CSDJ - F47001110200020110044501ADJUNTA20140321180302-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110044501ADJUNTA20140321180302-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado 470011102000201100445 01 Aprobado según Acta de Sala N° 020 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la doctora YASMIN ESTHER DE LUQUE CHACÍN, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio de la cual se le sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo y la absolvió de la descrita en el literal c) artículo 34 ibídem. HECHOS 1 Folios 205 al 232 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala el Magistrado Everardo Armenta Alonso. Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 3 de agosto de 2011, en contra de la abogada YASMIN ESTHER DE LUQUE CHACÍN por el señor James Colin McNaughton2, solicitando investigar la conducta de la
primera con ocasión de la indiligencia en su gestión, por cuanto le otorgó poder para la tramitación de una demanda contra la Universidad del Magdalena, lo cual hizo el 3 de noviembre de 2006, pero el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, el 26 de febrero de 2009, en desarrollo de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio, remitió el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por falta de competencia, siendo asumido el conocimiento del asunto por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que mediante auto del 30 de abril de 2009, dispuso readecuar la demanda, y como quiera que la abogada no procedió a hacerlo, el Despacho cognoscente mediante auto del 11 de agosto de 2009, la rechazó al tiempo que archivó el proceso. Respecto a la decisión que allí se adoptó, aseguró “(…) Antes de salir de la supuesta audiencia, yo le dije a la Dra. Yasmín que yo claramente no era empleado público, y que el Código Sustantivo del Trabajo, fue la legislación pertinente al caso, y que yo quería apelar la sentencia de inmediato. Ella me dijo que el fallo del Juez nos favoreció, que “nos conviene”. De otra parte, aseveró que posteriormente llamó a la doctora DE LUQUE CHACÍN, para preguntarle si había recibido notificación alguna por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) ella me dijo que no hubo noticias y que ella me avisará si recibió alguna noticia. Me resigne a seguir
esperando.” 2 Folios 1 al 26 del cuaderno principal Junto con la queja aportó varias documentales las cuales fueron incorporadas al expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora YASMIN ESTHER DE LUQUE CHACÍN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 36.560.872, posee tarjeta profesional N° 135643 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente3. De otra parte, se verificó que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios en su contra4.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el A quo, mediante auto del 21 de agosto de 20115, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de octubre de la misma anualidad. Del citado auto se notificó personalmente la investigada el día 23 de septiembre de 20116.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: 3 Folio 30 del cuaderno principal 4 Folio 207 del cuaderno principal 5 Folio 32 del cuaderno principal. 6 Anverso del folio 32 del cuaderno principal Octubre 12 de 2011: En la fecha se escuchó en versión libre, la cual según lo expuesto en el fallo de instancia se desarrollo así7: “Dice la abogada que el quejoso llegó a su oficina por recomendación de una prima para que le llevara el proceso laboral contra la Universidad del Magdalena. En esa época ella
trabajaba en la firma de abogados que lidera del doctor JOSE DE LOS SANTOS CHACIN, el señor le contó de un supuesto plagio, le llevó una cantidad de copias y documentos que en realidad para su función eran irrelevantes. Inició el proceso para presentar la demanda, le pidió que firmara el contrato, al estudiar el expediente consideró que se podía manejar como laboral y lo sostuvo hasta último momento. Anexa copia del expediente que reposa en su oficina para mostrar la labor que se ejerció durante el trámite. Inicialmente correspondió al Juzgado Segundo Laboral pero hubo un retiro y luego se asignó al Juzgado Tercero Laboral que es muy congestionado, por eso tuvo que presentar escritos solicitando por favor que le fijen fecha, que le permitan notificar a la demandada. El señor Colin en su queja menciona a una señora Luz María Rodríguez quien recibe del Juzgado el citatorio para la notificación, se trata de su dependiente en la oficina y posiblemente su firma sea como la describe el quejoso, pero no por ello debe generar sospecha que se esté planteando un complot internacional de la Rama con los abogados contra el señor Colin. Sobre la audiencia dice la abogada que por correo electrónico le informó la fecha, la necesidad de que estuvieran ahí, el proceso laboral aunque es en audiencia se hace por escrito, un escribiente encargado de la audiencia estaba llevando el acta no era necesario hablar pero se estaba ocupando de darse cuenta de lo que se anotaba; el auto de remisión por competencia no tiene apelación. Después de la audiencia el quejoso le manifestó que
