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CSDJ - F47001110200020110053601ADJUNTA20131118161151-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020110053601ADJUNTA20131118161151-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201100536 01 / 2735 F Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha. ASUNTO Decide la Corporación la apelación interpuesta contra la providencia 19 de diciembre de 2012, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del doctor EDILBERTO MENDOZA NIGRINIS, en su condición de Juez Sexto Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada el 6 de octubre de 2011, por el señor EDINSON MANUEL HOYOS TORRES, quien manifestó que acudía a esta Jurisdicción para que se investigara al Juez Sexto Civil Municipal de Santa Marta manifestando qué; " ... Por la negligencia del Juez Sexto Civil del Circuito en el cumplimiento del fallo remitido por el Juez Primero del Circuito que revocó el numeral 1 del fallo de tutela adiado el 13 de septiembre de 2010 proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad y no ha sido suficiente tener

expediente en su despacho, no ha dado cumplimiento al fallo emitido por su superior judicial, sin ofrecer ningún argumento que justifique su conducta, es de conocimiento del Juez en cuanto a la necesidad de un mínimo vital y del servicio de agua por el bien de la salud de mi hija, de mi esposa, de mi bebé que viene en camino y la mía propia. El Juez Sexto Civil Municipal ha mostrado total negligencia e indolencia por lo tanto que se investigue disciplinariamente por su conducta y se le obligue a darle cumplimiento al fallo emitido por su superior judicial”. (Sic a lo trascrito) Con su escrito anexó copia del proceso de incidente de desacato en 89 folios2. 1 Integrada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Everardo Armenta Alonso. 2 Folios del 1 al 90 c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No.470011102000201100536 01 / 2735 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante auto de ponente de fecha 24 de octubre de 2011 se asumió el conocimiento de las presentes diligencias, disponiéndose la indagación preliminar. DE LAS PRUEBAS En la indagación preliminar se recaudaron los siguientes elementos de convicción: - Escrito de queja y fotocopias simples y legible de la actuación adelantada en el Juzgado Sexto Civil

Municipal de Santa Marta dentro del trámite de la Tutela instaurada por Edinson Manuel Hoyos Torres contra METROAGUA S.A., así como el fallo de segunda Instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y del Incidente de desacato. - Se allegó por parte de la Coordinadora Área de Gestión Humana de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, resolución, acta de posesión y constancia de sueldo del Dr. EDILBERTO MENDOZA NIGRINIS en su condición de Juez Sexto Civil Municipal de Santa Marta, quien se identifica con la c.c. No. 73151225.3 - Obra así mismo, memorial suscrito por el disciplinado fechado 6 de diciembre de 2011, en el cual se pronunció sobre la apertura de la indagación preliminar en contra suya, señalando sobre el motivo de la queja qué: " ... Efectivamente en esta Agencia Judicial cursa un incidente de desacato promovido por el señor EDINSON MANUEL HOYOS TORRES contra LA EMPRESA METROAGUA S. A. ESP el cual fue presentado el 15 de Diciembre de 2010 y cuyo radicado es 2010-0526, por lo que al día siguiente, se ordenó darle trámite al mismo, providencia notificada por estado el 12 de Enero del año en curso, y comunicado mediante oficio N° 068 del 24 de Enero de 2011 a la entidad demandada, recibiéndose respuesta el 27 de Enero del año en mención por el ente opositor. 3 Folios del 94 al 98 c.o. República de Colombia 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No.470011102000201100536 01 / 2735 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario Por lo anterior, el 9 de Junio del año en curso, se dio apertura a la fase probatoria, proveído notificado por estado el 14 de Junio del presente año, practicándose las pruebas ahí señaladas, período probatorio ampliado por proveído de fecha 14 de julio de 2011, notificado por estado el 19 de Julio de la presente anualidad, para cual se enviaron los oficios números 1100 Y 1101 del 3 de Agosto de 2011, contestando las entidades a las cuales se le solicitó la información, el 8 y 9 de Agosto del presente año. En este sentido, las pruebas decretadas y practicadas en la actuación incidental tenían por objetivo establecer si el representante legal de la entidad demandada había sido renuente a obedecer el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, por lo que no se puede endilgar que este operador jurídico hay sido negligente en el trámite del incidente y mucho menos renuente a dar cumplimento a la decisión de nuestro superior jerárquico, pues para que al incidentante se le reconectará el servicio público de agua potable era necesario la suscripción de un pacto entre la parte actora y la parte pasiva, tal como quedó consignado en la providencia de fecha 5 de Diciembre de los cursantes de la cual s, por la cual este operador Jurídico se abstuvo de sancionar a el

