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CSDJ - F47001110200020110049201ADJUNTA20180406095715-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020110049201ADJUNTA20180406095715-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201100492 01 Discutido y aprobado en Acta No. 24 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JACOBO JOSÉ PARODI MENDIVIL, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la violación del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, en la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad, a título de dolo. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Daniel Serna Dávila en contra del abogado Jacobo José Parodi Mendivil2, donde pone en conocimiento que le otorgó poder el 29 de febrero de 2009, para que iniciara un proceso de restitución del inmueble ubicado en la calle 22 No. 421, ya que los arrendatarios no cumplieron con los cánones, adeudándose la

suma de 10.8 millones de pesos, aunado a que incurrieron en mora en el pago de los servicios. Dijo que la demanda se presentó el 13 de marzo de 2009, y que le cubrió al disciplinable, la totalidad de gastos procesales y personales del mismo. 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Wilson Báez Salcedo y Henry Cabezas Díaz 2 Fl. 1 al 4 c.o. primera instancia Señaló que se le embargó a uno de los demandados, parte del salario que devengaba, reteniéndose cuatro títulos por valor de 798.364.oo, los cuales cobró el cuestionado el 25 de marzo de 2011, sin informarle de la situación, recalcando que se enteró el 18 de agosto de ese año, cuando se acercó al Juzgado a solicitar copia del expediente. Manifestó que el 5 de noviembre de 2010, el investigado le hizo firmar un pagaré por el valor de 7.000.000.oo por concepto de honorarios, agregando que le dio la orden a un arrendatario que tenía, de descontar 30.000.oo, para pagárselos al abogado, entregándole al mismo un total de 2.000.000.oo. Mencionó que el día 13 de agosto de 2011, el disciplinable le solicitó la suma de 350.000.oo, para sufragar gastos de secuestro de bienes del codeudor, por lo que él le recordó que los dineros embargados o retenidos eran para financiar ese gasto, a lo que el profesional le respondió que dispuso de esos dineros porque le pertenecían. Junto con la queja, se aportaron una serie de copias de piezas procesales

pertenecientes al proceso de restitución de inmueble No. 2009.00194, adelantando ante el Juzgado 1 Civil Municipal de Santa Marta3. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 09069-2011 del 21 de septiembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor Jacobo José Parodi Mendivil, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 12.562.537 y es portador de la tarjeta profesional No. 77.021 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha4. Igualmente, se allegó al investigativo el certificado No. 130030 del 23 de abril de 2015, expedido por la Secretaria de esta Sala, en el que consta que el abogado Jacobo José Parodi Mendivil, no registra antecedentes disciplinarios5. ACTUACION PROCESAL 3 Fl. 5 al 82 c.o. primera instancia 4 Fl. 85 c.o. primera instancia 5 Fl. 239 c.o. primera instancia

1. Mediante auto del 27 de septiembre de 20116, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Jacobo José Parodi Mendivil y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de noviembre de 2011.

2. El 10 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7, en la cual se escuchó al abogado implicado en versión libre, quien

manifestó que presentó la demanda de restitución de inmueble, aclarando que se le entregaron 250.000.oo para que iniciara el proceso, y que luego le dieron otros 120.000.oo para pagar la póliza y unas fotocopias. Indicó que retiró los dineros alegados en la queja, pero que fue por orden verbal del quejoso, teniendo como testigo al señor Luis Fernando Romero. Adujo que el inconforme no le firmó ningún título en blanco, sino que hicieron un acuerdo de pago debidamente autenticado, lo cual podía atestiguar el señor Luis Romero, quien era compañero suyo de labor. Reiteró que efectuó el cobro de los títulos, pues el querellante se lo ordenó y le dijo que los cogiera en mérito de pago de sus honorarios, de unas labores que realizó en Fenalco, por recomendación del mismo. Expuso que no suscribió contrato de prestación de servicios, pero se acordó la suma de 7.000.000.oo, pero como concepto de honorarios de las labores que realizó en Fenalco, recalcando que se pactó el pago de 30.000.oo diarios, que le hizo el señor Braulio, hasta completar la suma de 2.000.000.oo Afirmó que respecto del proceso de restitución de inmueble, se pactaron honorarios, por el 30% de lo que saliera del proceso, aduciendo que el mismo se encargó de la totalidad de gastos. Expresó que el dinero de los títulos los tomó en pago de lo que le debía el quejoso, por el dinero que se le retuvo en Fenalco. Una vez finalizada su intervención, el investigado aportó:

