CSDJ - F47001110200020110042801ADJUNTA20150126093556-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110042801ADJUNTA20150126093556-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 470011102000201100428 01
Registro proyecto: 13 de enero de 2015
Aprobado según Acta N° 1 de 21 de enero de 2015
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Daniel Rafael Diazgranados Bolaño
DENUNCIANTE: Andrés Almeida Torregroza PRIMERA Exclusión y multa de 50 SMMLV
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
PRESCRIPCIÓN: Conducta permanente
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 16 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, mediante el cual se sancionó con EXCLUSIÓN y multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado Daniel Rafael Diazgranados Bolaño, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó en la queja presentada el 19 de julio de 2011 por el señor Andrés Almeida Torregroza en contra de los abogados Rafael David
Celedon Gómez y Daniel Rafael Diazgranados. 1 Magistrada Ponente: Paulina Canosa Suárez. Abogado en apelación Radicado número: 470011102000201100428 01 Como sustento de la misma, el quejoso señaló que trabajó al servicio del Municipio de Ciénaga (Magdalena) durante el periodo comprendido entre del 26 de febrero de 1998 y 24 de agosto de 1999. En virtud de lo anterior, mediante resolución número 775 del 18 de enero de 2001, se le reconoció la suma de $654.401 a título de cesantías. Con base en la mencionada resolución, con constancia de notificación personal y renuncia de ejecutoria, el abogado Rafael David Celedon Gómez instauró demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Ciénaga (Magdalena), en marzo de 2004. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), bajo el radicado número 2004-0085 No obstante, el quejoso señaló que en ningún momento se notificó personalmente de dicha resolución y mucho menos, otorgó poder al mencionado abogado para que adelantara el proceso ejecutivo laboral. El quejoso agregó que el 30 de noviembre de 2004 conoció la demanda y le revocó el poder al abogado Rafael David Celedon Gómez. El 27 de enero de 2005 le otorgó poder al abogado Heriberto Padilla Caballero y el 7 de febrero de 2005, al abogado Daniel Rafael Diazgranados. Una vez tramitado el proceso, la entidad demandada canceló la obligación,
mediante dos pagos de $26.708.652 y $1.910.170, el 23 de febrero de 2006 y el 9 de agosto del mismo año, respectivamente. Dichos dineros fueron reclamados por el abogado Daniel Rafael Diazgranados junto con las agencias en derecho. Sin embargo, el referido profesional no entregó las sumas recibidas en virtud del encargo profesional a su cliente. El quejoso señaló que no autorizó en ningún momento a ninguna persona a recibir el dinero correspondiente a sus cesantías y la correspondiente sanción moratoria.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Rafael David
Celedon Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.662.666 y la tarjeta profesional N° 80.727 mediante constancia de la Unidad de Registro Abogado en apelación Radicado número: 470011102000201100428 01 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura2. En igual sentido, se acreditó la condición de abogado de Daniel Rafael Diazgranados, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.628.877 y la tarjeta profesional número 102.203, mediante certificación número 08423-2011, expedida por la misma entidad3.
3. En auto del 5 de septiembre de 2011, la Sala de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del citado profesional y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074. Dicho auto fue notificado personalmente a los dos investigados los días 10 y 11 de octubre de 20115
4. El 15 de marzo de 2012, se designó como defensor de oficio de Daniel Rafael Diazgranados al estudiante de consultorio jurídico de la Universidad de Magdalena, Cesar Augusto Caballero Buelvas. En igual sentido, se designó como defensora de oficio del abogado Rafael David Celedon Gómez a la estudiante de consultorio jurídico de la Universidad de Magdalena Nathaly de Jesús Cano Torres6.
5. El 18 de abril y el 29 de mayo de 2013, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación, durante esta se escuchó la versión libre del abogado Rafael David Celedon Gómez, se solicitó copia íntegra del proceso ejecutivo labora tramitado bajo el radicado número 2004-0085 y se formuló pliego de cargos. 5.1. En su versión libre, el abogado Rafael David Celedon Gómez señaló que era cierto lo afirmado por el señor Andrés Almeida Torregroza en su escrito de queja, pero indicó que ante su oficina se acercó un hombre identificándose con el mismo nombre del quejoso, quien le entregó la resolución y la orden de pago para certificación en tesorería con el fin de que él instaurara una demanda ejecutiva en su nombre contra el Municipio de Ciénaga (Magdalena). 2 Folio 6 C.O. 3 Folio 7 C.O. 4 Folios 26 a 27 C.O. 5 Folios 20 y 21 C.O. 6 Folios 46 y 48 C.O.
