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CSDJ - F47001110200020110049801ADJUNTA20180510123731-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020110049801ADJUNTA20180510123731-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. tres (3) de mayo dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 470011102000201100498 01 Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso OCTAVIO MANUEL OSPINO ORTEGA contra la decisión de 6 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias y en consecuencia su archivo, en desarrollo del artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 “Non bis in ídem”. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2011, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena el señor Octavio Manuel Ospino Ortega presentó queja contra el abogado Ever Darío López Martínez argumentando que, fue su apoderado hasta el mes de mayo de 2001 y decidió revocarle el poder debido a que en virtud de un proceso el abogado recibió la suma de $15.000.000, apropiándose de forma arbitraria, teniendo en cuenta que en el juzgado existía un escrito retirándole la facultad de recibir, dinero del que descontó

1 Magistrado ponente EVERARDO ARMENTA ALONSO

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2

RADICADO: 470011102000201100498 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $2.000.000 por honorarios y el restante lo devolvió solo hasta el día que manifestó no ser más su apoderado. Agrega el quejoso que luego, de parte del demandado, le fueron entregados al abogado cheques por $1.307.700 y $6.844.000 cobrándose el 50% de honorarios, sin tener derecho a ellos por no estar gestionando el proceso, por lo que solicita se inicie investigación. CALIDAD DE ABOGADO El doctor EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 12.535.264, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 92967, vigente como consta en el certificado No. 106592011 expedido el 2 de noviembre de 2011, visible a folio 5. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 18 de noviembre de 20112, avocó el conocimiento de la queja contra el abogado EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 12 de septiembre de 2012, 20 de agosto, 4 de diciembre de 2013, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, solicitando el disciplinable, se suspendiera la diligencia para efecto de aportar pruebas

tendientes a demostrar la existencia de un proceso disciplinario por los mismos hechos y promovido por el mismo quejoso dentro del sumario 2 Folio 7

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 3

RADICADO: 470011102000201100498 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantado en el Juzgado 3° Laboral del Circuito contra Henry Roa y el cual, fue archivado en Sala Disciplinaria. Se le concedió la palabra al quejoso quien manifiesta que ya había puesto la queja pero a su juicio no fue atendido correctamente, por lo que la Sala suspende la diligencia para efecto de verificar si en la Corporación se encuentra un proceso disciplinario por los mismos hechos. Obra a folio 84 constancia secretarial advirtiendo que los procesos 20030341 y 2011-00498 se tratan de los mismos hechos y se estarían adelantando dos procesos contra el abogado EVER DARÍO LÓPEZ

MARTÍNEZ.

AUTO IMPUGNADO En audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 6 de febrero de 2014, el a quo, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor EVER DARÍO LÓPEZ

MARTÍNEZ.

Precisó el a quo que dentro del estudio que se hizo al expediente, salió a relucir, que era probable que existiera en esa Corporación, acreditación de que por los mismos hechos se hubiere adelantado antes un proceso disciplinario, encontrándose que efectivamente con el radicado 2003-0341 se

tramitó una actuación disciplinaria completa, que llegó a tener sentencia absolutoria en referencia de la conducta del abogado EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ, sentencia del 16 de agosto de 2005, en la que se describen los mismo hechos que son objeto de esta investigación.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 4

RADICADO: 470011102000201100498 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Avizora el Ponente que se trata de los mismos datos, cifras dinerarias e intervinientes, por cuanto procede a dar lectura a la sentencia que refiere en forma exacta lo consignado la queja que dio inicio a las presentes diligencias. Añade la Instancia que no queda otro camino que decretar la terminación de la actuación, por cuanto desde la Constitución se establece como derecho fundamental, en este caso para los disciplinados, pero en general para toda persona procesada, que no se podrá juzgar, ni investigar dos veces a una misma persona, por un mismo hecho, en concordancia con el artículo 9° de la Ley 1123 de 2007; aduce que en este caso se trata de una nueva investigación que se refiere a hechos no solo investigados, sino juzgados y objeto de sentencia absolutoria por parte de la Jurisdicción Disciplinaria. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación argumentando que debe seguirse investigando. Se concede el recurso por parte del despacho siendo el derecho del quejoso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación decisión emitida el 6 de febrero de 2014

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 5

RADICADO: 470011102000201100498 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en vista pública, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, a través de la cual resolvió TERMINAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 6

RADICADO: 470011102000201100498 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. De manera que se estudiará la integralidad del auto a quo, en tanto el quejoso no sustentó con argumentación fáctica y jurídica su recurso de apelación obedeciendo a que es adulto mayor, no conocedor del derecho, por lo que le asiste esa facultad al encontrarse en desacuerdo con la terminación de la actuación según lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

CASO CONCRETO.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 7

RADICADO: 470011102000201100498 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Colegiatura observa que ya se había emitido pronunciamiento sobre los hechos reseñados en la queja, con ponencia de la doctora Carmen Charris Janer, en providencia de 16 de agosto de 20053, dentro del radicado No. 47 001 11 02 001 2003 0341, en la cual se absolvió y archivó a favor de EVER DARÍO LÓPEZ

MARTÍNEZ.

