CSDJ - F47001110200020110055001ADJUNTA20150130141424-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110055001ADJUNTA20150130141424-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Consideró la Sala que el encartado desplegó la actuación pertinente en aras de desarrollar el mandato conferido por su cliente y las manifestaciones descrita al interior del proceso de fuero sindical obedecieron a los hechos descritos por su mandante, circunstancia por la cual no se puede elevar juicio de reproche por ello.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201100550 01 (8733-17) Aprobado según Acta de Sala No. 4. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor EVILIO POTES DE LA HOZ, contra la decisión proferida el 9 de octubre de 2013 por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO JAVIER ROCHA ARRIETA, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2011 ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el señor EVILIO POTES DE LA HOZ, formuló queja disciplinaria contra el abogado FERNANDO JAVIER ROCHA ARRIETA, por los siguientes hechos: Refirió el quejoso, haber sido víctima de imputaciones injuriosas, por parte del letrado ROCHA ARRIETA, durante la realización de la audiencia pública adelantada dentro de una demanda especial de fuero sindical tramitada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en su calidad de apoderado especial del representante legal de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. Indicó en la misma, que fue señalado de presentarse a laborar en estado de embriaguez. Concluyó el señor POTES DE LA HOZ, manifestando que el profesional del derecho disciplinado “ha emprendido una cruzada de difamación para reducir mi reputación y con pruebas obtenidas con violación al debido proceso, mala fe, intenta confundir a los jueces de la república”. Con el escrito de queja, adjuntó copia de documentos que pretendía hacer valer como prueba en la presente investigación (fl 1 a 25 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado del doctor FERNANDO JAVIER ROCHA ARRIETA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.133.756 y tarjeta profesional No. 108.585 (fl. 27 c.o. 1ª Instancia).
ACTUACIONES PROCESALES
1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto del 18 de noviembre de 2011, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura del proceso disciplinario fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 29 c.o. 1ª. Instancia). 2.- Mediante edicto emplazatorio se requirió al investigado para que compareciera al proceso y se le comunicó la fecha en la cual se realizaría la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 30 c.o. 1ª Instancia). 3.- Ante la inasistencia del investigado a la diligencia programada por el Despacho, la Magistrada de conocimiento a través de auto del 16 de abril de 2012 lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio para que lo representara en la presente investigación disciplinaria (fl. 36 c.o 1ª Instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional instalada el 27 de agosto de 2012, la Magistrado de Instancia verificó la asistencia de las partes, compareciendo a la misma, el defensor de oficio del disciplinado y el quejoso; realizándose las siguientes actuaciones: 4.1La Magistrada Sustanciadora dio a conocer el motivo del diligenciamiento y dejó constancia que arribó a su despacho, en calidad de préstamo el cuaderno original del expediente especial de fuero sindical radicado No. 2006-611. 4.2En ampliación de queja el señor POTES DE LA HOZ, bajo la gravedad del juramento ratificó los hechos por los cuales denunció al abogado
FERNANDO JAVIER ROCHA ARRIETA. 4.3El Magistrado Instructor, procedió al decreto de pruebas, así: 4.3.1A solicitud del defensor de oficio del disciplinado: Citó a rendir testimonio a los señores MANUEL COTES DE LA HOZ y CLAUDIA PATRICIA ÁRIAS LÓPEZ, resolviendo suspender la diligencia, fijándose fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.- El 4 de octubre de 2012, el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia del disciplinado, su defensor de oficio, y el quejoso; surtiéndose las siguientes diligencias: 5.1Rindió declaración la señora CLAUDIA PATRICIA ÁRIAS LÓPEZ, quien refirió que en la audiencia pública especial de fuero sindical adelantada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el señor ROCHA ARRIETA, manifestó que el señor POTES DE LA HOZ llegaba a laboral en estado de embriaguez y que prueba de ello se encontraba en un memorando de data de 1996 emitido por la empresa Supertiendas Olímpica dirigido contra el señor POTES DE LA HOZ. 5.2Asimismo, se escuchó la declaración del señor MANUEL JOSÉ COTES DE LA HOZ, quien manifestó que el señor ROCHA ARRIETA en audiencia pública especial de fuero sindical adelantada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, realizó declaraciones deshonrosas contra el señor POTES DE LA HOZ, tales como que iba borracho a trabajar, barbado y
con mala presentación personal. 5.3Acto seguido, la Magistrada Instructora decretó pruebas, y suspendió la diligencia, fijando fecha y hora para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6.- El 9 octubre de 2013 la Magistrada de Instancia prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, contando con la asistencia del abogado disciplinado, el quejoso, surtiéndose en la misma las siguientes actuaciones: 6.1El disciplinado FERNANDO JAVIER ROCHA ARRIETA en versión libre, indicó que las manifestaciones que hizo respecto del señor POTES DE LA HOZ, en audiencia pública especial de fuero sindical adelantada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, fueron como consecuencia “de la respuesta a un hecho de la demanda en el cual se expresaba que era una persona pulcra, y no siendo así por cuanto en su hoja de vida existe infinidad de llamados de atención, memorandos que demostraban todo lo contrario” 6.2La Magistrada sustanciadora, luego de un recuento de lo actuado, consideró que contaba con suficientes elementos probatorios para pronunciarse de fondo sobre la presente investigación, ordenando la terminación anticipada de la presente investigación a favor del doctor
FERNANDO JAVIER ROCHA ARRIETA.
DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado evidenció que el doctor FERNANDO JAVIER ROCHA ARRIETA no incurrió en falta disciplinaria, puesto que las afirmaciones por él realizadas en la audiencia celebrada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Martha “se dieron en el contexto de la
contestación de una demanda laboral que tenía como fin darle a conocer al Juez cuales fueron las razones que precedieron a la desvinculación del trabajador EBELIO POTES DE LA HOZ, no se aprecia que esas manifestaciones hubieran sido hechas con ánimo de injuriar al empleado, más aun cuando en esa misma audiencia como lo observa el quejoso se aportaron pruebas documentales que el tampoco controvirtió en esa oportunidad, según las cuales si existieron unos llamados de atención que pudieron ser muy antiguos pero que tenía que ver con su comportamiento laboral y que al parecer fueron situaciones que se estuvieron repitiendo en distintas oportunidades.” Consideró el a quo, que en relación con la actuación profesional desplegada por el investigado era su deber defender los intereses de su representado, “entonces cuando el abogado contesta la demanda hizo afirmaciones que no estaban alejadas de la realidad así fueren hechos que hubieren ocurrido con bastante anticipación pero que no eran falsas y no las hizo con la intención de injuriar como dice el quejoso, si no en la intención clara de defender los intereses que está representando en ese acto procesal, no se demostró, no se alegó por parte del quejoso que esas manifestaciones se hubieren dado en otros oportunidades diferentes, (…) si bien no hay conformidad del señor EMILIO POTES DE LA HOZ en la manifestación que hizo el abogado expresamente en la que tiene que ver con que se hubiere presentado a laborar en estado de embriaguez él no está conforme con esta manifestación considera que es injuriosa aunque esa es una calificación que no corresponde a esta Sala Disciplinaria, lo cierto es que desde el punto de vista disciplinario la conducta del abogado se torna en atípica puesto que con la misma
no se está observando que se esté faltando a alguno de sus deberes profesionales” (Minuto 20) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, al considerar que el abogado investigado si incurrió en falta disciplinaria, pues en la audiencia tantas veces citada, afirmó que él se presentaba a laborar en estado de embriaguez con lo cual cometió injuria y calumnia, por cuanto esas afirmaciones se basaron en un simple memorando incluido en su hoja de vida, y no se sustentó sobre una prueba adecuada, como seria en este caso, una prueba de alcoholemia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 25 de octubre de 2013, la suscrita Magistrada ponente, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos de conclusión. (fl. 4 c. 2ª Instancia) 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala, el 26 de noviembre de 2013 expidió el certificado No. 319656 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual se estableció que el togado no registra sanciones disciplinarias en su contra. (fl. 19 c. 2ª instancia). 3.- El 26 de noviembre de 2014, la Secretaría Judicial informó que contra el abogado disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 20 c. 2ª instancia).
