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CSDJ - F47001110200020110057901ADJUNTA20140522110533-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020110057901ADJUNTA20140522110533-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No 470011102000201100579 01/2910F Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la disciplinable LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA, contra las decisiones proferidas el 30 de Octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante las cuales negó una nulidad, accedió a las pruebas solicitadas en los numerales 1 y 2 del acápite de pruebas del escrito de descargos y negó las demás pruebas peticionadas por la disciplinada al interior del mismo documento de descargos del 23 de septiembre de 2013. . ANTECEDENTES 1 Sala integrada por los Magistrados: Dr. Everardo Armenta Alfonso (Ponente) y Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas El origen de la presente investigación disciplinaria, tuvo su génesis en la compulsa de copias que hiciera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, al interior del fallo adiado del 10 de diciembre de

2009, al considerar que la Juez Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, al proferir la sentencia de primera instancia de fecha 24 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral de RAFAEL DE JESÚS VILLAR GÓMEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN, omitió el estudio de la institución de la cosa juzgada, la cual finalmente fue declarada como probada por esa Corporación. ACTUACIÓN PROCESAL Con data 12 de diciembre de 2011, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, doctora LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA, a efectos de establecer si los hechos referidos son constitutivos de falta disciplinaria, decisión ésta que fue notificada a la investigada en forma personal el 31 de enero de 2012, quien dentro del término de ley presentó las exculpaciones de rigor. (v. fls 3 a 6) Por autos adiados del 18 de abril y 17 de septiembre de 2012, el Seccional de instancia procedió a perfeccionar el auto de apertura de investigación disciplinaria, y decretó las pruebas que en su sentir serían necesarias para esclarecer los hechos expuestos en la compulsa de copias. (v. fls. 8 y 15) Mediante proveído del 15 de febrero de 2013, el Magistrado sustanciador, procedió a cerrar la etapa de investigación disciplinaria, de acuerdo a lo

preceptuado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley 1474 de 2011, decisión ésta que fue debidamente notificada por estado No. 5 del 19 de febrero de la misma anualidad. (v. fl. 32 fte. y vuelto) Una vez ejecutoriada la providencia del cierre de la investigación (22 de febrero de 2013), mediante auto del 21 de agosto de 2013, se procedió a proferir pliego de cargos en contra de la funcionaria, imputándole el haber infringido el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 55 ibídem, calificada como gravísima a título de dolo, al haber omitido en la sentencia fechada del 24 de julio de 2009, hacer referencia considerativa a la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, y no obstante declararla no probada, conducta con la cual realiza en forma objetiva la descripción típica consagrada en la Ley penal como delito sancionable (prevaricato por omisión). - Tal decisión le fue notificada a la disciplinada en forma personal el 10 de septiembre de 2013, quien dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito de descargos y al interior del mismo solicitó se declarara la nulidad de lo actuado desde la formulación del pliego de cargos, por considerar que hubo una formulación anfibológica de los cargos desde el punto de vista fáctico y contradicción en cuanto a su aspecto jurídico, pues existe un vicio por violación de la estructura jurídica procesal, al desconocerse aspectos

sustanciales que rigen el rito procesal toda vez que “el pliego de cargos – tanto en materia penal como disciplinaria – no es un asunto librado al querer del operador jurídico, sino que el mismo viene configurado a partir del concepto de “imputación” de que daba cuenta el artículo 26 de la Constitución política de 1886 y el artículo 29 de la actual”. Sostuvo que al interior de los señalamientos fácticos no puede quedar duda alguna, debiéndose expresar de forma categórica se existe una acción o una omisión, lo cual no ha sido cumplido, pues si se revisa el pliego, el mismo en su construcción es diletante, pues en unos momentos parece que hablara de una acción y en otros de omisión. Esgrime que existen más que imprecisiones unas irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y las garantías procesales, por cuanto el modelo descriptivo no es claro, “muy a pesar de que se afirma un prevaricato por omisión, toda vez que se dice que además se tomó una decisión sin tener basamento probatorio, lo cual engendra duda de si se trata de acción o de omisión”. (SIC) Además indicó que existió omisión del apoderado del PAR, de interponer recursos contra el auto que ordenó cerrar el debate probatorio, y la solicitud de sentencia complementaria, si consideraba que hubo omisión del juez, por cuanto el “pliego de cargos con todas las imprecisiones anotadas anteriormente, van encaminadas a imputarme dolo, no es jurídicamente viable así describir la conducta, toda vez que antes de fijarse fecha para juzgamiento, se dispuso cerrar el debate probatorio, y ninguna manifestación en contra de ello, expuso por vía de

