CSDJ - F47001110200020110042601ADJUNTA20150925151604-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110042601ADJUNTA20150925151604-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 4700111020002011 00426 01
Aprobada según Acta No.81 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.
ABOGADO MILCIADES ALBERTO PABÓN ROMERO.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la apelación de la sentencia proferida el 5 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, mediante la cual se sancionó al abogado MILCIADES ALBERTO PABÓN ROMERO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, la que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 será concurrente con MULTA equivalente a DOCE (12) SMLMV como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numerales 4° y 5° de la Ley 1123 de 2007, calificada en modalidad dolosa. HECHOS Tienen origen las presentes diligencias en la queja presentada por la señora DELFA BEATRIZ CARO RADA, el 11 de julio de 20112 contra el abogado MILCIADES ALBERTOPABÓN ROMERO en la cual manifestó que le confirió 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados EVERARDO ARMENTA
ALONSO (Ponente) y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS. 2 Folios 1 y 2 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poder al abogado investigado a efectos de que presentara en su nombre y representación demanda contra el Distrito de Santa MartaSecretaría de Educación Distrital, para obtener el pago de unos dineros a ella adeudados en su calidad de docente. Conforme lo indicó la quejosa, pactaron el 50% de honorarios profesionales de forma verbal, y del primer pago consignado a ella le fueron cancelados los honorarios al profesional del derecho; señaló, que un dinero restante fue consignado por el Distrito a mitad del año 2011, en la cuenta de ahorros del investigado y lo llamó para acordar la entrega del dinero pero pocas veces logró comunicarse con él, encontrando como respuesta que estaba ocupado y que pronto iría a la ciudad de Santa Marta a arreglar cuentas con ella.
Adujo que el 11 de julio de 2011, el abogado le pidió el número de cuenta para consignarle el dinero y el día 15 de julio siguiente verificó en el Banco y solo le fue consignada la suma de $1.932.000.oo, cuando lo que realmente correspondía era la suma de $7.900.000.oo, argumentó, que trato de comunicarse con el abogado y solo lo consiguió el día 16 de julio de 2011, el abogado le manifestó que ya le había consignado y colgó.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
Obra certificado No. 07625 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, en el que se indica que al señor MILCIADES ALBERTO PABÓN ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.591.801 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No.120553, vigente. 3 Visible a folio 13 del cuaderno original. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 470011102000201100426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, obra certificado expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala4, en el que se informa que el jurista, no registraba ninguna sanción de índole disciplinaria.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, y una vez verificada la calidad de abogado del señor PABÓN ROMERO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, a través de auto de ponente, el día 12 de septiembre de 20115 abrió investigación disciplinaria y decidió fijar fecha y hora para la práctica de la Audiencia de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 11 de noviembre de 2011. Teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció se dio aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio6, posteriormente en auto del 2 de febrero de 20127, fue declarado persona ausente y le designaron defensor de oficio, la audiencia fue aplazada en
varias ocasiones, llevándose a cabo finalmente el día 2 de agosto de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegado el día y fecha reseñados la instancia dio inicio a la audiencia, de pruebas y calificación dejando constancia de la comparecencia del quejoso, y el disciplinado; el Ministerio Público asistió; posterior a ello, dio lectura al escrito de queja y acto seguido, le puso de presente al investigado la posibilidad de rendir versión libre, manifestando querer hacerlo. 4 Visible a folio 14 del cuaderno de la misma encuadernación. 5 Visible a folio 15 C.O 6 Visible a folio 23 C.O 7 Folio 25 C.O ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 470011102000201100426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Versión Libre del disciplinado.
