CSDJ - F47001110200020110053201ADJUNTA20130516152616-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110053201ADJUNTA20130516152616-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo 08 de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA
Radicación No. 47001110200020110053201 Aprobado en Sala No. 33 de la misma fecha Decisión: Confirmar la sentencia consultada OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena , por 1 medio de la cual se impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la Profesión, por el término de dieciocho (18) meses, al Abogado MANUEL DE JESÚS LARIOS TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 1’718.280 y Tarjeta Profesional número 3.572 del C.S.J. por la comisión de la 1 M.P. EVERARDO ARMENTA ALONSO, en Sala con el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. falta disciplinaria contra la honradez del Abogado, contemplada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. LA CONDUCTA INVESTIGADA Tuvo su génesis la presente investigación disciplinaria en la queja instaurada por al señora ANA CATALINA MIRANDA MACHADO, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la que manifestó que el 20 de
octubre de 2005, le otorgó poder al doctor MANUEL DE JESÚS LARIOS TORRES, para que iniciara demanda ejecutiva laboral en contra de la ESE Hospital Local de San Zenón, del Municipio de San Zenón, Magdalena, quien la presentó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, el 25 de octubre de 2005 y al día siguiente se libró mandamiento de pago por la suma de $ 10.055.881, más los intereses legales y moratorios. Adujó que el doctor LARIOS TORRES, atendió el proceso hasta obtener el título judicial, por la suma de $ 14.991.910 el 11 de octubre de 2006, sin embargo no le informó a la Quejosa, quien en vista de la demora del resultado del proceso, el 21 de abril de 2009 le solicitó al Juzgado en mención copias auténticas del mismo, y fue cuando se enteró que el Querellado había recibido el dinero y hasta la fecha no se lo ha entregado o cancelado. (Folios 1 y 2). ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Registro Nacional de Abogados del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, certificó que el doctor MANUEL DE JESÚS LARIOS TORRES, identificado con cédula de ciudadanía número 1.718.280, fue inscrito como Abogado y es portador de la Tarjeta Profesional número 3.572 la que se reportó como NO VIGENTE al momento de la consulta. (Folios 47 y 58). Se acreditó la calidad de Abogado de MANUEL DE JESÚS LARIOS TORRES, y a través de auto fechado el 16 de diciembre de 2011 se dispuso la apertura
del proceso disciplinario en su contra y se decretó la práctica de varias diligencias. (Folio 60). El 02 de febrero de 2012 se dio curso a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en cuyo desarrollo se escuchó en versión libre a MANUEL DE JESÚS LARIOS TORRES en su calidad de Disciplinable. El Profesional del Derecho LARIOS TORRES, allegó a la Corporación de Primer Grado, memorial sin fecha de recibido (Folio 77). El 19 de abril de 2012, se allegó a la Corporación la Comisión 0022, a través de la cual se tomaron las declaraciones juradas de las señoras MARINA MENCO DE CAMPO Y ROQUELlNA MACHADO DE MIRANDA, Abogada y madre de la Quejosa, testimonios que ratificaron el dicho de ésta. (Folios 102 a 105) El 28 de mayo de 2012, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación, en curso de la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la Quejosa y del Procurador Judicial, asimismo se corrió traslado del Despacho Comisorio al Investigado para que tuviese conocimiento del mismo y verificara si se cumplieron los requisitos de Ley (Folios 111). El 25 de junio de 2012, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la que se formuló cargos contra el Abogado LARIOS TORRES (folios 115 a 116). Finalmente el 30 de julio de 2012, se dio curso al desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se cerró la etapa probatoria y el Investigado presentó
sus alegatos de conclusión. (Folio 120). CARGOS O IMPUTACIONES En la Calificación Provisional de la conducta del Disciplinado la Primera Instancia optó por formular cargos, al evidenciar en principio prueba que indicaba la presunta incursión en un comportamiento antiético, estando plenamente identificado su Autor. Manifestó la Instancia que la falta disciplinaria atribuida al Letrado Investigado, se encuentra prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 en los siguientes términos: “Art. 54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: ( ... ) 4°. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero; (...)”. Conducta que el nuevo Estatuto del Abogado consagró de la siguiente manera: “Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” Acotó la Colegiatura en Primera Instancia, que al Abogado sujeto a investigación se le imputó la falta al deber de honradez, el cual se encuentra previsto en el anterior estatuto en su artículo 47 numeral 42, así como en el artículo 28 numeral 8° del nuevo Código, “…lo cual hace entrever que dicho 3 postulado ético en nada fue modificado con el tránsito de legislación, permaneciendo como uno de los pilares que debe regir el ejercicio de la profesión de Abogado…”
Para la Instancia, la conducta imputada empezó a configurarse en vigencia del Decreto 196 de 1971, toda vez la certeza que existe acerca de que el Abogado recibió el dinero el 11 de octubre de 2006 y proyectó su actuar hasta dentro la vigencia de la nueva Ley, pues llegada la última Audiencia -30 de julio de 2012, no lo había reintegrado. “…Así las cosas, siendo una conducta de realización permanente que empieza bajo la vigencia de una norma y perdura en el tiempo bajo la vigencia de otra norma, a la misma se le aplicará la Ley del inicio del comportamiento, ya que es la que le preexiste, mucho más cuando la nueva es más rigurosa por ejemplo en cuanto al límite máximo de la sanción a aplicar que lo extiende a tres (3) años de suspensión…”. 2 ARTICULO 47. Son deberes del abogado:
40. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes.
3ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
ACERVO PROBATORIO Se encuentra representado principalmente en pruebas documentales y testimoniales, atendiendo a que la falta y la responsabilidad del investigado
podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. El 02 de febrero de 2012 se dio curso a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en cuyo desarrollo se escuchó en versión libre a MANUEL DE JESÚS LARIOS TORRES en su calidad de Disciplinable, quien manifestó que no obró de mala fe ni pretendió robarle el dinero a la señora ANA CATALINA MIRANDA MACHADO, afirmando que fue víctima de un atraco, luego de retirar el dinero de su cliente, y otra suma de una hermana que tiene en Arenal, Bolívar. Indicó el Abogado que llevaba un paquete de $ 30.000.000 en un carro y que regresando a Mompox lo atracaron a la entrada de un pueblo llamado San Roque. Describió las circunstancias en las que según él se dio el robo, asegurando que dispararon a la llanta de un carro, que llevaban pasamontañas y que hicieron salir al conductor con las manos en alto, luego de lo cual lo amarraron y se quedó en el carro, que posteriormente le dijeron que saliera que no lo iban a matar, que lo único que querían era el dinero, y se los entregó. Acotó que era falso el dicho de la Quejosa al manifestar que él no había querido entregarle el dinero. Así mismo indicó que no ha podido entregar el dinero porque no puede denunciar a quienes lo atracaron debido a que éstos le dijeron que si los denunciaba lo mataban a él y al conductor, y que él no iba a buscar la muerte. Así mismo señaló que cuando recibió el dinero y lo atracaron trató de
comunicarse con la señora MIRANDA MACHADO, que la llamó a su casa y le dijeron que no estaba en Mompox, sino en un pueblo llamado San Marcos, donde estaba trabajando, pero que ella no había dejado ningún número de teléfono para poderla llamar. Finalmente, dijo que el atraco ocurrió el 12 de octubre de 2006, y que el propietario del vehículo era un señor que le decían "monono mancera". Acto seguido, relató la Instancia, la señora ANA CATALINA MIRANDA MACHADO amplió y ratificó su queja, señalando que el Abogado no solo le había ocultado lo sucedido, sino que le había mentido, puesto que solo hasta el año 2009 aceptó que ya había recibido el dinero producto del proceso para el que lo contrató. (Folios 68-69). El 29 de marzo de 2012, se dio curso a la reanudación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la Quejosa y del Procurador Judicial. (Folios 75-76) El Profesional del Derecho LARIOS TORRES, allegó a la Corporación de Primer Grado, memorial sin fecha de recibido, a través del cual manifestó que estuvo hospitalizado en la Clínica Medihelp-Services, localizada en Bocagrande, Carrera 6° N° 5-101, Cartagena, Bolívar. (Folio 77), Para la Instancia la información suministrada es probatoriamente inocua, toda vez que revisada la misma se advierte efectivamente que el Abogado fue objeto de intervención médica entre el 03 y 12 de enero de 2006, pero dicho lapso dista