recurso el apoderado de la entidad PAR, máxime cuando fue éste quien propuso la excepción de cosa juzgada… Con lo anterior, quiero denotar que si la imputación se me está efectuando a título de dolo por una omisiónvalga reiterar la imputación no es precisatal conducta dolosa no existe, precisamente porque el legislador previo la posibilidad de los yerros omitivos por el juez y subsanados a petición de parte a través de la sentencia complementaria, de la cual el Superior Funcional de acuerdo con las normas procesales también debe utilizarlas.” (sic) - De otro lado, en el mismo escrito de descargos solicitó como pruebas, las siguientes: “1. Se soliciten mis antecedentes disciplinarios –a la Procuraduría General de la Nación y a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturay penales, donde conste si he recibido sanción de dichas índoles a lo largo de mi carrera y ejercicio profesional. (…)

2. Se solicite a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el envío de toda la documentación relacionada con mi hoja de vida, donde se constate todos los cargos que ocupé antes de desempeñarme como Juez Tercero Laboral del Circuito de santa Marta. (…)

3. Se solicite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el nombre y cargo de las personas que laboraban en dicha celular judicial para la época en que se tramitó el proceso laboral objeto de investigación.

Se pretende acreditare el nombre de los testigos presenciales de los hechos y quienes me conocieron en el desempeño del cargo y durante la tramitación del

proceso que ha dado origen a las presentes diligencias.

4. Obtenido lo anterior se escuchen en declaración jurada cada uno de ellos, con el fin de que se les interrogue cómo fue mi comportamiento ante dicho trámite procesal, si conocen alguna motivación que me moviera por fuera de los cauces de independencia e imparcialidad, si tienen algún dato, sospecha o información que tratara de favorecer a alguna de las partes trabadas en la relación jurídico procesal.

Con lo anterior quiere desvirtuar cualquier ánimo torticero o desviado en mi proceder como juez de la República ante el caso concreto que se me está endilgando. 5. se solicite a la Secretaría General del Tribunal Superior del Magdalena el nombre de las personas que se desempeñaban o desempeñaron como jueces laborales del circuito de Santa Marta para la época en que se tramitó el proceso laboral objeto de investigación. Se pretende acreditar el nombre de los testigos presenciales o de oídas de los hechos y quienes me conocieron en el desempeño del cargo y durante la tramitación del proceso que ha dado origen a las presentes diligencias.

6. Obtenido lo anterior se escuchen en declaración jurada cada uno de ellos, con el fin de que se les interrogue cómo fue mi comportamiento para la época de los hechos investigados, el asumido ante dicho trámite procesal, si conocen alguna motivación que me moviera por fuera de los cauces de la independencia e imparcialidad, si tienen algún dato, sospecha o información que tratara de favorecer a alaguna de las partes trabadas en la relación jurídico procesal.

Con lo anterior quiere desvirtuar cualquier ánimo torticero o desviado en mi proceder

como juez de la República ante el caso concreto que se me está endilgando.

7. Se escuchen en declaración jurada a los siguientes abogados litigantes que han conocido mi desempeño como juez de la Republica para la época de los hechos (…) con el fin de que se les interrogue cómo fue mi comportamiento para la época de los hechos investigados, el asumido ante dicho trámite procesal, si conocen alguna motivación que me moviera por fuera de los cauces de la independencia e imparcialidad, si tienen algún dato, sospecha o información que tratara de favorecer a alaguna de las partes trabadas en la relación jurídico procesal.

