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CSDJ - F4700111020002011005770220161031185227-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4700111020002011005770220161031185227-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201100577 02 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Laudian Eslibeth Monsalve Ospina contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 8 de junio de 20161, mediante el cual declaró la extinción de la acción disciplinaria, por haberse configurado la prescripción de la acción, en favor del abogado Héctor de Jesús Visbal Saballet, y por consiguiente ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta en contra del abogado Héctor de Jesús Visbal Saballet, por la señora Laundian Eslibeth Monsalve Ospina, en la que expresaba que el abogado acusado con su actuar temerario dentro de proceso de liquidación de sociedad conyugal le había ocasionado graves perjuicios, razón por la cual solicitaba de la autoridad disciplinaria se investigara la actuación dolosa con la que el señor abogado litigó a favor de uno solo de sus representados, faltando a la ética profesional con su colega al recibir

un poder y aceptarlo sin la exigencia del paz y salvo, y por el delito que cometió haciendo un fraude en este proceso entregando un escrito de partición sin concertarlo con las dos partes y por haber ejercido como abogado de dos partes en conflicto de intereses, y en otro juzgado donde claramente pretende hacer fraude basado en la sentencia que logro con mentiras y con la ayuda de la Juez 1 MG. Luis Wilson Báez Salcedo Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201100577 02

Abogados en apelación. buscando la absolución de sus defendidos, porque en el Juzgado Cuarto Penal ya solicitó que se verificara la culminación del proceso de partición diciendo que yo acepté las deudas por las cuales son investigados el señor Néstor Reyes y otras personas más que son cómplices. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Héctor de Jesús Visbal Saballet, el 18 de noviembre de 2011, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 6 de febrero de 2012 a las 5:00 p.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional; y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor. (fl.40) Luego de varios aplazamientos, mediante auto del 1° de octubre de 2012, se dispuso declarar persona ausente al abogado disciplinado Héctor de Jesús Visbal

Saballet, en consecuencia, se le designó defensor de oficio y se fijó como fecha y hora para llevar acabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 1° de noviembre de 2012 a las 8:00 a.m.. Finalmente la audiencia se inició el día 12 de junio de 2013, con asistencia del abogado disciplinado, su defensor de oficio y la quejosa, en ellas se procedió a escuchar en versión libre al doctor Héctor de Jesús Visbal Sabellet, quien realizó solicitud de pruebas. (fls. 95-97). Continuando los días 13 de noviembre de 2013, 18 de febrero de 2014 y 13 de mayo de 2014, procediendo a escuchar en declaración juramentada a los señores Néstor Reyes y al señor Abraham Katime, así mismo se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora Laudian Elisbeth Monsalve Ospino. (fl. 122). Formulación de Cargos En la continuación de la audiencia del 16 de julio de 2014, luego de practicar inspección judicial al expediente del proceso de liquidación de la sociedad conyugal tramitado ante el Juzgado 3o de Familia de Santa Marta radicado bajo el N° 2008-500, el a quo procedió a formular cargos al abogado Héctor de Jesús Visbal Saballet, al considerar que ha incurrido en la falta contenida en el artículo Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. 33.9 de la ley 1123, aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Por cuanto se vio en la inspección del proceso de Cesación de Efectos Civiles y Liquidación de la Sociedad Conyugal, que durante el mismo, el abogado sostuvo y pidió al juzgado que en el inventario de bienes y avalúos se incluyeran los pasivos externos a la sociedad conyugal, pasivos que no eran reconocidos, no eran aceptados por la señora, Laudian Monsalve, pero que insistía su representado, sabía él del enfrentamiento que había entre las partes por los activos, también porque se estaba tratando de sacar de los inventarios unos activos, de allí que se observa una copia de una Providencia de la Fiscalía por unos bienes que al parecer salieron de la sociedad conyugal y por ello hay un llamamiento a unas personas por el delito de fraude procesal, eso era de conocimiento del abogado, y también la señora estaba reclamando sobre sus derechos sobre el patrimonio de la sociedad conyugal, pues, luego de haber obtenido que la señora quejosa le firmara el poder, y que más aún le firmara un segundo poder para el actuar como partidor, presentó una partición donde no consultaba los intereses de su nueva prohijada sino únicamente los intereses de la primera parte, incluyendo entonces todos los pasivos que decía que ella estaba reconociendo voluntariamente. También se consideró que estaba faltando al artículo 34.b de la Ley 1123 al garantizar que de ser encargado de la gestión habría de obtener un resultado

