CSDJ - F47001110200020110062101ADJUNTA20130527084032-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110062101ADJUNTA20130527084032-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintidós de mayo de dos mil trece.
Proyecto registrado: Veintiuno de mayo de dos mil trece.
Aprobado según Acta Nº 037 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 470011102000201100621 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso Víctor Caballero Molinares contra el proveído emitido el 30 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante el cual ordenó terminar el proceso disciplinario adelantado contra la doctora JANETH COLÓN CASTRO, en su condición de Fiscal Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado José Víctor Aldana Ortiz, integrando Sala con el doctor Luis Rolando Molano Franco. Mediante escrito allegado a la Sala de instancia el 23 de noviembre de 2011, el señor Víctor Caballero Molinares, puso de presente presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la Fiscal Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, relacionadas con mora en el trámite de la actuación penal radicada bajo el número 83848 por el presunto delito de fraude procesal adelantado por el quejoso contra la señora Luz
Marina Ramírez Matenzo. ACONTECER PROCESAL - En auto de 7 de diciembre de 2011 se avocó conocimiento de la queja instaurada, ordenando la apertura de indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas2. - Mediante memorial allegado el 9 de febrero de 2012, la doctora JANETH COLÓN CASTRO en su condición de indagada, presentó su versión sobre los hechos objeto de queja, manifestando que la actuación penal referida “… fue reasignada a este Despacho el día 2 de marzo del año 2010, y dentro del trámite de la presente investigación se practicaron varias pruebas dentro de estas las solicitadas por el apoderado de la parte civil; posteriormente mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 2011, se resolvió la situación jurídica a los sindicados absteniéndose de proferir medida de aseguramiento y a su vez se decretó la preclusión de la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del C. de P.P., la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.” 2 Folio 4 C. O. Agregó la disciplinable, que su actuación estuvo ceñida a los términos procesales establecidos, en tanto además de dicho asunto recibió 287 investigaciones previas y 352 procesos, sin contar con las actuaciones asignadas a ese despacho, carga laboral que ha ido evacuando en la medida de lo posible, de tal forma que según su criterio ha cumplido de “forma imperativa y perentoria con los términos procesales que gobiernan las garantías de las actuaciones penales…”3
- A través de oficio N° 635 la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, allegó en calidad de préstamo la investigación penal radicada bajo el N° 83.848, seguido contra la señora Luz Marina Ramírez Matenzo y otro, de acuerdo con denuncia interpuesta por el señor Víctor Guillermo Caballero Molinares, actuación a la cual se le realizó Inspección Judicial el 7 de mayo de 2012.4
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 30 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora JANETH COLÓN CASTRO, en su condición de Fiscal Catorce Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Santa Marta, al considerar que, “…que se le dio un trámite oportuno al proceso radicado bajo la partida N° 83848, toda vez que desde el instante que se avocó conocimiento el 19 de febrero de 2008 por parte de la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes de oficio o a solicitud de parte, posteriormente se reasignó a la Fiscalía 3 Folio 5-6 C. O 4 Folios 12-15 C. O Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta el 2 de marzo de 2010, donde se continuó con el trámite correspondiente, procediendo a la práctica de las pruebas necesarias, y finalmente a través de
auto fechado 5 de diciembre de 2011 se dispuso la preclusión del proceso. Frente a tal panorama, no encuentra la Sala sustento para probar la alegada morosidad o la posible irregularidad en la que haya podido incurrir la aquí investigada, toda vez que ésta cumplió con el procedimiento de ley hasta la culminación de la actuación. Evidentemente no hay mora en el curso de la referida actuación, debido a que se sustanció en un término que se considera ajustado y oportuno en medio de todas las actividades que le corresponde desplegar a una Fiscalía, lo que significa que no es un término desbordado para culminar una investigación…” Por otro lado, se estimó que respecto de la decisión adoptada, es decir la preclusión de la investigación penal, la misma se emitió de manera motivada y conforme a la normatividad aplicable, además, puso de presente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, analizó las pruebas recaudadas, para concluir que se estaba frente a conductas atípicas, que no afectaron el ordenamiento penal.5 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación esgrimiendo en primer lugar “La falta de diligencia en la respectiva investigación llevada a cabo por parte de la denunciada; esta grave negligencia para la valoración probatoria por parte de la Dra. Janeth E. Colon Castro quien funge como Fiscal 14 Seccional (E)” 5 Folios 16-26 C. O Además adujo que “la Fiscal 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, para la época de los hechos omitió practicar las