Con lo anterior quiere desvirtuar cualquier ánimo torticero o desviado en mi proceder como juez de la República ante el caso concreto que se me está endilgando. 8. se escuche en declaración jurada al señor RAFAEL DE JESÚS VILLAR GÓMEZ conjunto cañaveral manzana a casa 9 en la ciudad de Santa Marta, su abogado Dr JOSE WILLIAM MARTINEZ GOMEZ dirección cra 3 # 17-27 quienes actuaron como demandantes en el proceso cuestionado, y al abogado Dr MARIO DELUQUE DANIELS, dirección Edificio Ceballos en Santa Marta quien defendió los intereses de TELECOM EN LIQUIDACIÓN, con los mismos fines señalados en los puntos 6) y 7).

9. Se escuche en declaración jurada al Dr ARIEL MORA ORTIZ sobre su concepto en torno a si podía o no configurarse una excepción a la cosa juzgada en el presente asunto, dado el fallo sobre fuero sindical que se registra, la viabilidad jurídica de la misma, quien se encuentra ejerciendo el cargo de Magistrado Sala

Laboral en la ciudad de Cali. Pretendo demostrar con ello una problemática que se ha dejado de lado en el pliego de cargos, la existencia en mi mente y convicción jurídica de que allí podíamos encontrarnos ante una situación particular, desconocida por la tradición, pero real en tanto materialmente el pronunciamiento en el fondo de los antecedentes que existían eran fácticamente idénticos, lo cual excluiría la afirmación de que actué con dolo y conocimiento de que procedía en contra de la ley.

10. Para los mismos efectos anteriores y con la misma pertinencia y conducencia solicito el testimonio del Dr CÉSAR MARCUCCI DIAZ GRANADOS, Juez Cuarto Laboral del Circuito que había fallado el proceso sobre fuero sindical. Quien se encuentra ejerciendo el cargo de Magistrado Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 11. se solicite un concepto a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el fin que se estime la posibilidad y si se conocen los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales acerca de que, tal como lo entendí, pueda excluirse por constituir la fallo sobre levantamiento de fuero sindical un “hecho nuevo” como lo planteé en mi versión libre por escrito, que era lo que estaba en mi mente cuando realice el comportamiento que se me endilga.

Su pertinencia está dada por la consideración de que mi pensamiento jurídico sobre la materia podría ser correcto o errado, pero no doloso, como búsqueda consciente y voluntaria de quebrantar una ley que se conoce.

12. Se realice una inspección judicial a los archivos del Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Santa Marta con el fin de determinar cuántos fallos o decisiones tuve la oportunidad de tomar siendo demandada o demandante la EMPRESA NACIONAL

DE TELECOMUNICACIONES o PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES

DE TELECOM.

Quiero con ello descartar animadversión o ánimo de rencilla o de aprovechamiento en mi particular conocimiento de proceso contra dicha empresa, lo que por supuesto excluiría el dolo.

13. Se practique igual diligencia para determinar, con la misma pertinencia y conducencia, si existen otros fallos donde haya actuado como demandante o demandado el señor RAFAERL DE JESÚS VILLAR GÓMEZ y quien lo asistió como apoderado en el que es objeto de cuestionamiento.” (sic a todo lo transcrito) DECISIÓNES RECURRIDAS El Magistrado ponente en la Seccional de instancia, decidió en autos de fecha 30 de octubre de 2013, negar la nulidad planteada y las pruebas solicitadas en los numerales 3 a 13 del escrito de descargos, al considerar después de hacer un análisis del pliego de cargos, la actuación procesal y el material probatorio, que en el proveído en donde se le endilgaron cargos por faltar al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 55 ibídem, se había mencionado claramente que el proceder de la disciplinada había sido por omitir el estudio de la institución de la cosa juzgada en la sentencia proferida el 24 de julio de 2009.