Abogado en apelación Radicado número: 470011102000201100428 01 El abogado señaló que a dicho señor le compró el derecho litigioso en $900.000 tal
como constaba en los comprobantes de egreso y colillas de los cheques del Banco Agrario, firmados supuestamente por el señor Andrés Almeida Torregroza. Posteriormente, el quejoso se presentó a su oficina y le revocó el poder. Señala que el nuevo abogado del quejoso cobró la totalidad del dinero y no le pagó sus honorarios. Agregó que siempre actuó de buena fe y solicitó que se declarara la prescripción de la acción. 5.2. El 29 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena se abstuvo de formular cargos en contra del abogado Rafael David Celedon Gómez por haber operado el fenómeno de la prescripción frente a su conducta y formuló pliego de cargos en contra del abogado Daniel Rafael Diazgranados Bolaño por la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28.8 de la misma ley. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo 5.3. El 26 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga
(Magdalena) remitió copia íntegra del proceso ejecutivo laboral promovido por Andrés Almeida Torregroza en contra del Municipio de Ciénaga (Magdalena), tramitado bajo el radicado número 2004-00085-00.
6. El 31 de julio de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento. En esta se escuchó la declaración jurada de Rafael David Celedon Gómez.
Abogado en apelación Radicado número: 470011102000201100428 01
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena declaró responsable al abogado Daniel Rafael Diazgranados de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con EXCLUSIÓN y MULTA de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En esta, la Sala de primera instancia señaló que el abogado no entregó a su poderdante $26.708.452, producto del proceso ejecutivo laboral tramitado bajo el radicado número 2004-0085, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena). Al respecto, el a quo señaló que en el expediente del proceso ejecutivo laboral
obraba el poder conferido por el señor Andrés Almeida Torregroza al abogado Daniel Rafael Diazgranados para el trámite del proceso, así como, la orden de pago de depósito judicial, fechada el 23 de febrero de 2006, expedida a nombre del togado (título judicial 38936). La Sala de primera instancia señaló que el abogado, personalmente, cobró el título judicial y retuvo sin justificación alguna el dinero recibido. Para a la tasación de la sanción, la Sala tuvo en cuenta cada uno de los criterios establecidos en el artículo 45 A. Al respecto, señaló: Trascendencia social de la conducta: “la falta cometida por el abogado, como todas las de dicho título – faltas a la honradez del abogadoimplica afectación del ejercicio de la profesión frente a la sociedad, de la credibilidad y confianza de la ciudadanía misma, y en la justicia, de cuya administración son tenidos como coadyuvantes. En cuanto a la modalidad dolosa, al a quo señaló que el abogado tuvo la conciencia y voluntariedad de ejecutar los actos lesivos, engañando y aprovechándose de su cliente. La Sala agregó que la conducta del abogado causó un evidente perjuicio al patrimonio de su cliente. Abogado en apelación Radicado número: 470011102000201100428 01 La Sala sección señaló que adicionalmente, se había considera la causal de agravación descrita en el artículo 45.C.4, el cual prevé que la conducta se agrava cuando se utiliza en provecho propio o de un tercero los dineros, bienes o
documentos que se hubiesen recibido en virtud del encargo encomendado. Adicionalmente, indicó que no existían causales de atenuación en favor del disciplinado. Por lo anteriormente descrito, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió sancionar al abogado Daniel Rafael Diazgranados con EXCLUSIÓN y MULTA equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes
IV. APELACIÓN El 30 de enero de 2014, el abogado Daniel Rafael Diazgranados presentó escrito de apelación. En este solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar, se le absolviera de toda responsabilidad.
Como sustento de lo anterior, en primer lugar, el abogado alegó que se había vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso toda vez que no fue informado de la declaratoria de ausencia y mucho menos, fue informado que sería representado al interior del proceso por un estudiante de consultorio jurídico. Agregó que el hecho de ser representado por un estudiante de consultorio jurídico vulneró su derecho a la defensa técnica, ya que el defensor no contaba con los conocimientos y la experiencia necesaria para actuar al interior de este tipo de procesos. En segundo lugar, el togado señalo que el señor Andrés Almeida Torregroza le había manifestado su imposibilidad de viajar al Municipio de Ciénaga (Magdalena), por lo que de manera verbal autorizó al señor Jaime Diaza a recibir lo que resultase del proceso ejecutivo laboral. En virtud de lo anterior, el abogado indicó que le entregó al señor Diaza la suma reconocida por el Juzgado de conocimiento.