4.- El Ministerio Público no rindió concepto ni el disciplinado presento alegatos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de FERNANDO JAVIER ROCHA ARRIETA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.133.756 y tarjeta profesional No. 108.585, según certificado obrante a folio 27 del c.o. 1ª Instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por EVELIO POTES DE LA HOZ contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado FERNANDO JAVIER ROCHA ARRIETA, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor EVELIO POTES DE LA HOZ, tras considerar que el abogado investigado realizó imputaciones injuriosas durante el desarrollo de la audiencia pública realizada en el proceso de fuero sindical adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta radicado No. 2011-003, pues manifestó el disciplinado que el quejoso se presentaba a laborar en estado de embriaguez. Mediante decisión motivada, la Magistrada a quo declaró que la actuación desplegada por el letrado investigado no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decisión apelada por el querellante y en la cual se ratificó en los hechos presentados en la formulación de la queja. Ahora bien, frente a la problemática propuesta por el apelante en la cual
solicitó se impusiera sentencia sancionatoria contra el abogado FERNANDO JAVIER ROCHA ARRIETA, tras considerar que el inculpado en la audiencia pública realizó manifestaciones injuriosas en su contra esta Colegiatura debe indicar que de la valoración de los elementos de convicción allegados al dossier tales como la inspección judicial realizada al expediente radicado con número 003-2011 adelantada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en la cual se constató que el abogado inculpado en la diligencia dentro del proceso laboral al contestar la demanda y puntualmente cuando se refirió al hecho tercero en cual expresamente señaló: “en el caso del señor EVILIO EBERTO POTES DE LA HOZ, por sus constantes faltas de trabajo, agresión de palabra e injuria contra los compañeros de trabajo, falta de presentación personal , presentarse a laborar en estado de embriaguez , efectuar créditos sin autorización, actitud negligente en el ejercicio de sus funciones, es por ello y por sus constantes faltas al trabajo…” (sic) De lo anteriormente expuesto la Sala debe indicar que el disciplinado no realizó afirmaciones temerarias e injuriosas contra el quejoso, pues era su obligación como representante judicial de la parte pasiva referirse a cada uno de los hechos de la demanda, quedando así claramente demostrado que el abogado inculpado ROCHA ARRIETA, en las tantas veces citada audiencia pública (fl.90 c.anexo 1) no se evidenció alguna vocación injuriosa, y mucho menos que de las mismas se denotara un agravio o ultraje de obra, ni de
palabra a la administración de justicia y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, pues someramente planteó los hechos referidos por su mandante para la argumentación de la contestación de la demanda. Esta Sala considera en primer lugar, el tipo normativo expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones temerarias contra los funcionarios; quiere decir entonces, que el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico o de la administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. Conforme a lo anterior, los profesionales del derecho deben en ejercicio de su facultad de postulación, apoyar y respetar la realización del deber de la administración de justicia, por lo cual están obligados a acatar las reglas propias de su comportamiento, guiando su actuaciones con mesura y seriedad en todo litigio, velando por el respeto debido para con las partes, como con los funcionarios que detenta esta labor. De allí, que para configurar la falta imputada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico; por lo
tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos que se requieren para adecuar un comportamiento a una acción penal. Claramente, de lo expuesto se observa que el dolo, esto es la intencionalidad y el querer, es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual es necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo cual, si se carece de la intencionalidad, se podrá afirmar que la conducta, sometida a un juicio de reproche, adolece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria. Lo anterior, obliga a que el juez en cada juicio de imputación, observe detenidamente los elementos fundantes de la falta, apreciando su existencia y el grado de magnitud, en este caso de la ofensa, pues de allí solo se podrá determinar si existió una amenaza eficaz al deber ético y el respeto debido a la administración de justicia. Así las cosas, con los anteriores elementos de juicio, sería imposible para esta Jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria al inculpado por esos aspectos, como quiera que con el acervo probatorio recaudado al interior del proceso en estudio (acta de audiencia pública y versión libre del inculpado), no se logró establecer irregularidad alguna en su actuación, quedando claramente demostrado que su intervención en la mencionada conciliación se suscribió a los hechos referidos por parte de su mandante, observándose que en su actuación profesional fue en pro de los intereses de su
representado, por tal razón no se le puede imputar ánimos injuriosos en su actuación. En consecuencia, no considera la Corporación como injuria o acusación temeraria las afirmaciones efectuadas por el togado en lo referido en la audiencia pública de fuero sindical seguida contra su cliente, pues dichas manifestaciones estaban exclusivamente encaminadas a hechos discutibles dentro del proceso especial de fuero sindical Se debe agregar que el inculpado en sus diferentes intervenciones ha asegurado que no fue su intención la de injuriar o acusar temerariamente al quejoso, sino su única pretensión era asumir en debida forma la defensa de su cliente dentro del proceso laboral. En conclusión, al no haber incurrido el acusado en ninguno de los elementos descriptivos del tipo disciplinario endilgado y ante la carencia del ánimus injuriando, procede la Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida por la Magistrada de conocimiento el 9 de octubre de 2013, mediante al cual dio por terminada la actuación seguida el abogado
FERNANDO JAVIER ROCHA ARRIETA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de octubre de 2013, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado FERNANDO JAVIER ROCHA ARRIETA, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 73.133.756 y tarjeta profesional No. 108.585, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónese al magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley.
Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial