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CSDJ - F47001110200020110052601ADJUNTA20160505121629-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020110052601ADJUNTA20160505121629-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 2 de marzo de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 470011102000201100526 01 Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS1, mediante la cual sancionó con

SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS

1En Sala Dual con el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO. MENSUALES VIGENTES al abogado ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARADING, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente actuación la compulsa de copia ordenada por el Juez Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, a petición de la Fiscalía Segunda Seccional y el Procurador Judicial Ciento Sesenta y Dos Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada el 8 de julio de 2011 dentro del proceso No. 201000114-00, contra el doctor ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ

HARADING, quien presuntamente ha incurrido en maniobras dilatorias al no asistir a las audiencias programadas, con lo cual ha entorpecido el desarrollo del proceso, presentando excusas por enfermedad no demostrada. (fls. 1 – 5 y Cds. 1 y 2 c. o. primera instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE El Director del Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 09884-2011, mediante el cual acreditó la calidad de abogado del doctor ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARADING, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 7.600.563 y Tarjeta profesional N° 158.464, vigente. (fl. 9 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 24 de octubre de 2011, la Magistrada Sustanciadora, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARADING, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.o. 1ª Instancia). 2.- Ante la no comparecencia del litigante a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 19 de enero de 2012, y sin que mediara justificación alguna de su inasistencia, la Magistrada Instructora emplazó al jurista y con auto del 14 de febrero de 2012, lo declaró persona ausente y nombró a la doctora KAREN MARCELA IBARRA DIAZGRANADOS como defensora de oficio del disciplinado (fl. 20 c.o. 1ª Instancia).

3.- El Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de septiembre de 2012, la cual contó con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable; se surtieron las diligencias en los siguientes términos: 3.1.- Se dejó constancia que el disciplinable, el día anterior solicitó aplazamiento de audiencia, a lo cual no se accedió por carecer de soportes. 3.2.- Se ordenó fotocopiar los folios 1 a 354 del proceso radicado No. 2010-00114-00 del Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, para su valoración. 3.3.- Se dio lectura a la compulsa de copias. 3.4.- La defensora de oficio solicitó como pruebas: (Cd. 3 record 00:09:11, fl. 35 c.o. 1ª Instancia). - Copia de la queja. A la cual se accede. - Que se alleguen los recibos de pago de honorarios, a lo cual no se accede. Ante lo cual no interpuso recurso. 4.- Ante la no justificación de la insistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el 3 de septiembre de 2013, se dispuso compulsar copias disciplinarias a la defensora de oficio y relevarla del cargo, se designó como nuevo defensor de oficio al doctor HENRY BOHÓRQUEZ GUERRERO. 5.- El Juez Disciplinario instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 10 de febrero de 2014, a la cual asistió el defensor de oficio del inculpado.

5.1.- Al encontrarse incorporado el proceso penal radicado No. 201000114-00 del Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, y no tener pruebas pendiente por practicar, procedió la Seccional a formular cargos, al encontrar que dentro del aludido proceso penal asumió el disciplinable la defensa de Roy Alexander Mejía Perea, pero con disculpas dejó de asistir a las audiencias programadas por el despacho el 31 de marzo, el 7 de abril de 2011, por lo que se dejó la correspondiente constancia; el 13 de abril del mismo año no comparece; el 29 de junio de 2011 no se presentó a la audiencia y el 27 de julio de esa anualidad presentó excusas. Es de resaltar que si bien algunas justificaciones fueron aceptadas por el juzgado de conocimiento, en el proceder del profesional del derecho se desprende una clara intención de generar un vencimiento de términos como se explicará más adelante en esta providencia. Con tal actitud, dejó de atender con celosa diligencia su deber profesional de acuerdo a lo contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se materializó la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma. (Cd. 4 record 00:02:52, Fl. 78 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 12 de agosto de 2014, el Operador Jurídico de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, la misma se adelantó en el siguiente

orden: 6.1.- El defensor oficioso en los alegatos manifestó que su representado si bien ha dejado de asistir a audiencias programadas por el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, no fue de manera dolosa, pues en su actividad como litigante debe desplazarse a diferentes ciudades de la región caribe y al interior del País, lo que ocasiona un choque en la programación de fechas en los diferentes Despachos judiciales donde actúa como defensor. Agregó que en los juzgados penales y las fiscalías tiene estigmatizado a su prohijado con el argumento de que su no comparecencia a las audiencias obedece a que pretende obtener un provecho procesal, lo cual no es verdad. Señaló que su ausencia a las diligencias procesales tiene que ver con la gran cantidad de clientes que tiene en el sistema penal acusatorio, en donde se requiere de su presencia y las cuales se cruzan. Finalmente argumentó que al no haberse probado que sistemáticamente el implicado quiera realizar un daño en la administración de justicia, debe ser absuelto de los cargos que le fueron formulados. (Cd. 5 record 00:04:06, fl. 99 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de Primera Instancia, en sentencia del 10 de septiembre de 2014, consideró que el doctor ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARADING, incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37, en modalidad culposa. Manifestó el Seccional el profesional del derecho se comprometió profesionalmente con el señor Roy Alexander Mejía Perea a asumir su

defensa en un proceso penal que se adelantaba en su contra, pero al desconocer el deber que le asistía para con su poderdante, dejando al deriva sus intereses y derechos. De las pruebas obrantes en el cuaderno anexo, se puede concluir que efectivamente el jurista dejó de asistir a las diferentes audiencias que se programaron por los juzgados que conocieron del proceso en su momento, asumiendo un comportamiento negligente y desidioso, cuando las citaciones para que compareciera tenían que ver con la libertad de la persona a la cual estaba representando. Respecto de los argumentos defensivos, señaló el a quo que no tiene la contundencia para desvirtuar la responsabilidad del implicado, ni mucho menos justifican su conducta, pues debía tomar las medidas necesarias para que en términos generales se realizará la gestión profesional encomendada. (Fls. 102 - 112 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador a quo, el inculpado, sustentó sus exculpaciones bajo las siguientes argumentaciones: I) El jurista manifiesta que dentro del proceso disciplinario no se allegó prueba de su culpabilidad y sin explicar o motivar el fundamento probatorio se procedió a declararlo disciplinariamente responsable, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al debido proceso y la presunción de inocencia.

  1. Evaluó el recurrente que la sentencia de primera instancia, desconoce el principio de contradicción de la prueba y no se superó el estándar probatorio para emitir fallo condenatorio, como quiera que no se demostró que la inasistencia a las audiencias dentro del proceso penal

obedeció a un actuar negligente, sin justificar racionalmente la existencia de la culpa y sin establecer las razones por las cuales dejó de asistir a las aludidas diligencias judiciales, ya que tampoco se profundizó en la versión de la funcionaria que compulsó copias y verificar si efectivamente había sido notificado para su comparecencia.

  1. Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y sea absuelto. No obstante de no ser atendido este pedimento, se proceda a decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos inclusive, pues consideró que al haber subsumido su comportamiento en el cargo endilgado y no haber motivado el cargo especifico, se lo considera incurso en las 5 acciones alternativas que revisten la norma en comento, cuando cada una de ellas tiene una connotación y tipificación diferentes. (Fls. 117 - 133 c.o. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la Nulidad Planteada por el Disciplinable I) El jurista solicitó la nulidad a partir inclusive de la formulación de cargos, ya que al momento de imputarle la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no se determinó cuál de las 5

acciones alternativas específicamente cometió y considerando que se le vulneró su derecho fundamental de defensa y contradicción frente a las pruebas que fueron practicadas. Por tanto, considera esta Sala que el disciplinado invocó la causal de nulidad contenida en el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Subrayado fuera de texto) Al respecto, es de resaltar que las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su procedibilidad, los de especificidad, el cual alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal.

Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123

de 2007. Bajo este entendido, se tiene que tanto en la formulación de cargos, como en la sentencia de septiembre 10 de 2014, el doctor FERNÁNDEZ HARADING, se obligó con el señor Roy Alexander Mejía Perea a asumir su defensa en un proceso penal que se adelantaba en su contra, pero al dejar de asistir a las audiencias programadas por el despacho de conocimiento, entre las cuales se encontraba la que definía el vencimiento de términos para definir la situación jurídica de su prohijado, pudiendo quedar en libertad, no cumplió con la debida diligencia profesional, pues no realizaron oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, tal negligencia fue advertida por el seccional de instancia y por lo tanto se declaró su responsabilidad disciplinaria. Resulta pertinente señalarle al recurrente que le fueron respetadas todas sus garantías procesales en cada una de las etapas de la instrucción disciplinaria, a las cuales tuvo la oportunidad de asistir y asumir su propia defensa, pero ante el actuar contumaz, se resolvió nombrar defensor de oficio para que salvaguardara sus intereses y para que en su momento ejerciera el derecho de contradicción de las pruebas practicadas y lograr desvirtuarlas o en su defecto plantear la duda razonable sobre la comisión del injusto disciplinario y poder alegar la presunción de inocencia demandada. Incluso a sabiendas que en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional celebrada el 10 de febrero de 2014, se le formularon cargos (fl. 78 c.o. 1ª Instancia), y a

pesar de que contra esa actuación no procedía recurso alguno y ello no por capricho o ilegalidad de parte del Magistrado ponente pues sencillamente el mandato legal así lo dispone en el inciso 5° del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 lo cual establece: “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno”, tenía la oportunidad de hacerse presente en la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 12 de agosto de 2014 y solicitar la práctica de pruebas y alegar de conclusión al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 106 de la misma norma el cual contempla “Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente artículo”; no obstante lo anterior, no asistió a la vista procesal. Ahora bien, no se requiere mayores elucubraciones para sostener que las motivaciones del pliego de cargos, como de la sentencia apelada, se estructura en la conducta que le fue endilgada al jurista, en donde se destaca que por su omisión de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales - lo cual indudablemente se refiere al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 -,

se vio incurso en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 Ibídem, al descuidar y dejar de hacer las diligencias propias del encargo profesional, de tajo entonces se desvirtúa la presunta “ilegalidad” instada pues se itera no se le vulnero ningún derecho y en las fases del proceso disciplinario tuvo la oportunidad para controvertir la falta indilgada, tal y como efectivamente se hizo con la asistencia de su defensor de oficio, En consecuencia, esta Colegiatura no accederá a la petición de nulidad deprecada por el litigante en su escrito de alzada, al no evidenciarse la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales en la presente investigación disciplinaria. 4.- De la falta endilgada: El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado, es el descrito en artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)

5. Del caso en concreto: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el doctor ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARADING, contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley

734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Encuentra la Sala que al profesional de derecho se le endilgó la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues descuido y dejo de hacer la gestión profesional para la cual había sido contratado. Inconforme con la sentencia interpuso recurso de alzada, el cual sustento así: Consideró que no obra prueba que permita comprobar su responsabilidad en la falta endilgada, así mismo, la sentencia adolece de motivación para enróstrale la comisión disciplinaria. Observa esta Colegiatura que se incorporó debidamente copia de la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, celebrada el 8 de julio de 2011, dentro del proceso radicado No. No. 2010-00114-00 del Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, por el cual se le compulsaron copias al jurista, así mismo con anterioridad dejó de comparecer a las diligencias programadas los días 28 y 29 de junio, y 1 y 6 de julio de la misma anualidad. Lo cual a todas luces constituye prueba suficiente de que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y las descuido injustificadamente. No puede pretender el disciplinado exculparse con el argumento de que las constantes inasistencias obedecen al cúmulo de trabajo que desarrolla como litigante tanto en la región Atlántica, como en el interior del País, lo cual no es una razón contundente que lo exima de atender

con celosa diligencia la defensa del señor Roy Alexander Mejía Perea, pues en la audiencia preliminar celebrada el 8 de julio de 2011, se trataba de definir un asunto de relevante importancia como era la libertad de éste último. Siendo conocedor el letrado de las obligaciones que le asisten como profesional del derecho, ha debido prever con antelación, las diferentes posibilidades a las cuales podía recurrir para procurar la defensa de su cliente, como lo es la sustitución de poder o la renuncia al mismo si fuera el caso, para no dejar en vilo la suerte procesal de quien contrato sus servicios profesionales. De lo anterior, concluye esta Sala que hay suficientes elementos de juicio para demostrar en grado de certeza la responsabilidad del doctor FERNÁNDEZ HARADING, en la comisión de la falta endilgada, pues como se demostró en precedencia el encartado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, el cual descuido injustificadamente, actuación con la cual se materializó la conducta enrostrada por el a quo, por tanto, no es de recibo para esta Colegiatura el argumento defensivo del disciplinado, ya que se desvirtuó la presunción de inocencia y con ello la comisión del cargo imputado.