Posterior a señalar sus generales de ley, el abogado inculpado expresó que el acuerdo de los honorarios se plasmó de manera escrita y no verbal como afirma la quejosa, señaló además que recibió la consignación a su cuenta por la cantidad de $23.000.000.oo, entre el 17 y 23 de julio de 2011, y solo consignó la suma de $1.932.000.oo, debido a que el proceso se cayó y en el poder que le había otorgado la quejosa tenía la posibilidad de “tranzar”, lo cual efectivamente hizo para que este llamado “extra proceso” siguiera su curso; adujo que la quejosa, tenía conocimiento de todos esos inconvenientes y los métodos empleados por él, para que se retomara el
caso. Expresó que la consignación de $1.932.000.oo, a la cuenta de la quejosa la efectuó el 14 de julio de 2011. Ampliación y ratificación de queja. Indicó que ella sí tenía conocimiento “de que efectivamente tocaba cuadrar a una persona para la resolución rápida del proceso, pero nunca me dijo que tenía que entregarle todo el dinero que me correspondía porque si yo sé que no me iba a ganar nada le digo que deje eso así”. Exteriorizó además, que de las múltiples veces que se comunicó telefónicamente con el togado en una oportunidad le manifestó “igual ya usted tenía esa plata perdida”. Indicó, que al enterarse que le habían consignado los 23 millones a la cuenta del investigado averiguó la razón y le dijeron que “mediante el poder que ella le había otorgado él podía haber hecho cambio de cuentas sin ningún problema ya que tenía efecto durante toda la duración del proceso”; admitió la quejosa, que no tenía conocimiento que el poder conferido surtía esos efectos y que suscribió el poder especial a petición del togado debido a que “lo necesitaba ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 470011102000201100426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para poder hablar con unas personas en la Secretaría de Educación para solucionar el caso”. Consideró la quejosa, que la suma de dinero que debía devolverle el togado era la suma de $7.900.000.oo.
Acto seguido el instructor de instancia, dejó constancia que todos los oficios originales fueron aportados por el inculpado y le corrió traslado a efectos de
solicitar pruebas si era su deseo.
Pruebas de oficio: .- Los documentos allegados por el disciplinado. .- Practicar diligencia de inspección judicial al radicado No. 130-2006 acción de tutela promovida por la quejosa mediante apoderado judicial (el investigado) que cursó en el Juzgado 7° Civil Municipal de Santa Marta. .- Solicitar al Secretario de Hacienda de Santa Marta, remitir lo relacionado con el pago efectuado en la planilla No. 441 de 23 de junio de 2011 fideicomiso No. 411494, siendo beneficiaria DELFA BEATRIZ CARO RADA.
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, el 12 de septiembre de 20128, no compareció el disciplinado por tanto le fue concedido el término de tres días para justificar9 su inasistencia y fijada nueva fecha para continuar, la audiencia fue fijada para el 30 de agosto de 8 Acta visible a folio 181M C.O 9 Excusa médica visible a folio 182C.O ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 470011102000201100426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 201310, data en la cual no compareció el disciplinable, en proveído del 11 de septiembre de 201311 le fue designado defensor de oficio.
El 24 de octubre de 201312, fue continuada la audiencia pruebas y calificación con la comparecencia del investigado, su defensora de oficio, fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Procedió el Magistrado sustanciador de instancia, de efectuar la calificación jurídica provisional de la
actuación y formuló cargos disciplinarios al investigado, irrogándole posiblemente la comisión de las faltas establecidas en el artículo 35 numerales 4° y 5°, por haber desconocido el contenido del artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, conductas imputadas a título de dolo. Definió la instancia que frente a la falta del artículo 35 numeral 4°, se estructuró el verbo rector de no entregar los dineros recibidos en virtud de su gestión, adujo que no se halla justificación para que tan solo hubiera consignado $1.932.000.oo, a su cliente suma que no corresponde con la totalidad de lo que debía entregarle. En cuanto a la falta del numeral 5 ibídem, señaló que la omisión se configura respecto del deber de informar sobre la gestión y entregar las cuentas por el dinero recibido “aunque la quejosa misma señaló en su oportunidad que estaba enterada de ciertas actividades en que incurriría el abogado para sacar adelante el proceso, entre ellas actos que inclusive pueden constituir falta al decoro y la honradez de la profesión, como quiera que se ha indicado consistían en hacer pagos a terceros para que el proceso avanzara, lo que aparece es que dichos gastos ni fueron autorizados por el cliente según ella 10 Folio 261 C.O 11 Folio 264 C.O 12 Folio 280 C.O. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 470011102000201100426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma dijo, menos en la cantidad supuestamente irrogados, de los cuales tampoco existe el detalle ni la explicación de los mismos menos su
comprobación por parte del abogado.” Prueba aportada por el disciplinable .- Tabla de Trifa de honorarios profesionales de CONALBOS. Solicitud probatoria del investigado y su defensa de oficio. .- Solicitar al Banco Popular de la ciudad de Santa Marta certifique la consignación efectuada a la cuenta No. 230-40004593-6 a nombre de DELFA CARO RADA de fecha 14 de julio de 2011. .- Solicitar a la Alcaldía Distrital de Santa Marta certificación sobre la consignación a la cuenta No. 77952620001-3 a nombre de MILCIADES PABÓN ROMERO de 6 de julio de 2011. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el día 25 de noviembre de 201313, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio, el investigado, la quejosa, fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Alegatos de Conclusión. 13 Folio 298C.O. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 470011102000201100426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El disciplinado manifestó que solo transcurrieron 8 días entre las fechas de las consignaciones de la Secretaría de Hacienda a él, por concepto de pagos adeudados a la quejosa y en ese sentido refirió su inconformidad con los cargos irrogados, respecto al no hacer la entrega a la menor brevedad posible de dineros, adujo que su conducta no fue dolosa puesto que no procedió con la intención de incurrir en falta y resaltó que actuó en
pleno ejercicio de su actividad como abogado: Invocó el principio de presunción de inocencia y solicitó ser exonerado de los cargos imputados. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 5 de enero de 201414, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dictó fallo en contra del abogado MILCIADES ALBERTO PABÓN ROMERO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, la que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 será concurrente con MULTA equivalente a DOCE (12) SMLMV como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numerales 4° y 5° de la Ley 1123 de 2007, calificada en modalidad dolosa.
Precisó la Sala a quo: “(…) no encuentra esta Sala justificación alguna para el actuar del profesional del derecho investigado en relación a la retención realizada de dineros percibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, toda vez que, no encuentra esta Colegiatura justificación válida para dicho proceder, más aun si se tiene en cuenta que el encartado en primer lugar no podía realizar más que un perjuicio para la quejosa reteniendo dichos dineros. 14 Visible a folio 212 y sgts c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El fundamento de la imputación que aquí se hace está determinado por la ilicitud de la conducta del abogado PABÓN ROMERO, al no
entregarle a su cliente la cantidad que correspondía. No se vislumbra justa causa que exonere la responsabilidad por dicha infracción, por demás no aceptada por el abogado incurriendo en evidentes contradicciones con su propio dicho tales como fecha de recepción del dinero, siendo que adicionalmente no aporta una explicación convincente sobre porqué en su parecer $1.932.000.oo, era todo lo que debía entregar s su cliente. Contrario a ello los elementos probatorios de naturaleza documental van en contra de su dicho, estructurándose la ilicitud valorada. Los profesionales del derecho no pueden abstenerse de entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, pues por este camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores para la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión”. APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el abogado investigado presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión. Manifestó que no está incurso en las faltas irrogadas y que respecto a la falta del 35 numeral 4°, el a quo debió cuantificar mediante operaciones matemáticas establecer el monto total percibido MENOS las deducciones de ley “ENTREGAR dinero significa establecer clara y precisamente una cantidad determinada sobre un valor cierto y real”. Situación que en su sentir establece una duda probatoria porque es incierta la cantidad de dinero. “El A quo no tuvo en cuenta el acuerdo ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 470011102000201100426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las partes, suscrito al momento de extender el mandato, acuerdo con sustento legal en la tarifa de CONALBOS”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 470011102000201100426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 470011102000201100426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se endilgó al abogado MILCIADES ALBERTO PABÓN ROMERO, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en las faltas contenidas en el artículo 35 numeral 4° y 5° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal disponen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”.
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió en la conducta dolosa de no entregar la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 470011102000201100426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. i) Tipicidad.
Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber enrostrado, se analizará la conducta concreta del mismo. Está objetivamente probado que el citado profesional del derecho denunciado suscribió poder con la señora DELFA BEATRIZ CARO RADA, a efectos de que la representara dentro del proceso para obtener el pago de unas sumas de dinero adeudadas por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, en su calidad de docente. Así las cosas, conforme las pruebas allegadas al diligenciamiento emerge la Resolución No. 2193 del 2 de diciembre de 201015, en la cual se evidencia que a la quejosa le fue reconocida a su favor el pago de $23.402.628.oo,
suma de dinero que fue pagada el 6 de julio de 2011 a su apoderado judicial PABÓN ROMERO, mediante la orden de pago No. 442816. En primer lugar se hace forzoso acotar, que en este caso particular el tema de debate es el hecho de que el disciplinado no entregó unas sumas de dinero a la señora CARO RADA, recibidas en virtud de la gestión profesional desplegada a favor de ésta, así las cosas, es preciso efectuar dicha aclaración, en atención a que pretende el censor direccionar su recurso de 15 Folio 83 C.O 16 Folio 121 C.O ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 470011102000201100426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alzada justificando su conducta en un supuesto arreglo de honorarios basado en la tarifa de CONALBOS.