  • Copia de contrato de arrendamiento de local comercial del 1 de junio de 2010, suscrito entre Daniel Serna Dávila y Braulio Domínguez8. 6 Fl. 87 c.o. primera instancia 7 Fl. 96 y 97 y cd. c.o. primera instancia 8 Fl. 98 al 103 c.o. primera instancia - Solicitud elevada por el disciplinable y dirigida al Juzgado 1 Civil Municipal de Santa Marta, donde solicita la entrega de los títulos judiciales a cobrar, dentro del expediente No. 2009.00194.00, anexando los mismos9. - Copia del compromiso de pago del 3 de noviembre de 2010, suscrito entre el disciplinable y el quejoso, donde se estipula el pago de honorarios por concepto del proceso de restitución de inmueble10. - Notificación personal de la providencia del 30 de marzo de 2009, enviada por el Juzgado 1 Civil Municipal de Santa Marta y dirigida al señor José Bernal Rozo11.

3. La Directora Ejecutiva de Fenalco, remitió un informe en el que indicó que no tenía conocimiento de actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado investigado, quien al parecer actuó cuando Fenalco Magdalena se encontraba en funcionamiento, bajo la dirección de Daniel José Serna Dávila12.

4. El 28 de agosto de 2012, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación13, en la cual se escuchó el testimonio del señor Braulio Domínguez Gutiérrez, quien manifestó que conocía al quejoso desde el 2010, ya que el mismo le arrendaba un local, indicando que conocía al disciplinable, pero

no tenía ningún negocio con aquel. Dijo que no firmó el compromiso de pago obrante en el expediente, porque se lo llevó el disciplinable quien no era su arrendador, pero el querellante le dio orden de que le pagara a este último 30.000.oo diarios hasta completar 2.000.000.oo. Señaló que los dineros referidos anteriormente, se entregaron como pago del proceso de restitución de inmueble. Adujo que no tenía conocimiento de ninguna deuda que tuviera el quejoso con el disciplinable, por haber laborado en Fenalco. Por último, junto con el quejoso, aportaron una serie de documentos para que obraran dentro del expediente14. Así mismo, se recibió la ratificación y ampliación de la queja por parte del señor Daniel Serna Dávila, quien manifestó que su reclamo se relacionaba, con la disposición del investigado de unos títulos que no le correspondían, por cobrar honorarios desproporcionadamente y las demás irregularidades que se presentaran. 9 Fl. 104 al 108 c.o. primera instancia 10 Fl. 109 c.o. primera instancia 11 Fl. 110 c.o. primera instancia 12 Fl. 115 c.o. primera instancia 13 Fl. 116 y 117 y cd. c.o. primera instancia 14 Fl. 118 al 135 c.o. primera instancia Indicó que no le había autorizado al investigado, del cobro de los títulos judiciales, recalcando que se enteró de la conducta del abogado 3 meses después, cuando acudió al Juzgado. Expuso haber concertado con el profesional, que los títulos se dejarían sin movimiento, para cuando se necesitara cancelar gastos del secuestre o de alguna

situación similar, agregando que todavía no sabía que hizo el togado con el dinero. Manifestó que existía una comunicación que le envió al jurista, donde le solicitó el valor del cobro de los títulos aproximadamente por 800.000.oo. Mencionó que en un inicio, no se pactaron honorarios, pero luego si se procedió a ello, aduciendo que autorizó a su arrendatario, el señor Braulio para que le pagara dineros hasta 2.000.000.oo, con base en un pagaré que se suscribió.

5. El Juzgado 1 Civil Municipal de Santa Marta, allegó el oficio No. 0791 del 30 de mayo de 2012, a través del cual remitió el proceso abreviado No. 2009.00194.00, para ser inspeccionado15.

6. El 1 de octubre de 2013, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional16, en la cual se escuchó el testimonio de la señora Elena Mercedes Guerra, quien señaló que en el 2004 o 2005, había conocido al abogado inculpado, trabajando en Fenalco Magdalena, por intermedio del doctor Daniel Serna como director de la entidad, en la cual desempeñaba el cargo de Coordinadora de capacitaciones, servicios y afiliaciones.