Abogado en apelación Radicado número: 470011102000201100428 01 Finalmente, el señor Daniel Rafael Diazgranados alegó que su conducta se encontraba prescrita pues había transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos. En ese sentido, indicó que los hechos objeto de queja se desarrollaron en el mes de agosto de 2006 y el auto de apertura del proceso se adoptó el 5 de septiembre de 2011. Así las cosas, para el 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual se profirió sentencia de primera instancia, ya había operado el fenómeno jurídico de prescripción.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.
2. Identificación del disciplinado Se investigó al abogado Daniel Rafael Diazgranados, identificado con cédula de ciudadanía No.12.628.877 y portador de la tarjeta profesional N° 102203. En los últimos 5 años, el abogado registra el siguiente antecedente disciplinario: Radicado número Tipo de Fecha de Fecha de sanción inicio de la terminación de
ejecución ejecución 4700111020002010001900 Suspensión de 8 de agosto de 7 de octubre de 1 2 meses 2012 2012 Abogado en apelación Radicado número: 470011102000201100428 01
3. Análisis del caso concreto Solicitud de nulidad En su escrito de apelación el abogado señaló que se había vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica toda vez que, no fue notificado de la decisión de declararlo persona ausente, así como, no se le informó que sería representado al interior del proceso por un estudiante de consultorio jurídico.
Al respecto, la Sala señala que el 10 de octubre de 2011, se notificó personalmente al abogado Daniel Rafael Diazgranados del auto de apertura de investigación disciplinaria7. El 22 de noviembre de 2011, se emplazó a los abogados Daniel Rafael Diazgranados y Rafael David Celedon Gómez para que en el término de los 3 días siguientes se presentaran ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, so pena de declararlos personas ausentes y designarles para su defensa abogados de oficio8. Ante la falta de comparecencia del abogado y la omisión en el presentación de justificación por su inasistencia a la Audiencia programada para el 24 de octubre de 2011, se declaró persona ausente al abogado Daniel Rafael Diazgranados, mediante auto del 18 de enero de 2012 y se le designó como defensor al abogado Marco Aurelio Reyes Gayo9. Dado que el abogado Marco Aurelio Reyes Gayo manifestó su imposibilidad de
desempeñarse como defensor de oficio, mediante auto del 2 de marzo de 2012, se relevó de su cargo y en su lugar se designó al abogado Jonás David Gámez Arrieta10 Sin embargo, este último se encontraba trabajando en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por lo que en su lugar se designó 7 Folio 20 C.O. 8 Folio 24 C.O. 9 Folio 26 C.O. 10 Folio 30 C.O. Abogado en apelación Radicado número: 470011102000201100428 01 como defensor de oficio del disciplinado a Cesar Augusto Caballero Buelvas, estudiante del consultorio jurídico III de la Universidad del Magdalena11. El 2 de abril de 2013, la Universidad del Magdalena certificó la vinculación del estudiante Cesar Augusto Caballero Buelvas al consultorio jurídico de dicha entidad12. Adicionalmente, se constató que en todo momento las comunicaciones sobre las Audiencias realizadas al interior del proceso disciplinario, fueron remitidas a la Carrera 15 #7-61 del Municipio de Ciénaga (Magdalena), la cual aparece registrada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia13. Ahora bien, el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la persona declarada ausente en el marco de un proceso disciplinario, podrá ser representada por un estudiante vinculado a un consultorio jurídico de las universidades legalmente reconocidas. El tenor de la ley es el siguiente: Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un
abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.(énfasis agregado). Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que “salvo en el caso de los procesos penales en los que solamente de manera excepcional cabe acudir como defensores de oficio a los estudiantes de las universidades reconocidas legalmente, éstos pueden asumir la defensa en todo tipo de procesos […], sin que ello signifique la vulneración del derecho de defensa señalado en el artículo 29 superior. No sobra precisar al respecto, por lo demás, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el Constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos […]”14 (énfasis propio). 11 Folio 21 C.O. 12 Folio 47 C.O. 13 Cfr. Folio 6 y 34 C.O. 14 Corte Constitucional, sentencia C948 de 2002. Abogado en apelación Radicado número: 470011102000201100428 01 Así, en el caso del proceso disciplinario, la Corte Constitucional consideró que únicamente era procedente la designación de un estudiante de consultorio jurídico como defensor de oficio del investigado, cuando este haya sido declarado persona ausente. Al respecto, la Corte señaló: “Estas circunstancias [declaración de persona ausente], unidas al hecho de que como se ha señalado reiteradamente en esta providencia las garantías
