CSDJ - F47001110200020110057701ADJUNTA20150522091208-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110057701ADJUNTA20150522091208-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201100577 01 / 3359 RQ Funcionario segunda instancia recurso de queja
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 470011102000201100577 01 / 3359 RQ Aprobado según Acta No. 38, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de queja interpuesto por el doctor HÉCTOR DE JESÚS VISBAL SABALLET, contra la decisión proferida el 16 de julio de 2014, por la Magistrada Ponente doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación, formulado contra la solicitud de terminación y archivo solicitada por el disciplinado.
ANTECEDENTES PROCESALES
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 470011102000201100577 01 / 3359 RQ Funcionario segunda instancia recurso de queja
1. Situación Fáctica: Con escrito recibido en el Seccional de instancia, el 16 de julio de 2014, el doctor HÉCTOR DE JESÚS VISBAL SABALLET, formuló recurso de queja dentro del proceso disciplinario con la radicación 2011-000577-01, mediante el cual se investiga su conducta dentro de una liquidación de proceso de divorcio, en el cual se declara inocente de cualquier acción que conduzca a que su actuar haya traspasado los límites de la norma disciplinaria y para ello pretende que se termine la investigación y archive el expediente, solicitud que realizó con la convicción de no ser responsable de ninguna falta disciplinaria, para lo cual sustentó con hechos, pruebas y fundamentación jurídica, hecha en extenso en la audiencia del 16 de julio de 2014.1
2. Actuación Procesal Una vez evacuadas las audiencias realizadas los días 10 de abril, 12 de junio y 13 de noviembre de 2013 y las aplazadas del 18 de febrero y 13 de mayo de 2014, en las cuales se recaudaron pruebas y una vez allegadas las solicitadas, se estableció fecha para su continuación el 16 de julio de 2014. Una vez en audiencia la magistrada hizo la inspección a los expedientes y pruebas allegadas, luego el disciplinado hizo uso de la palabra, para presentar la solicitud de terminación y archivo de la investigación, para lo cual realizó su sustentación fáctica y jurídica,
1 Folios 1 y 3 cuaderno principal y CD de dicha audiencia, anexa al recurso. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201100577 01 / 3359 RQ Funcionario segunda instancia recurso de queja encaminada a desvirtuar cada una de las sindicaciones hechas por la quejosa. Dentro del desarrollo de la misma audiencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en cabeza de la magistrada Ponente, negó la solicitud, por considerar que no estaban dados los presupuestos para esa declaración, por lo que negó la petición. En desarrollo de la misma audiencia el abogado HÉCTOR DE JESÚS VISBAL SABALLET, interpuso recurso de apelación ante esta manifestación de negarle la petición, pues consideraba que esta se ajustaba a derecho y había desvirtuado, ya que las sindicaciones eran falsas y que era un montaje de la quejosa en su contra, adicionalmente se reunían los presupuestos para declarar la terminación del proceso, insiste en que se le conceda el recurso de apelación. Ante esta solicitud en la misma audiencia la magistrada ponente, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el doctor HÉCTOR DE JESÚS VISBAL SABALLET, bajo los siguientes argumentos: Que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en cual expresa: “(…). Artículo 81. Recurso de apelación. Procede
únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…).” Sostiene que el recurso solo se concede para las decisión de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201100577 01 / 3359 RQ Funcionario segunda instancia recurso de queja terminación y archivo, pero no para el que lo niega y al no estar contemplado en la norma no es factible concederlo, por lo que lo considera improcedente y no lo concede. Ante la negativa de conceder el recurso de reposición el abogado HÉCTOR DE JESÚS VISBAL SABALLET, interpone recurso de queja contra la decisión, que le declaró improcedente el recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera: “(…). Ahora con base en la norma señalada art. 81, dice., "que el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento,..", el que lo niegue es un auto de la misma categoría y válido es que si admite la apelación contra el que termina, lo admitirá contra el que la niegue la terminación. Esto por semántica jurídica. Además señala el auto que niega el recurso que no está contemplado en la Ley 1123 de 2007, por lo que siendo un auto interlocutorio este si es susceptible de apelación