Sin lugar a dudas es imperativo señalar, que en el sub lite el disciplinado exteriorizó su conducta dolosa haciendo firmar un poder especial a la quejosa, sin explicarle claramente los efectos del mismo hecho que permitió que el dinero fuera consignado a su cuenta, haciéndole creer a esta que debía tener ese poder “para hablar con unas personas de la Secretaría y solucionar el problema”. En punto a este medular aspecto, y en atención a la inconformidad del recurrente frente al valor exacto retenido, refulge que la consignación realizada a favor de la quejosa como ya se indicó fue por valor neto de $23.402.628.oo, teniendo en cuenta el pacto verbal de honorarios suscrito entre las partes por valor del 50%, quiere ello significar que los honorarios del abogado correspondían a la suma de $11.701.314.oo, y debía
entregar a su cliente un excedente por valor de $11.701.314, no obstante el dinero que le consignó el abogado encartado a su cliente, fue $1.932.000.oo, reteniendo entonces el abogado la suma de $9.769.314.oo. Nótese como además, el disciplinado no fue claro con su cliente para rendirle las cuentas “de los supuestos pagos a terceros” hecho que además puede constituir falta contra el decoro y la honradez de la profesión. Bajo esta óptica claro para esta Superioridad, que el abogado investigado trasegó en la conducta irrogada en el pliego de cargos, es decir, la de no entregar la totalidad del dinero acordado entre él y su poderdante aduciendo pagos extraprocesales efectuados a terceros de los cuales no informó fielmente a la quejosa, y procedió a descontar arbitrariamente como gastos de gestión profesional del dinero que correspondía a la señora DELFA CARO RADA. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 470011102000201100426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ii) Antijuridicidad.
Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al Dr. PABÓN ROMERO por la acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle las referidas faltas a título de dolo como quiera que el abogado inculpado observó una conducta contraria al deber profesional de la honradez, pues
debió entregar a su cliente a la mayor brevedad posible el dinero cobrado en su representación, y entregarle cuentas de su gestión, hacer cuentas con ella explicarle los gastos en que había incurrido, y posterior a ello tomar para sí sus honorarios, actuando con la lealtad debida tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales
(…)”. El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”, en consecuencia las faltas disciplinarias de los abogados son tipo de los denominados de “infracción de deberes”, o tipos de mera conducta o de resultado, cuya esencia radica en que tan pronto se produzca la manifestación externa que revele la comisión de la conducta, se considera ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 470011102000201100426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se ha incurrido en una infracción a los deberes profesionales del abogado.
Se tiene entonces, que el ilícito disciplinario necesariamente comporta el quebrantamiento al deber, el cual debe consustancialmente afectar los fines de la profesión de abogado, en el contexto del Estado Social de Derecho. Precisamente, la Corte Constitucional17 frente a este aspecto, ha advertido:
“en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor18 17 Sentencia C-398/11. 18 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO, Radicado No. 1999003602291. ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 470011102000201100426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda de que el
profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los interés de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como ha venido considerando para casos similares, en los cuales se compruebas la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos. De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma leal y honesta con cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala, que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, estos se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada del deber de actuar con lealtad que le era exigible al disciplinado y
por ello la antijuridicidad de su conducta. Resulta forzoso concluir que en el presente caso, queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 470011102000201100426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración del deber profesional a la honradez del togado conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria materia de consulta. iii) Culpabilidad.
La culpabilidad es un requisito necesario e ineludible para la concreción de la falta, dado que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, lo que significa que la actividad punitiva del Estado, tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga. Así las cosas, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo entregar en su totalidad el dinero, simplemente optó por la opción de ser desleal; debe decirse entonces, que la falta contra la honradez del abogado en sus relaciones con los clientes, es un comportamiento por naturaleza doloso por cuanto se omite intencionalmente el deber de lealtad y honradez en las relaciones profesionales, cuando asumen un mandato. Es
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