Además arguyó “En ese sentido, al realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo – prevaricato por omisión-, previsto en el artículo 414 del C.P., resultó ser, la falta disciplinaria, gravísima, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002. Luego, se determinó que la conducta desplegada se realizó a título de dolo, en tanto la Juez conocía el deber que le asistía y conocía de la excepción propuesta, no obstante incumplió el deber.” (sic) En lo referente al segundo cargo, arguyó él a quo, que tales aseveraciones son objeto de ser analizadas al momento de resolver el fondo del asunto, a efectos de verificar si ello tiene vocación de éxito; sin embargo ello no constituye causal de nulidad, pues lo acertado o no de la calificación jurídica se determinara al momento d emitir la sentencia que dirima la instancia. (v. fls. 73 a 78) - Por su parte, en lo referente a las pruebas, se accedió a decretar las pruebas solicitadas en los numerales 1 y 2 del escrito de descargos, y negó las demás peticionadas, al considerar que en lo atinente a las invocadas en los numerales 3) y 5), la investigada no aporta el nombre de los testigos pudiendo hacerlo; adicionalmente, observó que el objeto de las pruebas de los numerales 3 a 8 es explorar el comportamiento de la juez y demostrar mediante las declaraciones, si hubo alguna motivación que la moviera por fuera de los cauces de la independencia e imparcialidad, lo cual no

constituye el objeto de la investigación disciplinaria seguida en su contra, pues por el contrario lo que se busca es determinar la conducta de la funcionaria representada en una sentencia judicial, no siendo extensiva al comportamiento genérico, es decir, el hecho que se pretende probar con las mismas no está referido al objeto del proceso. Asimismo, referente a las pruebas de los numerales 9 y 10, adujo que la prueba testimonial no es para provocar conceptos del testigo, por el contrario, es para referirse a hechos, no para emitir conceptos jurídicos y nada tiene que ver lo que se pretende demostrar con el objeto de la investigación disciplinaria. Finalmente que en lo referente a las pruebas de los numerales 11, 12 y 13, estas son impertinentes, puesto que el objeto del proceso y del pliego de cargos no se refiere a la incidencia del concepto de “hecho nuevo” que lleve a asumir una posición del tema de cosa juzgada, sino de haber omitido el estudio de una excepción denominada cosa juzgada y no obstante declararla no probada. (v. fls. 79 a 85) ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Del precitado auto, fue notificada la doctora GALLO MENDOZA de forma personal el 13 de noviembre de 2013, presentando escrito de sustentación del recurso de alzada el día 18 de noviembre de 2013, obrante a folios 90 al 95 del c.o., argumentándolo de la siguiente forma: En lo referente a la solicitud de pruebas, arguyó que en lo atinente a la prueba del dolo, no se ha esbozado de forma alguna, por el contrario, sólo se

ha afirmado que debía conocer paro jamás conoció de manera efectiva la norma que se estima vulnerada, lo cual conduce indiscutiblemente a su alegato fundado en una causal excluyente del dolo, para lo cual solicitó una serie de testimonios, a través de los cuales dada la cercanía de dichas personas a su entorno como juez, puedan dar fe de su desempeño judicial imparcial, independiente y autónomo. Refirió que la presunción de inocencia es un derecho fundamental que incide sobre los estándares probatorios, puesto que la carga de la prueba de la culpabilidad corresponde al Estado según el artículo 29 de Constitución Nacional, por lo cual, en todo el proceso debe mantenerse incólume la presunción de inocencia, luego entonces, cuando se procede como se está haciendo, señalando que no existe nada por probar y todo está probado, se está invirtiendo el principio por el de presunción de responsabilidad. Sostiene que lo dicho por la judicatura tiene algún asidero, pero en cuanto a la prueba de los aspectos objetivos de la falta endilgada, aún reclama la nulidad y ello no puede ser óbice para negar pruebas que tienen que ver con los aspectos subjetivos de la falta. Además la forma imparcial, independiente y autónoma en que ejerció las funciones judiciales demuestran que en todas sus actuaciones obraba de buena fe y ello es contrario al presupuesto del dolo afirmado, por cuanto no se puede pretender deducir la mala fe del acto presuntamente irregular endilgado, en virtud que sería como patrocinar la responsabilidad subjetiva. Que al negarle las pruebas es como negarle su derecho a la defensa;