este mi criterio, ya que la ley así lo establece. Y la señora Magistrada para negar el recurso de apelación. Según su criterio dice que la misma disposición, señala cuales son las providencias contra las cuales procede el RECURSO DE APELACION, y señala que no están INCLUIDOS EN LA LISTA DEL ART. 81. VIOLANDO EL ART. 7 DE LA MISMA LEY SOBRE FAVORABILIDAD. Pero para esta decisión presente recurso de RESPOSICION Y QUEJA, lo que argumente con lo que en AUDIO está consignado como fundamentos de este RECURSO DE QUEJA. Con lo anterior contradice lo señalado por su señoría al decir que el auto Apelado no está enlistado en el art. 81 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el art. 16 de la misma ley en lo que no esté previsto en ese Código por aplicación de principios e integración normativa. (…). Para determinar la procedencia o no del AUTO INTERLOCUTORIO que recurro en APELACION la honorable Magistrada debió tener en cuenta primero la naturaleza del Auto, y si este se encuadra en el numeral primero del articulo 176 y 177 numeral 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201100577 01 / 3359 RQ Funcionario segunda instancia recurso de queja del C.P.P. y 350 y s.s. del C.P.C., es decir es proceso por haber asumido ese carácter, una vez se presentó la solicitud de TERMINACION ANTICIPADA DEL
PROCEDIMIENTO, se asimila a SOLICITUD DE PRECLUSION, este asume tal carácter. Por lo tanto llena este requisito. Y está contenido en la Ley como un auto interlocutorio. El artículo 377 y sucesivos del Código de Procedimiento Civil, nos indica las motivaciones, las causales, las oportunidades. En este orden de ideas, es evidente que el juez de primera instancia desconoció la norma que señala como apelable el auto que resuelve sobre lo dicho, por tanto debe subsanarse esa anomalía concediéndose el recurso de apelación. Si bien no es discutible que el actual estatuto adjetivo disciplinario, en una señal de manifiesto avance procedimental, frente al añejo Código Judicial, consagro que la procedencia del recurso de apelación respecto de algunos autos o SENTENCIAS, no se generaba por su condición de interlocutorio o de sustanciación, sino por el funcional principio de la taxatividad, (art 81 Ley 1123 de 2007) consistente este en señalar expresamente que autos son o no apelables, sin importar su naturaleza de sustanciación o interlocutorios, no por ello, señores MAGISTRADOS, podemos desconocer el significativo avance y mucho más democrático, que en materia procedimental ha generado la nueva constitución de 1.991. Prueba de "ello y es su gran importancia, se concreta en la inteligencia que el articulo 228 imprimió al ordenamiento jurídico Colombiano cuando conceptuó que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial. De allí, que como lo ha sostenido 13 honorable Corte Constitucional, tanto el derecho sustantivo como procedimental o procesal, sea
penal, o civil, vista de la óptica del moderno derecho constitucional, como en el caso Colombiano, está integrado por valores, principios y derechos de contenido fundamental o constitucional, dirigiéndose en consecuencia a la realización de la normas de derecho sustancial y a garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes, dejando de ser ya no una ritualidad vacía de contenido sino un escenario democrático en el que también debe lucharse por la realización y aplicación de esos derechos. En este sentido, no cabe duda que el orden jurídico, ora sustantivo o procedimental, no se circunscribe exclusivamente a la ley, como parece entenderlo el A República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201100577 01 / 3359 RQ Funcionario segunda instancia recurso de queja quo, no, en la actualidad y con fundamentos en el artículo 228 de nuestra carta fundamental, como superior, la ley es insuficiente y no solo ella sirve para resolver los conflictos, sino que es necesario aplicar los nuevos valores de más transcendencia que la misma ley, sobre todo que la ley procedimental invocada por el A quo, para denegar la APELACION COMO RECURSO POR SU NO TAXATIVA INCLUSION en el art. 81 de la ley 1123 de 2007, es de esas cosas que fomentan la desigualdad e indefección de las partes y en especial el debido proceso. (…).” (Sic a este texto). En la misma fecha mediante auto de ponente, el Magistrado sustanciador dispuso remitir conforme las copias del expediente.