cronológicamente de la ocurrencia de los hechos que aquí se investigan -11 de octubre de 2006- . El 19 de abril de 2012, se allegó a la Corporación la Comisión 0022, a través de la cual se tomaron las declaraciones juradas de las señoras MARINA MENCO DE CAMPO Y ROQUELlNA MACHADO DE MIRANDA, Abogada y madre de la Quejosa, testimonios que ratificaron el dicho de ésta. (Folios 102 a 105) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la Audiencia de Juzgamiento verificada el 30 de julio de 2012 se procedió a escuchar los alegatos de conclusión, concediéndole en primer lugar el uso de la palabra al Abogado cuestionado, quien manifestó que los testigos que habían aparecido en el proceso no habían hablado con la verdad, sino que habían manifestado unas cosas más o menos acomodadas. Frente a los señalamientos de la señora ANA CATALINA MIRANDA MACHADO y la imputación que se profirió en su contra, aseveró que nunca se había negado a pagarle ese dinero, que había sido víctima de un delito llamado atraco [sic] en el Código Penal, y que el temor no solo le había impedido denunciar el hecho sino que debido a ello no ha movido sus negocios en Mompox, Bolívar, contra Cicuco y en San Zenón contra el Hospital de San Zenón. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, determinó imponerle como
sanción la suspensión en el ejercicio de la Profesión, por el término de dieciocho (18) meses, al doctor LARIOS TORRES, por la comisión de la falta disciplinaria contra la honradez del Abogado, contemplada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Para la Instancia existió la certeza de la ocurrencia de la conducta irregular, y empezó por determinar si la excusa que dio el Abogado tenía la entidad de descartar el compromiso disciplinario. Trajo a colación que el Profesional del Derecho señaló en la actuación disciplinaria que fue víctima de un atraco ocurrido el 12 de octubre de 2006, es decir un día después de haberlos recibido por parte del Juzgado, hurto sobre el cual no existe noticia distinta al dicho del Abogado, no existen testigos ni denuncia penal, así fuere contra indeterminados, ni elementos probatorios que acrediten o demuestren procesalmente su posible ocurrencia. Se une a la misma percepción de resultar la versión poco creíble su tesis del robo. Conforme al análisis del acervo probatorio la Instancia concluyo: - La encadenada circunstancia relacionada con la llamada que afirma intentó hacer a su cliente ANA CATALINA MIRANDA MACHADO para informarle de lo sucedido, lo cual arguye para excusar que en más de seis (06) años no puso en conocimiento de su cliente la recepción del aludido dinero, intento de llamada que se registra como una excusa inverosímil, más aún si se atiende que en sus alegatos de conclusión el Togado dice que cree haber hablado
telefónicamente con la madre de la Quejosa, ante lo cual bajo juramento manifestó ROQUELlNA MACHADO DE MIRANDA que ello nunca sucedió, que posterior al otorgamiento del poder nunca más tuvo contacto con el Abogado. - Sus confusas y contradictorias explicaciones, al interrogatorio del Magistrado en Audiencia, sobre aspectos tales como las razones por las que decidió viajar con la alta suma de dinero en lugar de consignarla pese a que, tal como el mismo conocía y reconoció, hacerlo era riesgoso, tanto que incluso argumentó no haber viajado el mismo día 11 de octubre de 2006 porque se le hizo tarde y era inseguro; en qué momento realizó la llamada a su cliente para ubicarla y entregarle su dinero y, si realmente esto pretendía, por qué el día del supuesto robo no se dirigía - según su tesisal pueblo donde residía aquella, sino a otro pueblo de la zona. - La multiplicidad de versiones que dio a su cliente sobre los dineros antes de que ésta comprobara que el Togado los había recibido: primero (y en varias ocasiones entre 2006 y 2009) que aún no los habían consignado; luego que le habían falsificado la firma y, por último, cuando fue confrontado por ANA CATALINA, ante la evidencia, no pudo seguir sosteniendo su mentira, y expuso entonces la tesis del controvertido robo. Aspectos que, exceptuando el último, considerados aisladamente para el A Quo, podrían tenerse por insubstanciales, pero que analizados en su conjunto, en forma integral y dentro del contexto probatorio de la actuación, solo refuerzan la convicción de no otorgar credibilidad a la tesis del robo, adquirida
tras la valoración de todos los medios probatorios, frente a los intentos defensivos del Disciplinado, a cuyo convencimiento refuerzan las declaraciones de MARINA MENCO DE CAMPO Y ROQUELlNA MACHADO
DE MIRANDA.