representante legal de la entidad demandada, además como se plasmó en dicha providencia el actor fue rebelde en recibir una comunicación de la entidad demandada, en la cual se le informaba la celebración de una reunión para llevar a cabo un acuerdo de pago, además el accionante el 12 de Abril del año en curso en las instalaciones de la entidad demandada no aceptó el acuerdo de pagos propuesto por la aludida entidad de servicios públicos. Por otro lado, en los tres primeros trimestres del año en curso se han proferido 91 fallos de tutela como se puede consultar en las estadísticas rendidas por el suscrito a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por lo cual el trámite de tutela prioriza a no dudarlo el trámite de los incidentes de desacato, sin contar que de los meses de Octubre hasta la fecha del presente informe se han emitido un total de 20 tutelas, lo cual se reflejará en las estadísticas que se presentaran en el mes de Enero del próximo año, sin contar con las que están en trámite. Además, hay que tener en cuenta que también se ha proferido múltiples providencias que ponen fin a la litis en los diferentes procesos ordinarios, abreviados, ejecutivos, verbales sumarios y especiales que se tramitan en este Juzgado, lo cual puede corroborarse en las estadísticas ya mencionadas correspondientes a los meses de Enero a Septiembre de este año, como asimismo ha sucedido en los meses de Octubre a la fecha de presentación de este informe...” (Sic para lo trascrito).- República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No.470011102000201100536 01 / 2735 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario - Certificado de Antecedentes disciplinarios No. 26989 del 2 de mayo de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se observa que el funcionario registra una sanción de dos (2) meses de suspensión. Sentencia del 18 de noviembre de 20114. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en Sala Dual, mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2012, una vez relacionadas y analizadas las actuaciones desplegadas por el doctor EDILBERTO MENDOZA NIGRINIS, en su calidad de Juez Sexto Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena, en el trámite del Incidente de desacato, dispuso el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en lo siguiente: “Así mismo, es claro que las pruebas decretadas por el funcionario investigado dentro del relacionado tramite incidental, se orientaron a esclarecer el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juez Primero Civil del Circuito el 27 de octubre de 2010, y específicamente, a dar claridad sobre la celebración del acuerdo de pago, que a modo de ver de esta Sala, se instituyó como requisito para el cumplimiento de la reconexión del servicio público domiciliario de acueducto, ordenada en esa sentencia de tutela.- Por lo tanto, no podría enrostrársele actuación irreglamentaria al funcionario

investigado, quien no hizo cosa distinta que instruir el tramite incidental a fin de establecer el cumplimiento del mencionado fallo de tutela, y que mediante decisión debidamente motivada del 6 de diciembre de 2011, se abstuvo de sancionar al representante legal de la entidad accionada, fundamentado entre otras consideraciones, en que no se llevó a cabo " .. La previa realización de acuerdo de pago ... "ordenada en el fallo de tutela del Juez Ad Quem.- …Luego entonces, para esta Colegiatura, una vez revisada la decisión cuestionada por el quejoso, no puede concluirse cosa distinta a la de predicar que en este evento no se verifica comportamiento antiético del Juez investigado, en tanto en cuanto, no hizo cosa distinta que evaluar las pruebas e interpretar la norma, de acuerdo a la 4 Folios 112 y 113 c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No.470011102000201100536 01 / 2735 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario autonomía e independencia que les garantiza a los servidores judiciales nuestra carta política.- Sobre éste último tópico, téngase en cuenta que ello se enmarca dentro del ámbito de su autonomía funcional, entendida como la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, y que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: "La

administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes" y, "Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…) Así las cosas, como ya se ha visto, la excepción para que proceda juicio disciplinario no se materializa en el asunto bajo examen, razón por la cual forzoso es concluir que la presente actuación debe culminarse con el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, pues se ha evidenciado la inexistencia de la falta disciplinaria denunciada, tal y como se explicó en precedencia…”5 LA APELACIÓN Dentro del término legal, el querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión que se dejó mencionada, en los siguientes términos: “La decisión del Juez a que, con el respeto que se merece por su honorable investigador, fue decisión errada, equivocada, no ajustada al derecho que se constituyó en una vía de hecho, ya que no tuvo en cuenta el acervo probatorio y que mal interpreto la aplicación de los derechos fundamentales como es el agua potable, saneamiento básico y que por mandato de ley como lo reza la carta magna Art. 370 es un derecho fundamental a la vida digna, y aun en el inmueble viven dos menores de edad uno de 5 años y otro de 11 meses, y los derechos de estos prevalecen sobre cualquier derecho. En cuanto a las afirmaciones que el suscrito no acepto realizar convenio de pago con dicha

empresa, esto es porque no tiene razón de ser, si yo he venido iniciando un proceso en contra de esta empresa, porque ha endeudado la propiedad sin prestar un servicio en contra de lo preceptuado en el Art. 148 inciso 2° de la ley 142/94 y demás normatividad concordante, entonces no se justifica ahora que la empresa Metroagua pretenda por medio de su posición dominante que yo realice convenio de pago por la suma de $8.000.000, 5 Folios del 115 al 124 c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No.470011102000201100536 01 / 2735 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario estaría reconociendo que en verdad he venido gozando de este servicio. En este mismo orden de idea la misma ley 142 la cual la rige en su Art. 136 manifiesta concepto en la falla en la prestación del servicio. La prestación continúa de un servicio de buena calidad. El Art. 137 que a la letra dice "Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato o a su cumplimiento a las siguientes reparaciones”. (Sic a lo trascrito) Finalmente, señala que es un acto judicial arbitrario, que en caso de dolo podría configurarse un prevaricato. (Sic para todo lo trascrito). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 2013, se corrió traslado a Procuraduría Delegada para la Vigilancia

Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, funcionario que se mostró silente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, entre otras, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el a-quo el 19 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 115 y 207 de la Ley 734 de 2002. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No.470011102000201100536 01 / 2735 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a

través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor del doctor EDILBERTO MENDOZA NIGRINIS, en su condición de Juez Sexto Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria dentro del Trámite dado frente Incidente de Desacato que promoviera el quejoso contra la Empresa Metroagua S.A. En efecto, la queja gira en torno a que el disciplinable, dentro del referido trámite, al parecer, faltó a sus deberes como Juez, en cuanto a no dar cabal cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia de cara al trámite del Incidente de Desacato incoado dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2010-0526, pues indicó que no valoró las pruebas aportadas por el quejoso como quiera que éste señaló que no debía pagar ninguna suma por el servicio que le estaban cobrando por cuanto nunca había recibido el mismo. En el caso que se analiza, el 27 de octubre de 2010 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, Magdalena, revocó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad y concedió la tutela presentada por el ahora quejoso ordenando a la demandada Empresa Metroagua S.A., “conectar a la vivienda de la cual es poseedor el señor Edinson Manuel Hoyos Torres al servicio público domiciliario de acueducto, previa realización de acuerdo de pago, a fin de cancelar las 126 facturas que adeuda el inmueble.” (Subrayado fuera de texto)

Ahora bien mírese que el 15 de diciembre de 2010, el aquí quejoso presentó Incidente de Desacato ante el Juzgado Sexto Civil Municipal, señalando que la accionada no había cumplido el referido fallo de tutela, procediendo el Juzgado República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No.470011102000201100536 01 / 2735 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario mediante proveído del 16 de diciembre a notificar al Gerente de Metroagua S.A. E.S.P, quien dio contestación el 27 de enero de 2011. Con oficio del 30 de marzo de la misma anualidad, se ofició a la tutelada a fin de que explicara las razones por las cuales no se ofrecía al accionante un acuerdo de pago, respuesta que se obtuvo el 5 de abril de 2011, donde señaló que el actor fue rebelde en recibir la comunicación en la cual se le informaba la celebración de una reunión para llevar a cabo una conciliación, comunicó posteriormente que el accionante el 12 de Abril del la misma anualidad en las instalaciones de la entidad demandada no aceptó el acuerdo de pago propuesto por la empresa, pese a que sólo se incluían en este los cargos fijos del inmueble, indicando que le estaban cobrando lo no debido, negándose rotundamente a reconocer que debía pagar un valor, como lo había ordenado el Juez de tutela tanto en primera como en segunda instancia.

Se observó que mediante auto del 9 de junio de 2011, el Despacho de conocimiento dio apertura a la etapa probatoria, con contestación de las entidades los días 8 y 9 de agosto. Por último, en sentencia calendada el 5 de diciembre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, resolvió abstenerse de imponer sanción al representante legal de la Empresa Metroagua S.A ESP, toda vez que conforme al fallo de tutela de fecha 27 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al incidentante se le reconectaría el servicio público de agua potable, previo suscripción de un acuerdo de pago entre la parte actora y la parte pasiva, pacto que el aquí quejoso, se rehusó a suscribir. Por todo lo anterior, es claro que las pruebas decretadas por el funcionario investigado dentro del relacionado tramite incidental, se orientaron a esclarecer el cumplimiento del fallo de tutela antes reseñado y concretamente, a dar claridad sobre la celebración del acuerdo de pago, el cual se constituyó como requisito para el cumplimiento de la reconexión del servicio público domiciliario de acueducto, ordenada en esa sentencia de tutela. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No.470011102000201100536 01 / 2735 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario Del estudio de la mencionada actuación, se colige en primer lugar, que la labor del Juez Sexto Civil Municipal de Santa Marta, se ajustó a la valoración del material probatoria obrante en el expediente .

Súmese a lo expuesto, que por la decisión del investigado al no sancionar a la demandada en la acción de tutela, decisión que profirió una vez analizadas las pruebas ordenadas y practicadas en el incidente de desacato, no puede deducirse responsabilidad disciplinaria del Juez, ni que con su actuar se haya apartado de las previsiones del Decreto Ley 2591 de 1991, para el cumplimiento del fallo de tutela a que se refiere el quejoso, porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente

infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No.470011102000201100536 01 / 2735 F Referencia: Apelación interlocutorio funcionario actuar del Juez que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su decisión fue producto de un estudio razonado con las normas aplicables al caso. En todo caso, los argumentos esbozados por el apelante en su escrito no tienen la suficiente identidad para resquebrajar la decisión proferida por el a quo, toda vez que se limitó a manifestar su inconformismo con las decisiones tomadas por la accionada en la tutela señalando no estar de acuerdo aún con lo dispuesto en el fallo constitucional, como quiera que consideró no tener que cancelar ningún valor frente a la empresa METROAGUA S.A. E.S.P. y por ello se negaba a suscribir el acuerdo de pago que se le ofreció, por lo que esta Sala confirmará en su integridad la providencia censurada Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, no existió conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte del Juez investigado, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a abstenerse de abrir investigación contra el doctor EDILBERTO MENDOZA NIGRINIS, en su

condición de Juez Sexto Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de junio de 2013, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dispuso la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor EDILBERTO MENDOZA NIGRINIS, en su condición de Juez Sexto Civil Municipal de Santa Marta, Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

República de Colombia 11 Rama Judicial

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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