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte determinó que en “(…) la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales” Iguales consideraciones fueron expuestas en la sentencia C-592 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), que analizó la forma de aplicación en el

tiempo del sistema penal acusatorio. Igualmente, en la sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se manifestó: “En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata.” Ver también las sentencias C-619 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) C-922 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-328 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 6 Providencia del 8 de agosto de 2013, Acta N° 62.

FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 9

Rad. 470011102000201100417 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consonancia con la anterior doctrina, la Sala considera que en el presente asunto es procedente, por favorabilidad de la Ley, irradiada ultractivamente, aplicar la figura de la prescripción en la forma en que originalmente fue consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, pues, además de que era la norma que regía para el momento en que se tramitó la acción de tutela especificada, cotejándola con la nueva redacción, sus efectos y consecuencias, aquella resulta más beneficiosa para los disciplinados en la medida en que si el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, en el término de cinco (5) años, contados a partir de la comisión de la presunta falta, no tramitó y llevó hasta su finalización el proceso disciplinario, debe soportar las consecuencias que prevé la Ley, que se concretan en la

imposibilidad de continuar ejerciendo el Estado la potestad punitiva. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "…La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción…”

FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 10

Rad. 470011102000201100417 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de emitir decisión de fondo respecto al juez vinculado a la investigación, por encontrarse demostrado que falló la acción de tutela promovida por Yazmín Puello Pertuz contra el señor Wilfrido Madero de la Cruz y otro, por fuera del término legal, esto es el 3 de mayo de 2011 (los 10 días se vencían el 13 de abril de 2011), es decir, a la presente fecha ha transcurrido tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 30 –originalde la Ley 734 de 2002, como término

prescriptivo de la acción disciplinaria en materia del régimen disciplinario de servidores públicos -inclusive, para la fecha en que se repartió el expediente en esta Corporación ya se había configurado la prescripción-, no quedándole a la Sala alternativa distinta a la de declarar dicho fenómeno, como se hará en la resolutiva de esta providencia. Otra consideración. Toda vez que la Sala de primera instancia pudo incurrir en falta disciplinaria por la demora en el trámite y decisión de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MARIO ALBERTO NOGUERA MIRANDA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), por la secretaría se expedirá copias de toda la actuación para la investigación que corresponda en esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley,

RESUELVE

FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 11

Rad. 470011102000201100417 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO. Terminar el procedimiento adelantado al doctor MARIO ALBERTO NOGUERA MIRANDA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), por lo argumentado en la parte motiva.

SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial se cumplirá con la expedición de las copias ordenadas. TERCERO. Para efectos de la notificación al disciplinable, líbrese la comunicación respectiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 12

Rad. 470011102000201100417 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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