El 12 de agosto de 2014, fue sometido a reparto en esta Corporación el asunto de la referencia, correspondiéndole a quien funge como ponente.2 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de la Administración de Justiciala Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir lo pertinente en este asunto, el cual fue presentado en audiencia y mediante escrito el 30 de julio de 2014, ante esta Superioridad. Es necesario entonces para esta Sala, preliminarmente efectuar un análisis de las normas que establecen la integración normativa, el recurso de queja, 2 Folios 14 y 15, c.o. República de Colombia Rama Judicial
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1. De la integración normativa.
El artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, establece los criterios que se deben tener para su aplicación en los casos concretos, norma que a la letra
expresa: “(…). Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. (…).” La norma transcrita es elocuente al manifestar que “en lo no previsto en este código”, tiene un connotación y relevancia fundamental, pues, indica es que lo previsto en el código es de obligatoria aplicación, dando un orden específico, así: i) los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y ii) deontología de los abogados, y lo dispuesto en el iii) Código Disciplinario Único, iv) Penal, de v) Procedimiento Penal y de vi) Procedimiento Civil, en lo que no contravenga al derecho disciplinario. (…). Así las cosas, es diáfano que lo que aparece regulado en dicha norma no requiere de adicionales normas que la República de Colombia Rama Judicial
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2. Recurso de Queja.
Poe tratarse de un asunto no reglado por la Ley 1123 de 2007, es necesario hacer uso de la integración normativa, contemplada en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, que establece: “(…). Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. (…).” Es claro que dicho recurso frente a la negación de un recurso de apelación se deviene en procedente por lo tanto la sala estudiará el asunto de fondo.
3. Recurso de Apelación, su regulación y aplicación dentro del
Proceso Disciplinario. Procede esta Superioridad a resolver si el recurso de apelación formulado resulta procedente para admitirlo o en caso contrario declarar bien rechazado el recurso, formulado por el quejoso, contra la decisión oral proferida por el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 16 de julio de 2014, mediante la cual RECHAZÓ el recurso de apelación por no ser procedente, pues, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no lo tiene previsto dentro de los actos que son susceptibles del recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario segunda instancia recurso de queja Pues bien, frente a la impugnación presentada por el disciplinable contra la decisión oral del a quo, mediante la cual RECHAZÓ el recurso de apelación por no encontrarlo acorde a la normatividad especial del Código Disciplinario de los Abogados, es necesario que se observe la regulación establecida en los artículos 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007, la cual instituye: “(…). Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. (…). Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…).” Para la Sala, el hecho de haber sido regulado el recurso de Apelación y establecidos sus alcances, por la Ley 1123 de 2007, es indicativo que el legislador instauró de manera clara dicha figura jurídica, por lo que no será viable darle un alcance distinto y menos utilizar el instrumento de la remisión normativa, de manera especial condicionada cunado en el artículo 79 ibídem, expresa “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación” es decir, que está indicando que es de acuerdo a lo aquí establecido y no en otras normas o códigos. Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la
Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: República de Colombia Rama Judicial
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hacerlo, vulnere la Constitución Política. (…)."4. Luego en el artículo 81, de la Ley 1123 de 2007, establece claramente las decisiones que pueden ser objeto de apelación y las circunscribe únicamente a las siguientes:
1. Terminación del procedimiento.
2. Nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado.
3. La que niega la práctica de pruebas, y
4. Contra la sentencia de primera instancia
3Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 4Sentencia C-005/95. República de Colombia Rama Judicial
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denegado el recurso de apelación, al haber sido regulado dicho recurso por el legislador dentro del proceso disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007, pues, no consagró el acto apelado dentro de los susceptibles de ser apelados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE
APELACIÓN, POR PARTE DE LA MAGISTRADA PONENTE DOCTORA
RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, DE LA SALA JURISDICCIONAL
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DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
MAGDALENA, EN PROVIDENCIA ORAL DECRETADA EL 16 DE JULIO DE
2014, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE
CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: ENVIAR LA PRESENTE ACTUACIÓN A LA SALA DE ORIGEN
PARA QUE HAGA PARTE DEL EXPEDIENTE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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