Expresó que Fenalco tenía un servicio en favor de los comerciantes, el cual consistía en avalar títulos valores a través de un estudio que se hacía al cliente girador, presentándose un problema en dicha estrategia, por lo que el quejoso llevó al disciplinable, para que le ayudara a realizar cobranzas. Indicó que según lo que sabía, no se pactó documento escrito de honorarios al

togado por sus gestiones en Fenalco, pero que los acordó verbalmente con el inconforme, de acuerdo a lo que lograra recuperar en la cartera, agregando que excepto en un caso, los procesos habían fracasado en su totalidad. Reiteró que lo que sabía, era que los honorarios del togado dependían de los resultados del proceso que fueran fructuosos. 15 Fl. 137 c.o. primera instancia 16 Fl. 175 y cd. c.o. primera instancia Del mismo modo, se recepcionó el testimonio del señor Luis Fernando Romero Borbón, quien declaró que el abogado cuestionado laboró para la entidad Fenalco, haciendo cobro de cartera, manifestando que dicho togado le dijo que existían unas deudas pendientes de esa labor, aproximadamente por cinco o seis millones de pesos. Expuso haber estado presente cuando el disciplinable y el quejoso llegaron a un acuerdo de honorarios, sin que recordara la fecha, informando que el disciplinable le comentó que iba a hacer un documento para tratar de recuperar los dineros de le debía el señor Daniel, por el trabajo realizado en Fenalco. Refirió que el señor Daniel al parecer, autorizaba al investigado para retirar unos dineros de unos títulos y de recibir un dinero diario, como parte de pago de la deuda que tenían. Mencionó que existía otro proceso en que el togado representaba al señor Daniel, sobre el local donde se le entregaban dineros diarios al profesional.

7. El 20 de noviembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación17, en la cual se formuló pliego de cargos en contra del investigado, por considerar que pudo haber violado su deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose incurso en las faltas tipificadas

en el numeral 4 del artículo 35 y el literal D del artículo 34 ibídem, en la modalidad dolosa para ambas.

8. El quejoso allegó memorial del 14 de febrero de 2014, donde se pronuncia frente a algunas inexactitudes, a su parecer, planteadas por el disciplinable en las distintas audiencias, anexando un escrito de 23 de septiembre de 2013, donde se pronuncia en similar sentido18.

9. Por auto del 3 de octubre de 201419, se dispuso designar un defensor de oficio para que representara los intereses del encartado, por motivo de las múltiples inasistencias del mismo.

10. El 14 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento20, en la cual se escuchó la declaración del señor Luis Fernando Romero, quien manifestó que el investigado era amigo suyo, el cual le comentó que tenía una relación laboral con el quejoso, ya que le otorgó poder para hacer un proceso de lanzamiento a un local, circunstancias que ocurrieron aproximadamente en el 2011. 17 Fl. 190 y cd. c.o. primera instancia 18 Fl. 192 al 195 c.o. primera instancia 19 Fl 220 c.o. primera instancia 20 Fl. 238 y cd. c.o. primera instancia Adujo que acompañó al doctor Parodi a llevarle un documento al señor Serna, para que el mismo fuer a autenticarlo a la Notaría 2, lo cual hizo, indicando que posteriormente fueron a recogerlo ya firmado.

Señaló que tenía entendido, que el abogado hizo unos embargos de unos títulos judiciales, los cuales debía cobrar como pago de la mitad de una deuda que el

quejoso tenía con el mismo, ya que la otra mitad se pagaba con un dinero que le entregaban diariamente al togado. Informó que del dinero que se cancelaba diariamente, no sabía cuánto recibió el investigado en total, pero que aquel le dijo que se los dejaron de cancelar. Expuso que el señor Serna le autorizó al abogado, cobrar los títulos judiciales para cubrir la deuda que tenía, según una conversación que estos tuvieron en su carro, donde él pudo escuchar dicho acuerdo. Posteriormente, el abogado de confianza del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, haciendo inicialmente un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación. Señaló que existía un acuerdo libre y voluntario de la suma de 7.000.000.oo, por abonos de la representación de su defendido en el proceso civil, aduciendo que se pactó pagar el 50% del valor en cuotas diarias, canceladas por el señor Braulio. Dijo que en el punto quinto del acuerdo se consignó que si el señor Braulio no cancelaba la obligación, se obligaría inmediatamente al señor Serna a efectuar la misma. Contó que solamente se pagaron 2.000.000.oo, por parte del señor Braulio, añadiendo que su representado presentó solicitud al Juzgado para obtener el pago de títulos judiciales que sumaban 780.000.oo aproximadamente, recibiéndolos en abril de 2011, fecha en que se encontraba incumplido el acuerdo de pago. Refirió que su defendido compensó, autorizado por la Ley, el dinero obtenido con los saldos restantes del acuerdo de 50% de honorarios que el señor Serna se