existía la posibilidad de ingresar nuevamente a la universidad, ella le dijo que entonces esperara porque ninguna entidad lo va a contratar teniendo una demanda, ella esperó saber si lo nombraron o no, él no se volvió acercar por la oficina, ella asumió que él se había ido del país o lo habían nombrado en la universidad y no le interesaba seguir con el proceso, el quejoso tenía todos los medios para comunicarse con ella y solo hasta el 15 de marzo volvió a tener contacto. Ella no podía seguir el proceso ante 7 Folios 212 y 213 del cuaderno principal el contencioso administrativo si no le había otorgado poder, solo tenía poder para representarlo en el ordinario laboral, también le dijo que había que hacer una nueva demanda. La abogada guarda los correos del 23 de enero de 2009 donde le informa de la audiencia y de la importancia de su audiencia y le dice que para cualquier inquietud puede comunicarse con ella antes. Niega haber tenido contrato con la Universidad, un funcionario le habló de la posibilidad de un contrato para el área del derecho pero primero tenía que estudiar unos módulos y a ella le interesó, vio los módulos pero nunca tuvo contrato, además en cuanto a las afirmaciones relacionadas con recibo de dineros dice que eso no se puede hacer, se trata de una entidad pública, observa en la queja una minuciosidad que genera fantasía, que no es lógica porque si el pretende demostrar en el proceso que no cumplió con su deber, está allegando un cantidad de cosas que no son necesarias y que no traen beneficio y perjudican a mucha gente, inclusive a los miembros de la rama.
Le sorprende que ahora presente esta queja después de dos años, cuando él no se acercó a su oficina como lo había hecho siempre porque era una persona muy intensa en su proceso, pero lo dejó abandonado dos años. En el correo del 22 de marzo le dice que le extraña que le pregunte después de tanto tiempo. No renunció al poder cuando supo que lo iban a remitir a la jurisdicción contenciosa, porque esperaba que él se acercada a ella. Le informó que había que modificar el poder y quedaron que él se comunicaría con ella después que se supiera qué había pasado en la Universidad; por eso asumió que ya no estaba interesado en el proceso o que había viajado del país. Sobre una presunta alteración en la fecha de la notificación y otras, dice que el quejoso está equivocado en eso no hay alteraciones, en realidad los abogados actuaron ahí lo que hubo fue una sustitución de poder en los abogados de la Universidad del Magdalena.” Acto seguido, la Magistrada de instrucción procedió al decreto de pruebas de oficio y fijó data para continuar la diligencia. Noviembre 23 de 2011: En la fecha según la correspondiente acta contentiva de la diligencia, se escuchó en ampliación de queja al señor Colin McNaugthon, quien no fue contrainterrogado por la disciplinada. Posteriormente, la Magistrada de instrucción realizó una inspección judicial al proceso 2009 00185, allegado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta8, para finalmente reiterar la práctica de otras pruebas ordenadas. Febrero 9 de 2012: Ante la no comparecencia de la disciplinable, se
ordenó dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de allí que la investigada ulteriormente allegó la correspondiente justificación. Abril 11 de 2012: Nuevamente inasistió la doctora DE LUQUE CHACÍN, por lo cual se ordenó proceder de conformidad a lo estipulado en la norma ibídem. A foliatura subsiguiente se notó la declaración de ausencia de la togada, por lo cual se le designó como su defensor de oficio al doctor Sergio Mejia Vesga. Agosto 1° de 2012: En la fecha contando con la presencia de la disciplinada y su defensor de oficio, se escuchó la declaración de las siguientes personas: José de los Santos Chacín de Luque: Manifestó ser el tío de la disciplinada, pero respecto a los hechos motivo de las diligencias 8 Cuaderno anexo N° 1 aseveró no conocer al quejoso, no obstante tenía conocimiento de que la doctora DE LUQUE CHACÍN le llevaba un caso.
Rosa Isabel Mantilla Vides: Se identificó como la Secretaría de la oficina de abogados de la cual hacia parte la investigada, empero aseguró no conocer al quejoso Colin McNaugthon, sin embargo, según le informó la misma disciplinada, ella le estaba adelantando un caso y por ello le recomendó que sí su cliente llegaba a comunicarse a la oficina, se lo manifestara, evento que nunca sucedió.
De allí que, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos9 a la inculpada por su presunto incumplimiento
a los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° artículo 37 y literal c) artículo 34 ibídem, a título culposo y doloso, respectivamente. Lo anterior, por cuanto según el A quo, del cúmulo probatorio se pudo establecer que la doctora DE LUQUE CHACÍN, teniendo un poder conferido el 25 de julio 2006 para presentar una demanda contra la Universidad del Magdalena, y habiendo cumplido con tal propósito, la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, sucedió que en el trámite de dicho asunto, el día 26 de febrero de 2009, en presencia de la disciplinada le fue notificada la decisión de remitir por competencia la demanda incoada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De allí que, enterada de esa situación, una vez se hace la respectiva remisión del negocio que correspondió al Juzgado Tercero 9 Minuto 41:00 en adelante Administrativo de la misma ciudad, ese Despacho profirió un auto el 30 de abril de 2009, mediante el cual advirtió a la parte actora la necesidad de adecuar la demanda a la acción correspondiente, dentro del término de cinco días, so pena de rechazo, proveído que fue notificado por estado el 7 de mayo de 2009, sin que a la fecha medie constancia de renuncia al poder otorgado; la doctora YASMÍN ESTHER DE LUQUE CHAPÍN, no adelantó ninguna gestión para dar cumplimiento al citado auto, en cambió sí, dejó vencer dicho término,
trayendo como consecuencia que mediante auto del 11 de agosto de 2009, ese Juzgado rechazara la demanda por cuanto el libelista no subsanó la falencia. De otra parte, de conformidad con lo dicho por el quejoso se le reprochó a la disciplinada el no haberle informado la evolución jurídica del asunto que le había sido encomendado, más concretamente, al no decirle a cual Juzgado de lo Contencioso Administrativo había sido asignado el proceso, como tampoco advertirle la necesidad de conferirle un nuevo poder o, manifestarle su deseo de renunciar al que le había sido otorgado anteriormente, así como la omisión de intentar comunicarse con su cliente. Finalmente, se procedió al decreto probatorio que sería evacuado en etapa de juicio, para lo cual fijó fecha para llevar a cabo la actuación. Posteriormente, mediante auto del 17 de mayo de 2013, se le reconoció personería al doctor Hugo Fernando Matallana Gaviria, como apoderado de confianza de la disciplinada, quien solicitó el aplazamiento por única vez de la audiencia de juzgamiento, por cuanto debía revisar el expediente.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 27 de junio de 2013, el defensor de confianza de la inculpada presentó los correspondientes alegatos de conclusión, asegurando que su prohijada no incurrió en las faltas disciplinarias que se le imputan y que por el contrario cumplió con la gestión que le fue encomendada, por cuanto habiendo recibido un poder exclusivamente para tramitar un proceso por la vía laboral el mismo se inició
y finiquitó en instancia, culminando con la determinación del Juez de conocimiento de remitir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Añadió que estando enterado el quejoso de esa determinación por cuanto estuvo presente en el acto que así lo resolvió, éste le manifestó a la abogada que iba a esperar que se resolviera la posible re-vinculación con la Universidad del Magdalena, pues si se apresuraba a entablar demanda contra esa entidad pública, de repente se vería incurso en un impedimento para hacerse empleado de la misma. Además, cuestionó que el señor Colin McNaugthon, no estuvo pendiente del proceso y no le suministró información a su prohijada para los efectos pertinentes, al tiempo que aseguró que el encargo aceptado por la doctora DE LUQUE CHACÍN, era de medio y no de resultado y que si este último no culminó conforme a los intereses del quejoso, ello no puede ser atribuible a la investigada, pues fue por razones ajenas a su voluntad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena10, se sancionó a la doctora YASMIN ESTHER DE LUQUE CHACÍN con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, argumentando: “(…) No cabe duda que no existió un nuevo poder, y que por ello la
abogada seguramente no sería oída en el Juzgado Administrativo, pero lo cierto es que el asunto quedó en el abandono. Se sabe que el quejoso no es abogado, ni siquiera conoce la legislación del país como cualquier ciudadano y por ello no era él el llamado a buscar a la abogada para que elaborara el nuevo poder, pues era ella como profesional del derecho que debía hacerle saber que el poder no era suficiente y para continuar la actuación debía hacerse el cambio correspondiente. No obstante no fue así, ella se permitió actuar con fundamento en sus suposiciones y no finiquitó su relación profesional como correspondía, si consideraba que no estaba en condiciones de actuar ante la Jurisdicción Contenciosa. (…) Las apreciaciones del defensor no concuerdan con los hechos, no es cierto que la abogada hubiere agotado la primera instancia y que por ello hubiere cumplido con su compromiso profesional que se limitaba solo al proceso laboral y no al contencioso administrativo. Como se aprecia desde la misma queja y se respalda con las pruebas, además que coincide con lo aceptado por la abogada, la demanda no tuvo trámite ya que prosperó la excepción de falta de competencia y eso implica que la actuación apenas quedó para comenzar.” Simultáneamente, en la misma providencia la Sala A quo resolvió absolver a la disciplinada del cargo formulado en su contra por su presunta incursión en la falta prevista en el literal c) artículo 34 ibídem, a título doloso, considerando: “(…) Ahora de las pruebas recaudadas, tanto las documentales como las declaraciones que se recogieron en este proceso, frente a los
10 Folios 205 al 232 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala el Magistrado Everardo Armenta Alonso. cargos imputados se concluye que a pesar que la abogada no informó oportunamente al quejoso del trámite de su proceso en la jurisdicción contenciosa, su conducta no enmarca en la falta prevista en el artículo 34 literal c) que configura una falta de lealtad con el cliente y que implica una intención de callar hechos o implicaciones jurídicas para desviar su libre decisión. El silencio de la abogada no llega a tener el alcance malintencionado que la norma prevé, no se avizora un interés protervo en la litigante para obtener un resultado con el engaño a su cliente. Por el contrario lo que se aprecia es un abandono del caso, por eso no encuentra la Sala en este soporte suficiente para sancionar a la abogada por este caso (…)”.
De la apelación: Así las cosas, efectuados los correspondientes actos de notificación, la determinación sancionatoria fue impugnada solicitando la revocatoria del fallo y la absolución de la disciplinada. Al respecto, el apoderado de la doctora DE LUQUE CHACÍN, aseguró que su defendida cumplió con el encargo para el cual le había sido otorgado poder y que sí no desplegó actuación al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello obedeció a la falta de interés del cliente por continuar con el proceso ante esta especialidad, pues estaba a la expectativa de volverse a vincular con la Universidad del Magdalena y como ello no sucedió, vino “con un ánimo retaliatorio y vindicativo” a descargar su suerte contra quien fuere
su apoderada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez remitidas las presentes diligencias a esta Superioridad, las mismas fueron allegadas al Despacho de quien funge como ponente el día 18 de febrero de 2014; no obstante, al notarse la carencia de los registros de audio de las audiencias celebradas en sede de primera instancia, mediante auto del día 19 de los mismos mes y año, se requirió al A quo su suministro. De allí que, el día 5 de marzo del año en curso, se recibió un CD más un oficio remisorio, provenientes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199611; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la doctora YASMIN ESTHER DE LUQUE CHACÍN, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena13, por medio de la cual se le sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio profesional, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007, a título culposo. .
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida a la letrada DE LUQUE CHACÍN, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que en lo relacionado a su incursión en la falta atribuida, obran las siguientes pruebas: 13 Folios 205 al 232 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala el Magistrado Everardo Armenta Alonso. 1) Poder otorgado por el señor James Colin Mc Naugthon a la doctora YASMIN ESTHER DE LUQUE CHACÍN, de fecha 25 de julio de 200614, con el siguiente propósito: “(…) para que en mi nombre y representación formule demanda por los trámites de un proceso ordinario de primera instancia, que deberá seguirse con citación y audiencia de la Universidad del Magdalena, con domicilio en este distrito de Santa Marta, cuyo Representante Legal es el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar (…) o quien haga sus veces al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda, hasta obtener sentencia definitiva en la que se condene al citado a pagarme las sumas que me adeuda por haberme cancelado el contrato de trabajo de manera unilateral son el cumplimiento de las
formalidades exigidas en el Art. 46 del Código Sustantivo del Trabajo, más la correspondiente corrección monetaria e indemnización moratoria por el no pago. La doctora YASMIN E. DE LUQUE CHACÍN, queda plenamente facultada para recibir, transigir, desistir, conciliar, sustituir, reasumir, y hacer todo cuanto fuere necesario para este mandato.” 2) Presentación de la demanda el día 3 de noviembre de 200615, la cual le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta, siendo admitida mediante auto adiado el día 22 del mismo mes y año. Posteriormente, obra la respectiva contestación de la parte demandada, quien para los efectos excepcionó la falta de competencia del Juzgado cognoscente, por cuanto la accionada es una entidad de derecho público, por lo cual el asunto le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3) Acta de la Audiencia Pública de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio, desarrollada el 26 de febrero de 200916, estando presentes como apoderada de la parte demandante la 14 Folio 1 del cuaderno anexo N° 2 15 Folio 2 y siguientes del cuaderno anexo N° 2 16 Folios 47 al 49 del cuaderno anexo N° 2 doctora YASMIN ESTHER DE LUQUE CHACÍN, el apoderado y el representante legal de la accionada y además, el demandante James Colin Mc Naugthon; diligencia en la cual se resolvió: “(…) se ordena remitir a la