del debido proceso predicables en el ámbito disciplinario deben entenderse moduladas en función de los objetivos propios de la actuación disciplinaria y que la situación en la que se autoriza la intervención de los estudiantes de consultorio jurídico denota, salvo existencia de fuerza mayor o caso fortuito, un incumplimiento de los deberes del procesado en relación con su comparecencia al proceso disciplinario, llevan a la Corte a concluir que la expresión acusada no vulnera el artículo 29 superior”. Con base en lo expuesto, la Sala considera que no es procedente la solicitud de nulidad, pues en el caso concreto el abogado Daniel Rafael Diazgranados conocía la existencia de la investigación disciplinaria adelantada en su contra y, no obstante, incumplió su deber de comparecencia al proceso. Lo anterior, condujo a la Sala de primera instancia a realizar el correspondiente emplazamiento, declarar persona ausente al abogado Daniel Rafael Diazgranados y, finalmente, nombrarle como defensor de oficio a un estudiante de consultorio jurídico con el fin de garantizarle al investigado el derecho a la defensa. Primer cargo El abogado alegó que no había cometido falta disciplinaria alguna, toda vez que entregó el dinero recibido en virtud de la demanda ejecutiva laboral, al señor Jaime Diaza, quien fue autorizado verbalmente por el quejoso para recibir. Sin embargo, no obra prueba alguna en el expediente tendiente a demostrar que el señor Andrés Almeida Torregroza autorizó de manera verbal o escrita al señor Jaime Diaza para recibir lo que resultara del proceso ejecutivo laboral, ni de su imposibilidad de viajar al Municipio de Ciénaga (Magdalena). Tampoco obra prueba tendiente a demostrar que, efectivamente, el abogado
Daniel Rafael Diazgranados entregó el dinero producto del encargo profesional al señor Daza. Abogado en apelación Radicado número: 470011102000201100428 01 En ese sentido, el disciplinado no aportó ninguna prueba de la entrega del dinero y no resulta razonable, ni acorde a las reglas de la sana critica, realizar la entrega de más de $26.000.000, sin siquiera dejar la constancia de ello a través de un recibo. Así las cosas, no son de recibo las justificaciones presentadas por el togado, dado que no se demostró en el proceso, la autorización para recibir supuestamente otorgada por Andrés Almeida Torregroza, ni la entrega del dinero al señor Jaime Diaza. Segundo cargo El abogado Daniel Rafael Diazgranados alegó que la conducta por la que se le investigó y juzgó se encontraba prescrita por cuanto, había transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos motivo de queja, los cuales sucedieron en el mes de agosto de 2006. Al respecto, es necesario señalar que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 dispone que “[l]a acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” (subraya la Sala). Ahora bien, en el caso concreto, el abogado Daniel Rafael Diazgranados fue declarado responsable por no entregar a su cliente, a la menor brevedad posible los dineros producto de su gestión profesional. Al respecto, esta Sala ha reiterado en diferentes oportunidades que la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter permanente y
se consuma a partir de la entrega de los dineros recibidos con ocasión de la gestión profesional. En ese sentido, solo a partir de tal evento, empezará a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pero como en el sub examine no se ha dado Abogado en apelación Radicado número: 470011102000201100428 01 la restitución del dinero al quejoso, la falta se ha prolongado en el tiempo y no se ha iniciado el computo del término de prescripción. En ese orden de ideas, no se ha extinguido la acción por dicha causal y no ha cesado la potestad del Estado de ejercer el control disciplinario frente a la conducta del abogado Daniel Rafael Diazgranados. Conforme a lo expuesto, esta Sala confirmará integralmente la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 16 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró responsable al abogado Daniel Rafael Diazgranados por la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y se le sancionó con exclusión y multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad de lo actuado por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del togado, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- CONFIRMAR integralmente la decisión proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 16 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró responsable al abogado Daniel Rafael Diazgranados por la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y se le sancionó con exclusión y multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. TERCERO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Abogado en apelación Radicado número: 470011102000201100428 01 CUARTO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.