comprometió a pagar. Dijo que operó la compensación prevista en los artículos 1625 y 1715 del Código Civil, como modo de extinguir la obligación que el quejoso tenía con su prohijado, el cual no requería autorización de los deudores, teniendo en cuenta que se habían cumplido los requisitos para tal efecto jurídico. Concluyó que no había ninguna apropiación indebida de dineros, sino una compensación, recalcando que el señor Serna continuaba adeudando aproximadamente 700.000.oo y el otro 50% del acuerdo, por lo que podía estarle debiendo 4.000.000.oo aproximadamente, a su representado. Afirmó que si bien el quejoso manifestaba que fue obligado a suscribir el acuerdo, aquel no tomó acciones penales u otras, tendientes a que se declarara nulo el contrato. Aseveró que las faltas que se endilgaron no se cometieron, ya que el abogado solo cobró los honorarios de una gestión que llevó a cabo, la cual tuvo frutos, agregando que el disciplinable, luego inició también un proceso ejecutivo para obtener el pago de los cánones adeudados. Reiteró que la Ley facultaba a su prohijado, para compensar parcialmente la deuda que el quejoso guardaba con aquel. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena profirió sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6)

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JACOBO JOSÉ PARODI MENDIVIL, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la violación del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, en la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad, a título de dolo. Como parte motiva de la referida providencia, señaló el a quo: “(…) Pues bien, para esta Sala obra en el plenario importante acervo probatorio, con base en el cual emerge con certeza que el investigado Jacobo José Parodi Mendivil, cobró y tomó para sí las sumas de dinero pagadas a su favor por el Juzgado 1° Civil Municipal de Santa Marta con ocasión del trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el N° 2009-194 iniciado por Daniel Serna Dávila a través de apoderado judicial – abogado Jacobo José Parodi Mendivil – contra Horacio Rueda y otros, sin haber entregado suma alguna de tales dineros a su poderdante. (…). Para la Sala, la anterior conducta desplegada por el doctor Jacobo José Parodi Mendivil, lo hace responsable de la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de haber incumplido el deber consagrado para los abogados en el numeral 8° del artículo 28 de la misma Ley, toda vez que, como se indicó al momento de la formulación de cargos, el investigado el 13 de abril de 2011 recibió y cobró los títulos de depósito judicial objeto del proceso,

sin que hubiera procedido a entregar el dinero a la menor brevedad a quien correspondía, es decir, a su cliente, como era su deber, sino que, por el contrario, se apropió del mismo sin justificación alguna, toda vez que, como se determinó en la formulación de cargos, la forma de pago se había pactado en forma diferente, es decir, como se plasmó en el compromiso de pago suscrito por las partes visible en el folio 109 del expediente. (…). La anterior conclusión también se soporta con la copia del memorial suscrito por el señor Daniel Serna Dávila, de fecha 9 de septiembre de 2011, dirigido al abogado disciplinado (f. 124-125), el cual fue entregado en audiencia celebrada el 28 de agosto de 2012, mediante el cual solicita que se le explique las razones por las cuales dispuso de los cuatro títulos valores por la suma de setecientos noventa y ocho mil trecientos sesenta y cuatro pesos ($798.364), valores que correspondía a los retenidos al señor Alfonso Vega Velandia dentro del proceso radicado N° 2009-00194, sin que el doctor Parodi Mendivil hubiera dado respuesta a tal solicitud, sino que, por el contrario, persistió en su conducta de no entregar a quien correspondía a la menor brevedad los dineros recibidos. Debe anotarse que dicha comunicación obra en el expediente, sin que hubiera sido refutada o tachada por el disciplinado. (…). Al respecto, la Sala estima que no le asiste razón al defensor del investigado, puesto que de conformidad con lo plasmado en el punto quinto del compromiso de pago visible en el folio 109 del expediente, quedó establecido que “si el señor Braulio Domínguez no cancela el 100% de lo

aquí establecido ($3’500.000) el señor SERNA DÁVILA cancelará el saldo de la deuda”, pero sin que en ningún momento se hubiera acordado que sería en forma inmediata, tal como lo aseveró el defensor en sus alegaciones. (…). De igual manera, sustentó su defensa el abogado de confianza del disciplinado, en el hecho de que si bien el investigado recibió los títulos de depósito judicial y no entregó el dinero al señor Serna Dávila, tal situación se encuentra justificada debido a que operó la figura jurídica de la compensación prevista en el Código Civil como una de las formas de extinción de las obligaciones, toda vez que alno haberse cumplido lo estipulado en el compromiso de pago suscrito por las partes, se verificaban los requisitos para que materializara dicha compensación. (…). Pues bien, la Sala no encuentra de recibo el argumento expuesto por la defensa del disciplinado, toda vez que, al contrario de lo concluido por el abogado defensor, en el presente caso no se verificaba el presupuesto inicial que viabiliza que opere la compensación prevista en los artículos 1714 y 1717 del Código Civil, puesto que las partes no tenían la calidad reciproca de deudores. En efecto, aceptando que el señor Serna Dávila debía al doctor Jacobo José Parodi Mendivil los honorarios dejados de cancelar, conforme se había estipulado en el compromiso de pago varias veces mencionado, los dineros recibidos por el disciplinado no provenían de una deuda que tuviera el investigado con el quejoso, puesto que los títulos judiciales constituidos en