favorable, dado que junto con el Señor Néstor Reyes convencieron a la señora Laudian que si otorgaba poder en su favor, agilizaría prontamente la decisión y que, además, dijo el mismo abogado, le serían reconocidos a ella 120 millones de pesos. Contrario a ello, al presentar la partición Se observa que a esta le fueron adjudicados 8 millones de pesos. Así mismo, se consideró que incurrió en la falta contemplada en el literal e ibidem, asesorar patrocinar o representar simultáneamente o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos sin perjuicio que pueda realizar con el consentimiento de todos gestiones que redunden en provecho común. El abogado sabía que los intereses en que estaban enfrentados las partes eran intereses Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. opuestos, y, por esa misma razón, ya existía suficiente fundamento para no aceptar el poder de la contraparte, contrario a ello le solicitó le reconociera ese poder en coordinación con su patrocinado, y terminó representando intereses contrapuestos en un proceso de liquidación de sociedad conyugal. Es lógico que en una liquidación de sociedad conyugal las partes tengan intereses enfrentados, y todos venían siendo objeto de ese largo proceso, de manera que él sabía que los intereses de la señora Laudian no comulgaban con los del señor Néstor

Reyes. Y, también como se dice que venían esos intereses siendo defendidos por otro abogado, el despacho consideró que el abogado faltó a su deber de lealtad con los colegas consagrado en el artículo 36 de la misma Ley 1123, numeral 2, al aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada otro abogado. Por cuanto, en este caso el abogado aceptó el poder de la señora Laudian Monsalve, sabiendo que ella estaba siendo representada por el doctor Abraham Katime, y no le pidió el paz y salvo de su abogado, tampoco pidió autorización al doctor Katime, ni probó una justa causa en el actuar del doctor Abraham Katime que pudiera Conducir a que le fuera revocado el poder. Por último se le endilgó también la falta del numeral 3 ibídem, que prohíbe al abogado negociar directa o indirectamente con la contraparte sin la intervención o autorización del abogado de esta. Decir que para que hubiera habido una conciliación como la que presentó en ese proceso de familia, ha debido la señora estar asistida por su apoderado, y no era viable para el abogado haber adelantado ningún tipo de negociación con la señora, más que ni siquiera hubo una negociación, sino que él sin contar con la aprobación de ella presentó al Juzgado un inventario de una partición sin contar con la aprobación de la cliente y menos aún del abogado, que él mismo estaba removiendo en ese proceso de familia, faltas disciplinarias a título de dolo, porque él como profesional del derecho es conocedor de la Ley 1123 que trae las normas que señalan los

parámetros éticos que debe seguir un abogado en el ejercicio de la profesión, era conocedor de las grandes y graves diferencias que existían entre las partes y sabía que no podía él actuar como lo hizo en ese proceso de familia, Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. representando intereses contrapuestos y aprovechándose de un poder que le fue otorgado por una persona desconocedora del alcance que tenía. Audiencia de Juzgamiento Se celebró el 25 de septiembre de 2014, con la asistencia del abogado disciplinado y de la quejosa, en ella se procedió a escuchar las declaraciones de los señores Néstor Reyes, José Bravo López y Gloria Fontanilla de Durán. Por otra parte, el abogado disciplinado solicitó el aplazamiento de los testimonios de los señores Abraham Katime Katime, José Lorenzo Ferreira, César Pompeyo, Maritza Herrera y Javier Rengifo, a lo cual el despacho accedió y se fijó como fecha y hora para continuar con la audiencia de juzgamiento el día tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014) a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) (f. 184) En la fecha fijada se contó con la asistencia del abogado disciplinado y de la quejosa, se procedió a escuchar las declaraciones de los señores César Pompeyo y Maritza Herrera. (f. 246).

Después de varios aplazamientos y de nombrar nuevamente defensor de oficio (fl. 269), se continuó con la audiencia de Juzgamiento el 14 de diciembre de 2015, con la asistencia del abogado disciplinado, la quejosa y el representante del ministerio público, y se procedió a escuchar la declaración del señor José Lorenzo Ferreira, se escuchó en ampliación de declaración al señor Néstor Reyes; posteriormente el abogado disciplinado aportó pruebas documentales las cuales fueron incorporadas al expediente. Finalmente se le concedió el uso de la palabra al Agente del Ministerio Público y seguidamente al abogado disciplinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley 1123 de 2007. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. - A folio 244 reposa memorial suscrito por la quejosa, recibido en la Secretaría de la Sala el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual aporta sentencia de primera instancia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso penal radicado bajo el N° 2011048 seguido contra Néstor Ángel Reyes Ariza y otros por el delito de Fraude Procesal y Falsedad en

Documento Privado. PROVIDENCIA APELADA Por medio de decisión adoptada el 8 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena declaró la extinción de la acción disciplinaria, por haberse configurado la prescripción de la acción, en favor del abogado Héctor de Jesús Visbal Saballet, y por consiguiente ordenó la terminación del procesos disciplinario seguido en su contra, al considerar que: “dentro del material probatorio que reposa en la presente actuación disciplinaria, tal como se desprende de lo indicado en líneas anteriores, se encuentra plenamente determinado que la gestión profesional del investigado dentro de la actuación civil de la cual se deriva el reclamo ético por parte de la quejosa, primero como apoderado del señor Reyes Ariza y luego como representante judicial de las dos partes inmersas en el litigio, es decir, como apoderado también de la quejosa, finalizó con sentencia que se promulgó el día siete (7) de diciembre de 2010, lo cual trae como corolario que, en todo caso, cualquier conducta que pudiere resultar disciplinariamente sancionable o censurable al encartado, no pudo ir más allá de la fecha mencionada, esto es, siete (7) de diciembre de 2010. Así las cosas, la conducta que configura las faltas antes mencionadas, se materializó o perfeccionó en el momento en que el profesional del derecho actuaba dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Néstor Reyes Ariza y Laudian Elisbeth Monsalve Ospino radicado bajo el N° 2008-500, es decir, en desarrollo del poder conferido primero por el señor Reyes Ariza, y luego por él mismo conjuntamente con la señora Laudian Eslibeth Monsalve Ospino, por lo cual el término de prescripción comenzó a correr desde que el disciplinable ejecutó cualquiera de los verbos rectores que determinan las normas en comento, lo cual no pudo extenderse más allá de la emisión de la sentencia cuestionada, es decir, desde el siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Consecuentemente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en el que se determina que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” LA APELACIÓN Notificada la decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la providencia del a quo, en los siguientes términos: “1la liquidación de la sociedad conyugal aprobada por el juzgado tercero de familia de Santa Marta la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UNO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UNO CIENTO DIECISIETE PESOS ($ 631.191.117) esta fue la suma que se robó el abogado solamente me

adjudicaron la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.00) MAS LOS

BIENES QUE DEJARON POR FUERA.

2No estamos ante una conducta instantánea es de dinero, de plata que se robó de bienes que ocultó y otros bienes que hubo defraudación, tanto es así que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, acaba de dictar condenatoria y medida de aseguramiento contra estas personas, con esta sentencia, se dice en otra formas que la sentencia donde se decretó la Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. sociedad conyugal es NULA porque el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA.

3Existe otro proceso en la Fiscalía contra el ABOGADO por FRAUDE PROCESAL y tiene audiencia. 4Existe una prueba fundamental demostrado en este proceso y aun así lo exonera de responsabilidad, aquí estamos hablando es de dinero, de bienes, de sentencia de fondo que prácticamente están manifestando que la conducta de este profesional de derecho no se ha extinguido la acción penal como se va a extinguir la acción disciplinaria, la prueba es la declaración NÉSTOR ÁNGEL REYES ARIZA, el cual me ofreció la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) para que le firmara el poder al abogado nunca me dieron dicho dinero ni siquiera los

ocho millones de pesos ($8.000.000).”

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 8 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual declaró la extinción de la acción disciplinaria, por haberse configurado la prescripción de la acción, en favor del abogado Héctor de Jesús Visbal Saballet, y por consiguiente ordenó la terminación del procesos disciplinario seguido en su contra, ello según lo consagrado en el articulo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se

tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. De conformidad con lo expuesto en las líneas anteriores, la Sala entra evaluar los argumentos de la apelación que se reducen a que la apelante considera que el abogado se “robo” unos dineros en la liquidación de la sociedad conyugal, al dejar por fuera unos bienes y al adjudicarle a ella una suma muy baja. Agrega que como se trata de dinero, la conducta no puede ser instantánea. Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Para corroborar su anterior afirmación señala que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, dictó sentencia condenatoria y medida de aseguramiento

contra estas personas, y que con esta sentencia, se dice en otra formas que la sentencia donde se decretó la sociedad conyugal es NULA. Y, además, existe otro proceso en la Fiscalía contra el ABOGADO por FRAUDE PROCESAL y tiene audiencia. Finaliza afirmado que si no se ha extinguido la acción penal como se va a extinguir la acción disciplinaria, y que la prueba es la declaración Néstor Ángel Reyes Ariza, el cual le ofreció la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) para que le firmara el poder al abogado y nunca le dieron dicho dinero, ni siquiera los ocho millones de pesos ($8.000.000). Se hace notar que al abogado no se le formularon cargos por apropiarse de dineros, además que en el curso del disciplinario no existe prueba que el togado hubiese recibido dineros a título alguno, ni de la quejosa ni de otra persona. De otra parte, a folio 345 del plenario, reposa una solicitud de la quejosa dirigida a la Sala Disciplinaria a quo, solicitando se falle el asunto por cuanto esta pronto a precluir los términos, por cuanto el proceso lleva en curso aproximadamente 5 años. Es decir, la quejosa tenía conocimiento de la posible prescripción de la acción disciplinaria, por los cargos formulados al togado acusado, entre los cuales no había uno por apropiarse de dineros, como para ahora argumentar que este y otras personas le “robaron” millones de pesos. Sumado a lo anterior, la sentencia a la que hace referencia la apelante, del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, del 14 de marzo de 2016, condena a los señores Néstor Ángel Reyes Ariza, John Fernando Trigos Mandon,

Gladys Estela Soto Henao y Yorby Floribeth Ramírez Guzmán, por el delito de Falsedad Procesal y Falsedad en Documento privado, más no al abogado aquí acusado. Debiendo señalar que las responsabilidades penal y disciplinaria son independientes, así como el procedimiento y los términos de las prescripciones penales y las disciplinarias son independientes y autónomas. Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Comparte la Sala el criterio del a quo, que al abogado por las faltas endilgadas, el término para la prescripción de la acción disciplinaria empezaba a correr a partir del momento en que se produjo la sentencia del día 7 de diciembre de 2010, de manera que a la fecha de la decisión apelada, ya habían transcurrido más de los cinco (5) años, que señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Luego, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente

evento, razón por la que se modificará la decisión apelada para en su defecto declarar la terminación y archivo de las diligencias, conforme lo determina el artículo 103 de la misma codificación, el cual dispone: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación.

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión apelada proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 8 de junio de 2016, mediante la cual declaró la extinción de la acción disciplinaria, por haberse configurado la prescripción de la acción, en favor del abogado Héctor de Jesús Visbal Saballet, y por consiguiente ordenó la terminación del proceso

disciplinario seguido en su contra, para en su defecto, DECLARAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, conforme lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. Remitir las diligencias al Seccional de Instancia para que proceda a NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación.

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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