Respecto al último de los aspectos, la Sala de Primer Grado valoró su concordancia con lo vertido por la Quejosa y víctima de la conducta del Abogado, advirtiendo la relevancia del testimonio de la Abogada MENCO DE CAMPO, solicitado precisamente por el mismo Togado LARIOS TORRES, quien de manera coherente con la realidad probatoria y de manera contundente, indica que fue precisamente tras su encuentro con ella, que ofreció su nueva versión del hurto, ante el evidente descubrimiento hecho por la Quejosa en el Juzgado; que pese a lo anterior y no obstante el compromiso de devolver el dinero, nunca lo hizo. Por lo anterior, las excusas presentadas por el Abogado, se consideran meras invenciones, infecundas en el ocultamiento de su conducta, a todas luces reprochable. Para la Sala, no resultó de recibo la tesis del Abogado cuestionado, su poco creíble versión del hurto, con lo que intentó excusar su no denuncia, su falta de testigos, su dicho contradictorio, el callar durante mucho tiempo ante su cliente a quien debió buscar y rendirle cuentas así el sentido de éstas fueran soportadas en un hurto, tampoco reveló lo que dice ser su verdad en forma voluntaria sino que lo hizo sólo a causa de lo que conoció ANA CATALINA MACHADO en el Juzgado, y de la presión de la colega; por ello no encontró
justificado, el antiético actuar del Profesional del Derecho, quien utilizó el dinero que le fuera entregado en nombre y representación de su cliente, incurriendo, en consecuencia, en la falta contra la honradez señalada por el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, sin que su actuar estuviese justificado. En suma, para la Instancia no existe duda que el Abogado cometió la falta, porque recibió los dineros producto de la gestión profesional y no los entregó, aún no lo ha hecho, a sabiendas de que no le pertenecían y que los mismos debían ser devueltos a su cliente, por lo que incurrió en responsabilidad disciplinaria. En cuanto a la posible prescripción de la acción, recordó la Instancia que la fecha de ocurrencia de los hechos, data desde el 11 de octubre de 2006. Sobre el particular destacó pronunciamientos de ésta Sala señalando: “… que el Superior Disciplinario ha sido claro en decantar el tema dejando por sentado que la utilización de dineros es una falta de carácter permanente, por lo cual se sigue configurando y actualizando en el tiempo hasta cuando el Abogado no devuelva completamente el dinero a su cliente. El asunto sub examine, revela que el Abogado a la fecha actual no ha hecho la debida entrega del dinero recibido en nombre y representación de su cliente; por ello, aún está incurriendo en la falta imputada y, por ende, no hay lugar a prescripción de la acción disciplinaria por tales hechos. Pero además, la Superioridad ha hecho referencia en sus pronunciamientos sobre la interpretación que debe darse al tipo disciplinario aquí imputado, siendo preciso señalar que la utilización del dinero
que describe la norma se entiende ocurrido por el evento de no entregarlos a quien corresponde…”. En éste orden de ideas, resolvió la Instancia declarar disciplinariamente responsable al Abogado MANUEL DE JESÚS LARIOS TORRES, por la comisión de falta disciplinaria contra la honradez del Abogado, contemplada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, y en consecuencia sancionarlo con dieciocho (18) meses de suspensión. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a
lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida".4 Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de la cual se impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la Profesión, por el término de dieciocho (18) meses, al Abogado MANUEL DE JESÚS LARIOS TORRES, por la comisión de la falta disciplinaria contra la honradez del Abogado, contemplada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: 4 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas"."La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de
una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución"."Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de la función social que en sede teleológica debe cumplir la profesión, dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se