el curso del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el N° 2009-194 iniciado por Daniel Serna Dávila a través de apoderado judicial contra Horacio Rueda y otros, correspondían al embargo que se había decretado sobre el salario de uno de los demandados, lo cual permite colegir si hesitación alguna que la suma de dinero correspondía a la deuda de los demandado con el demandante, por lo cual el abogado disciplinable al recibir el dinero derivado de los títulos de depósito judicial debía a la menor brevedad posible entregarlos a su cliente (…). Así las cosas, para la Sala no es acertado alegar la operancia de la compensación de deudas, por cuanto, como se dijo anteriormente, los títulos judiciales habían sido constituidos por la deuda de los demandados con el señor Dávila, sin que el hecho de que el doctor Parodi los hubiera cobrado quitara tal característica, por lo cual no se actualizaba el requisito establecido en el artículo 1717 del Código Civil: (…). Adicionalmente, la falta determinada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, requiere para su perfeccionamiento que la ausencia de información en que caiga el investigado frente a su cliente sobre la evolución del asunto encomendado, tenga la característica de constante, algo que no se pudo acreditar en el presente caso, lo cual agregado a que en la formulación de cargos el despacho fue preciso en fundamentar su censura en que el abogado no había informado al cliente sobre la existencia y la posibilidad de reclamar esos títulos de depósito judicial, es decir, limitó la falta de información a un solo aspecto de los muchos que comportan el

desarrollo del proceso judicial, implica que, en aplicación del principio de la congruencia antes explicado, deba darse por no probado este cargo imputado al investigado. (…)”. (Sic). Frente a la sanción a imponer dispuso, que teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sobre la trascendencia social de la conducta y la modalidad de la misma, se ajustaba la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al doctor JACOBO JOSÉ PARODI MENDIVIL. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del investigado presentó recurso de apelación contra la sentencia, mediante escrito radicado el 27 de enero de 2017, reiterando que la obligación de su defendido de pagar los dineros de los títulos judiciales, se extinguió por compensación. Indicó que existía un acuerdo de pago suscrito entre el quejoso y el disciplinable, que demostraba la calidad de deudor del primero sobre el segundo. Dijo que se constituyó un error del a-quo, al señalar que el acuerdo de pago no resaltaba que se debía pagar inmediatamente la obligación por parte del señor Serna a su representado, por cuanto la misma era exigible al no pactarse la obligación a plazo o condición alguna. Adujo que para el día en que se cobraron los títulos judiciales, su mandante solo había recibido 2.100.000.oo, quedando un saldo de 1.490.000.oo, para completar

el 50% de la deuda, por lo que ara el 13 de abril de 2011, fecha de recibo de los títulos, ya se había incumplido la obligación. Mencionó que su representado recibió la suma de 798.364.oo, representada en títulos judiciales, convirtiéndose en deudor del quejoso, ya que tenía la obligación de entregarle dicha suma de dinero. Refirió que era absurdo considerar, que su representado no estaba habilitado legalmente para compensar los 798.364.oo, con la deuda del inconforme, señalando que tampoco se podía concluir que para la compensación, su defendido tenía que pedir autorización o permiso, según lo normado en el artículo 1715 del Código Civil. Manifestó que su poderdante al recibir el dinero, se convirtió en deudor del señor Serna, aduciendo que la Ley no distinguía el origen de las obligaciones. Consignó que se cumplieron todos los requisitos de la compensación, pues existían ambas obligaciones y eran exigibles. Reiteró que no interesaba el origen de la obligación por valor de $798.364.oo, como equívocamente se señaló en el fallo, pues bastaba con la obligación de su prohijado de entregar dicho dinero. Por último, expuso que en el caso concreto no estaba prohibida la compensación, agregando que su defendido no tenía la obligación de entregar los dineros recibidos, pues la misma se extinguió por compensación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de

conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la

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