En la mencionada providencia, esa Corporación4 entre otros argumentos, expresó: “El artículo 232 del C.P.P, aplicable a las actuaciones disciplinarias por expresa remisión del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, señala que no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre dentro del proceso pruebas que conduzcan a certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. La norma citada exige para adoptar una decisión desfavorable al disciplinado la denominada “certeza”, la cual en su contexto abarca el contexto objetivo y lo referente a las demás características del tipo disciplinario, esto es culpabilidad. De manera que establecidos a plenitud se impone indefectiblemente el juicio positivo de responsabilidad al infractor de las normas deontológicas. [Sic] Por consiguiente y dados a que las pruebas así lo indican [el doctor EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ] será absuelto de los cargos formulados en su contra.” Toda vez que se puso de presente la existencia de un proceso disciplinario anterior, el a quo avizora que efectivamente con el radicado 2003-0341 se tramitó una

actuación disciplinaria completa, que llegó a tener sentencia absolutoria en referencia de la conducta del abogado EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ, sentencia precitada del 16 de agosto de 2005, en la que se describen los mismo hechos que son objeto de la investigación. 3 Folio 152 Cuaderno original del disciplinario 2003-0341 4 Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 8

RADICADO: 470011102000201100498 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por esa razón, expresa el a quo que no queda otro camino que decretar la terminación de la actuación, por cuanto desde la Constitución se establece como derecho fundamental, en este caso para los disciplinados, pero en general para toda persona procesada, que no se podrá juzgar, ni investigar dos veces a una misma persona, por un mismo hecho, en concordancia con el artículo 9° de la Ley 1123 de 2007; aduce que en este caso se trata de una nueva investigación que se refiere a hechos no solo investigados, sino juzgados y objeto de sentencia absolutoria por parte de la Jurisdicción Disciplinaria. En consecuencia, itera esta Sala que se encuentra frente a la figura jurídica del “non bis in ídem”, institución amparada en el artículo 29 de la Constitución Política, norma que establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud

de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 9

RADICADO: 470011102000201100498 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Subraya y negrilla fuera de texto). La Ley 1123 de 2007, respecto del “non bis in ídem”, establece: “Art. 9. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.”. La Corte Constitucional respecto al principio fundamental “non bis in ídem”, en sentencia de tutela No. T-575/935, manifestó: “El principio que prohíbe someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o absuelta, es

expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. El principio non bis in ídem actúa así como una protección al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial.” La Corte Suprema de justicia en Sentencia de casación de 26 de marzo de 2007, radicado: 256296, argumentó: 5 Sentencia del 10 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ 6 Magistrado Ponente Álvaro Orlando Pérez Pinzón

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RADICADO: 470011102000201100498 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Uno. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.” “Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.” (Subraya la Sala en esta oportunidad). “Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo.

Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.” “Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición”. “Cinco. Nadie puede ser perseguido investigado o juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material.” Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos investigados ya fueron objeto de pronunciamiento, no se puede adelantar otra investigación en contra del togado, es decir, no podría ser juzgado nuevamente, lo anterior en atención al derecho fundamental antes citado, así como en la pacífica jurisprudencia emanada de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. Así las cosas, esta Colegiatura en aras de las garantías constitucionales y legales del abogado, procederá a confirmar la decisión de Primera Instancia, conforme con lo previsto en los artículos 9 y 103 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que la

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación no puede iniciarse o proseguirse, máxime que no es posible emitir nuevo pronunciamiento por los mismos fundamentos fácticos ya analizados, pues hacerlo, implicaría violar el derecho fundamental al debido proceso del disciplinable, diferente sería que surgieran nuevas conductas, pero para el caso sub examine no difieren nada, respecto de las ya estudiadas como se mencionó, teniendo en cuenta

la aplicación del principio “non bis in ídem”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

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RADICADO: 470011102000201100498 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el 6 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor del doctor EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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RADICADO: 470011102000201100498 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 14

RADICADO: 470011102000201100498 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 470011102000201100498-01 Aprobado según acta No. 37 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto: En el caso bajo examen, se resolvió por parte de la Sala mayoritaria, “PRIMERO. CONFIRMAR el proveído proferido el 6 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor del doctor Ever Darío López Martínez, conforme lo dispone el artículo 103 de ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.” En mi sentir, es necesario ACLARAR que si se debió terminar la investigación, pero no por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues el

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 15

RADICADO: 470011102000201100498 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente caso no cumple con los presupuesto de la norma en mención, si no

por el articulo 105 ibídem, estipula la terminación de la investigación disciplinaria en audiencia de pruebas y calificación provisional, como muy bien lo señaló el Magistrado de primera instancia en el desarrollo de la audiencia y por la cual se terminó el proceso disciplinario. Cordialmente. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa

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