además al descartar cualquier vínculo de amistad, enemistad o relación de cualquier índole con los sujetos procesales intervinientes en el proceso laboral del cual se desprenden las imputaciones, se desmorona cualquier tipo de motivación a favor o adversa que la hubiere podido mover a tomar la decisión. Esgrimió no existir prueba alguna de confesión y tampoco se ha esbozado ningún indicio en su contra, pretendiéndose con el mero enunciado de haber actuado con dolo, imputarle cargos, cuando no existe prueba al respecto; que al motivar su actuación, arguyendo que las pruebas solicitadas no tienen que ver con el objeto de la investigación, es condenarla de antemano por la presunta comprobación del aspecto objetivo de la falta, violándose así los principios de contradicción, defensa, presunción de inocencia y culpabilidad. Adujo que no señaló el nombre de las personas, por cuanto lo que busca es que se acredite de manera plena quienes eran los servidores de las oficinas mencionadas en los puntos 3 a 5, a efectos que la judicatura no tenga duda alguna; además refirió no tratarse de una prueba indiscriminada e indeterminada, pues los nombre son perfectamente determinable a través del procedimiento sugerido, más cuando en ninguna parte se exige el señalamiento del nombre del testigo, basta con que el mismo pueda ser individualizado y determinado. Arguyó no compartir la argumentación simple del rechazó de las pruebas 12 y 13, sosteniendo que las mismas no son objeto de investigación, desconociendo que ellas apuntan a acreditar contraindicios de responsabilidad de la buena fe y conducta exenta de motivación torcida.

Asimismo que las pruebas de los numerales 9 y 10 son idóneas y no es válido que se diga que las mismas no pueden referirse a aspectos diferentes a los hechos, pues tal afirmación es prejuiciada y desconoce la realidad judicial colombiana, más cuando con dichas declaraciones busca establecer la existencia de un error en materia de interpretación jurídica, lo cual desvirtúa la culpabilidad. Finalmente reitera la petición y los argumentos de la nulidad, y refiere que el Seccional no emitió ningún pronunciamiento frente a ello. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto adiado del 12 de febrero de 2014, se dispuso avocar el conocimiento de la alzada y se ordenó la comunicación de la decisión a todas las partes intervinientes al interior del asunto de marras, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (v. fl. 4) El 28 de febrero de 2014, subieron las diligencias al despacho, para los fines pertinentes, allegándose el 6 de marzo de los corrientes, escrito emanado de la disciplinable, en donde solicitaba se declarara la nulidad de todo lo actuado, trayendo a colación los mismos argumentos invocados en la primera instancia. (v. fls. 11 a 15 c. No. 2)) CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinada, en consecuencia esta Corporación, procederá a resolver la

alzada impetrada por la disciplinable, respecto de la confirmación o revocatoria del auto de fecha 30 de octubre del 2013, mediante el cual los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, decidieron negar las pruebas solicitadas por la inculpada en los numerales 3 a 13 del escrito de descargos, garantizándole el principio de la doble instancia. Así las cosas, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas o innecesarias (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. Para esta Corporación es claro que, en principio, todo hecho es susceptible

de prueba y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba. De entonces acá resulta que el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. No puede pretender alguno de los actores procesales aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. En efecto, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, carece de relación alguna con la investigación o es inconducente. Pues bien, el tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas

contra la funcionaria LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre su no incursión en la conducta reprochada a título de dolo, al omitir pronunciarse acerca de la excepción de cosa juzgada en sentencia proferida el 24 de julio de 2009. Así las cosas, si los hechos materia de controversia se retrotraen a la omisión de la funcionaria en pronunciarse en la sentencia del 24 de julio de 2009, sobre la excepción de cosa juzgada solicitada por la parte demandada al interior del proceso ordinario laboral de RAFAEL DE JESÚS VILLAR GÓMEZ contra el PAR DE TELECOM, no encuentra esta Sala como los testimonios solicitados por la funcionaria, tales como todos los empleados del juzgado a su cargo para el momento de los hechos, la totalidad de funcionarios que ostentaban la calidad de jueces laborales del circuito de Santa Marta, los abogados que tenían litigios en esa época, los juristas representantes de las partes en litigio y otros dos funcionarios que habían fallado procesos de fuero sindical, puedan suplir la certeza que puede otorgar al juez de conocimiento del asunto disciplinario tales declaraciones, pues como bien lo dijera el a quo, las mismas no guardan ningún tipo de relación con los hechos que se investigan al interior de las presentes diligencias, téngase en cuenta que acá se reprocha a la doctora GALLO MENDOZA su omisión en emitir un pronunciamiento frente a una excepción, más no su proceder general como funcionaria. De otro lado tampoco proporcionan de

una manera cierta, la realidad de los hechos ocurridos, más cuando muchos de ellos son testigos de oídas, los cuales NO podrían ofrecer la certeza necesaria, para esclarecer la realidad fáctica, objeto de investigación. De igual forma, es palmario que contrario a lo expuesto por la apelante, al momento de solicitar pruebas testimoniales, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se debe de indicar claramente el nombre, domicilio y residencia de los testigos, lo cual como adujo la primera instancia no realizó la petente, no siendo viable y menos pertinente, solicitar para tales efectos, una prueba adicional a efectos de lograr cumplir con dicho requisito, pues ello no lo contempla la norma, la cual es aplicada al presente asunto por analogía y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Asimismo, en lo referente a la petición de las inspecciones judiciales y concepto de la Academia de Jurisprudencia, las mismas pretenden demostrar su forma de pensar jurídicamente sobre un tema que no alcanzaría un comportamiento doloso, así como el comportamiento de la investigada, lo cual se reitera, no es del resorte de la presente investigación, en donde se está investigado es un proceder omisivo, al no emitir un pronunciamiento frente a un tema, siendo de su total conocimiento como funcionaria laboral, no pudiendo pretender argüir desconocimiento de la norma y menos del procedimiento. De esta manera, no puede asegurar que se esté poniendo a la disciplinable en una desventaja frente a sus derechos al debido proceso y a la defensa,

pues al contrario, versar la investigación sobre testigos de oídas o intervenciones inexactas frente a los hechos materia de investigación, inspecciones judiciales o conceptos, sería excesivo, y se tornaría ineficaz, impertinente y superfluo, por existir una prueba visiblemente congruente con los hechos materia de investigación, como es la copia íntegra del proceso ordinario laboral en donde se detectó el proceder errado de la disciplinada al no pronunciarse en la sentencia del 24 de julio de 2009, acerca de la excepción de cosa juzgada, pero al mismo tiempo la declaró no prospera en su parte resolutiva. Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por la apelante a efectos de que se practiquen las pruebas negadas por la instancia, no resultan ser suficientes, vale decir, sus argumentos no aclaran la pertinencia de los mismos para la presente investigación por cuanto las pruebas testimoniales, resultan ser inútiles e innecesarias para probar la falta que hoy se investiga, siendo totalmente improcedente. En lo que respecta a la apelación frente a la negativa de la nulidad, está Sala no se adentrará en su estudio, por ser tal medio de impugnación improcedente, téngase en cuenta que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el citado recurso sólo procede contra los autos que niegan practica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar ajustada a derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y

Legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el día 30 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, que decidió sobre la petición de pruebas solicitadas por la funcionaria LEOMARA DEL CARMEN GALLO MENDOZA en su escrito de descargos, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la apelación contra el aut

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