  1. Aseguró el recurrente que se desconoció el principio de contradicción de la prueba y no se superó el estándar probatorio para emitir fallo condenatorio, como quiera que no se demostró que la inasistencia a las audiencias dentro del proceso penal obedeció a un actuar negligente, sin justificar racionalmente la existencia de la culpa y sin establecer las razones por las cuales dejo de asistir a las aludidas diligencias judiciales,

ya que tampoco se profundizó en la versión de la funcionaria que compulsó copias y verificar si efectivamente había sido notificado para su comparecencia. Pretende el censor que no se aplique el valor adecuado a las pruebas practicadas a lo largo de la instrucción disciplinaria, cuando se sabe que las facultades del operador judicial están orientadas a probar la existencia de un hecho con relevancia jurídica, en donde las pruebas permiten resolver con certeza la controversias suscitadas, es así que la libre convicción o libre valoración de pruebas permite prodigar a cada caso una resolución cercana la verdad jurídica. Lo anterior por cuanto para cada proceso y en particular para cada parte es menester que el juez analice antes de proferir una sentencia el verdadero valor de la prueba, lo que esencialmente se traduce en el amparo de un debido proceso. Ahora bien, considera el disciplinado que se vulneró su derecho de defensa, al sólo haber valorado las pruebas acopiadas en el presente asunto disciplinario. Al respecto cabe señalar que al encartado se le proporcionaron todos los medios idóneos para garantizar sus derechos fundamentales, pero sus diferentes compromisos de carácter profesional, le impidieron procurar su propia defensa, luego, no puede pretender que un proceso se estanque hasta tanto su agenda tenga la disponibilidad de atender el desarrollo normal de la administración de justicia, es así que tuvo la posibilidad de solicitar y aportara pruebas que desvirtuaran la responsabilidad que se atribuye, pero justificada o injustificadamente no asistió a ninguna de las etapas procesales adelantadas por la Seccional de instancia. Es así como no siendo de recibo las manifestaciones exculpatorias es

claro para Colegiatura la indiligencia presentada por parte del disciplinado dentro del proceso No. 2010-00114-00 del Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, seguido en contra de Roy Alexander Mejía, dado que estando en la obligación de acudir a las audiencias programadas por los despachos que conocen del caso, no lo hizo, impidiendo con esto continuar con el trámite normal de las diligencias y dejando en una zozobra procesal los intereses de su representado. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al dejar de hacer oportunamente la diligencia propia de la actuación profesional y descuidarla, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, constituyendo tal actuación en la materialización de la conducta reprochable éticamente, la cual fue calificada en primera instancia a título de culpa. Lo anterior, por cuanto en reiteradas oportunidades esta Superioridad ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado a la profesional del derecho, materializado al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. Así las cosas, para la falta endilgada al disciplinado consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, existen cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión, sanciones contempladas en el artículo 40 de

la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado FERNÁNDEZ HARADING, a quien se le exigía un actuar diligente y leal para con su cliente y teniendo en cuenta la trascendencia que requería el proceso penal, la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en la sentencia apelada cumple con los criterios legales y constitucionales. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el disciplinado, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN y MULTA, impuestas al togado, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o

idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción impuesta al aquí investigado en los términos vistos en precedencia, la cual consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. Se CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al abogado ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARADING, por la comisión de las falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Negar la nulidad planteada por el recurrente.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual sancionó con

SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al abogado ALEX ALBERTO FERNÁNDEZ HARADING, por la comisión de las falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado en los términos establecidos en la ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

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