encuentran inmersos, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo. 5 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten
tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Caso concreto Acorde con la anterior contextualización y conceptualización y revisado el material probatorio allegado al expediente, desde ya se avizora la confirmación
de la sentencia materia de consulta. En efecto, una vez analizada la procedencia del grado de Consulta, la Sala previa constatación del acervo probatorio, hizo un análisis del fallo adoptado por el A Quo y de los argumentos esbozados por los sujetos procesales, para concluir con la decisión anunciada, dinámica probatoria que se encuentra representada en su mayoría por pruebas documentales y testimoniales, consignada en la relación detallada que se hizo en el acápite de pruebas, atendiendo a que la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
1. Evidentemente, mediante la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la Profesión, por el término de dieciocho (18) meses, al Abogado MANUEL DE JESÚS LARIOS TORRES, por la comisión de la falta disciplinaria contra la honradez del Abogado, contemplada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971.
2. El Inculpado en versión libre señaló que no obró de mala fe ni pretendió robarle el dinero a la señora MIRANDA MACHADO, afirmando que fue víctima de un atraco, luego de retirar el dinero de su cliente, y otra suma de una hermana que tiene en Arenal, Bolívar. Indicó el Abogado que llevaba un paquete de $ 30.000.000 en un carro y que regresando a Mompox lo atracaron a la entrada de un pueblo llamado San Roque.
En los alegatos de conclusión, frente a los señalamientos de la señora MIRANDA MACHADO y la imputación que se profirió en su contra, aseveró que nunca se había negado a pagarle ese dinero, que había sido víctima de un delito llamado atraco [sic] en el Código Penal, y que el temor no solo le había impedido denunciar el hecho sino que debido a ello no ha movido sus negocios en Mompox, Bolívar, contra Cicuco y en San Zenón contra el Hospital de San Zenón.
3. Ahora bien, para tomar la decisión que en Derecho corresponde al desatar éste Grado Jurisdiccional de Consulta, es pertinente recordar que el principio de legalidad se erige como uno de los pilares fundamentales en el marco del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano. 3.1. En cuanto a la categoría dogmática de la Tipicidad y previo el análisis del material probatorio allegado al averiguatorio, la Sala puntualiza que con la conducta investigada desplegada por el Expedientado, se desconoció éste principio fundamental, en tanto se encuentra tipificado su proceder en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, según el cual constituyen faltas a la honradez del Abogado, utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero, contenido normativo recogido hoy en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123, disposición en la que el Legislador disciplinario de 2007, en acatamiento del principio supralegal de legalidad, en la modalidad de reserva de Ley, elevó a la categoría de falta disciplinaria que
atenta contra la honradez del Abogado, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo. En éste sentido la Instancia constató sobre la apreciación objetiva que hizo de los hechos, advirtiendo que no hubo controversia en cuanto a su veracidad, puesto que el Abogado no los negó, que efectivamente actuó como apoderado de la Quejosa dentro del proceso laboral, en las fechas que ella indicó en su escrito; como resultado de su gestión, recibió los dineros decretados dentro del proceso laboral, el 11 de octubre de 2006; que no comunicando a su cliente la recepción de tales dineros, entre el 11 de octubre de 2006 y -por lo menoshasta el 30 de julio de 2012, puesto que aquélla se enteró el 21 de abril de 2009, por sus propios medios, mediante solicitud de copias hecha al Juzgado que adelantó su proceso. 3.2. A propósito de la Antijuridicidad, resulta diáfano señalar que un Abogado incurre en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el Estatuto de la Abogacía. Consecuente con lo anterior, se puede afirmar que el Letrado incurrió en una falta antijurídica, in
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