oficina judicial para que lo reparta a los Juzgados Contenciosos Administrativos del Magdalena, previa cancelación del radicado ante este Despacho.” 4) Auto del 30 de abril de 200917, proferido por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual le otorgó el término de cinco días a la parte actora para adecuar la demanda a la acción correspondiente, so pena de rechazo. 5) Con fecha del 7 de mayo de 200918, obra la correspondiente notificación por estado del auto del 30 de abril de igual anualidad. 6) Proveído del 11 de agosto de 200919, mediante el cual el Juzgado cognoscente resuelve rechazar la demanda presentada por el señor James Colin Mc Naugthon, devolver los anexos y archivar el expediente, por cuanto el libelista no subsanó la falencia, siendo notificadas por estado las partes del contenido de esta decisión el 20 de agosto de 200920. Baste lo anterior, para precisar que la gestión para la cual se comprometió la disciplinada corresponde al ejercicio de la profesión y por ello, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200721, siendo abogada en ejercicio, es 17 Folio 53 del cuaderno anexo N° 2 18 Anverso del folio 53 del cuaderno anexo N° 2 19 Folio 55 del cuaderno anexo N° 2 20 Anverso del folio 55 del cuaderno anexo N° 2 21 Véase el artículo 19 ibídem destinataria de este código, razón por la que esta Jurisdicción es competente para resolver el sub judice. Visto lo anterior, es demostrable en grado de certeza que la investigada
habiendo recibido poder para actuar contra la Universidad del Magdalena, en pro del reconocimiento de una relación laboral entre su cliente y la demanda, el incumplimiento contractual de esta última y la consecuente indemnización por despido sin justa causa, lo cierto es que a pesar de haber sido presentada la demanda y su consecuente remisión a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la abogada abandonó la gestión encomendada por su cliente, pues enterada de dicha situación, no promovió la obtención de un nuevo poder sí era que lo requería para cumplir con su mandato primigenio, tampoco asesoró a su cliente respecto a las consecuencias que traería no readecuar la demanda a la acción contenciosa correspondiente, deber inherente al ejercicio de la profesión, más cuando su mandante por su condición de extranjería al parecer no conocía de la legislación colombiana; y menos aún renunció al mandato conferido en primer momento, pues si bien advertía la inapetencia de su poderdante por continuar con el negocio, era su deber dejar clara la situación jurídica del mismo y no dejarlo a su propia suerte. No obstante, lo único que se observa y que además se le reprocha, es su desidia y descuido del proceso al interior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no impulsarlo de ninguna forma, pudiendo ilustrar a su mandante para readecuar la demanda, negligencia y dejadez que posteriormente se vieron reflejadas en el auto que resolvió el negocio, adviértase fue contrario a los intereses de su cliente y consecuencia de la omisión de acatar lo ordenado por el Juez 3° Administrativo del Circuito de Santa Marta, en auto del 30 de abril de 2009.
Ahora bien, no son recibo por la Sala, las exculpaciones manifestadas por la indagada cuando argumentó el cumplimiento de su gestión hasta la Audiencia Pública de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio, desarrollada el 26 de febrero de 2009, pues el poder conferido la facultaba para “(…) hacer todo cuanto fuere necesario para este mandato”, lo cual implicaba sanear las falencias del libelo de demanda o si era del caso, solicitar un nuevo poder para hacerlo, eventos que brillan por su ausencia en el asunto traído en autos, además, si la falta de interés del señor Colin Mc Naugthon, era la causa para adoptar una actitud pasiva dejando el asunto encomendado a su propia suerte, lo correcto era haber renunciado al mandato conferido, ser leal con su cliente y no permanecer inmóvil a la espera de un pronunciamiento que a todas luces no iba a beneficiar al directamente interesado, porque como profesional del derecho que es, sabía que lo sucedido fue un cambio de Jurisdicción, no una revocatoria al mandato, en virtud del cual quedara liberada del compromiso adquirido con su cliente, menos aún si conociendo cuales son la formas de terminar un contrato de mandato y de renunciar a un poder, sencillamente no lo hizo. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que la abogada disciplinada, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley
1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio22. 22 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración
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