pruebas por ella misma decretadas sin ninguna razón valedera. …Fraudulentamente archivo (sic) el expediente sin darnos la oportunidad que nuestra constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia le brindan a todo ser humano, como es el debido proceso” Finalmente solicitó se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto se encuentra demostrada la parcialización de la disciplinable, y se disponga la continuación de la actuación disciplinaria en su contra.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 6 Folios 30-32 C. O 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Se tiene como origen de las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Víctor Caballero Molinares, según el cual, al interior de la investigación penal promovida de su parte por el presunto delito de Fraude Procesal, hubo mora injustificada, por cuanto el término de instrucción establecido legalmente venció, por ello solicitó se resolviera la situación jurídica y posteriormente se cerrara la investigación, pues de acuerdo con su criterio obraba suficiente prueba para emitir pronunciamiento sobre la existencia del punible denunciado. Ahora bien, sin mayor esfuerzo se advierte al interior del escrito de apelación presentado por el quejoso, que el mismo se enfocó en la inconformidad por la decisión adoptada al interior de la causa penal, en tanto el sentido de la misma fue la preclusión de la investigación penal, ya que – de acuerdo a manifestación del recurrenteen dicha decisión no se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas ni se practicaron otras debidamente decretadas, sin justificación alguna, aunado a la presunta vulneración de su derecho al debido proceso garantizado por la Constitución Política y los tratados internacionales, es decir, no recurrió lo decidido en lo concerniente a la terminación de la actuación disciplinaria respecto de la presunta mora en el trámite del asunto penal por él inicialmente señalada, por lo que esta Colegiatura no se pronunciará sobre esta última. Conforme a las copias obrantes de la actuación penal N° 83.848, las cuales se obtuvieron de acuerdo con lo ordenado al final de la inspección judicial
realizada al mismo, se advierte a folio 291 del cuaderno anexo, copia de la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2011, en la que se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Abstener de Imponer MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente en contra de los sindicados, señores LUZ MARINA RAMÍREZ MATENCIO… de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Decretar PRECLUSION DE LA INVESTIGACIÓN a favor de los señores LUZ MARINA RAMÍREZ MATENCIO… sindicados de los delitos de Fraude Procesal, Falso Testimonio y Falsedad en Documento Privado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.” (sic) Igual a lo considerado por la Sala de instancia, esta Superioridad observa que la funcionaria la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2011, estuvo argumentada razonadamente, además de la relación que hizo de cada uno de los elementos probatorios entre estos declaraciones juramentadas, inspecciones judiciales y diligencias de indagatoria, sin que sea factible afirmar que la misma obedeció a un análisis efímero o irresponsable, sumado el soporte jurisprudencial aludido por la disciplinable, a efectos de concluir que las conductas denunciadas penalmente, en ningún momento trasgredieron el ordenamiento jurídico penal y fue por ello el sentido de la decisión cuestionada, por cuanto la disciplinable indicó en su decisión: “Como quiera que la conducta endilgada sea la de Fraude Procesal, se debe hacer un análisis previo a ésta (sic) figura, indicando al respecto que esto
significa engaño en los procesos judiciales o administrativos. Es la forma más frecuente de ofender el bien jurídico de la administración de justicia, o sea desviarla de su verdadera función que es la protección y reconocimiento de las relaciones jurídicas. (…) En síntesis, usar fraude en actuación procesal, es presentar al empleado o funcionario judicial correspondiente, un medio de información sobre los respectivos hechos, contrario a la verdad y con capacidad de inducirlo en error en relación al asunto jurídico que debe resolver. (…) Descendiendo al caso que nos ocupa, encontramos que la denuncia se centra en el hecho de haberse vinculado al señor VICTOR CABALLERO MOLINARES al cargo de VIGILANTE, pero realmente el mismo nunca se desempeñó como tal sino como SUPERVISOR, y por ésa razón instauró demanda Ordinaria Laboral correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de ésta (sic) ciudad, para que, una vez finalizada la relación contractual, se le cancelara el valor correspondiente a las labores desempeñadas, y como quiera que ello no fue así considero (sic) que se estaba en presencia de una actividad delictiva por parte de los sindicados. (…) Existiendo éstos dos extremos pasivos, no le asiste razón alguna al denunciante en afirmar que los sindicados cometieron los delitos imputados, toda vez que las afirmaciones que ellos hicieron durante su actuación en la demanda laboral ordinaria de marras, se limitó a los documentos que existían en la empresa y que soportaban la relación contractual, cosa diferente es que las labores desempeñadas por el denunciante le signifiquen una mayor
remuneración, asunto que se escapa a la jurisdicción penal y son exclusivamente de la órbita del derecho laboral, como quiera que se está en presencia de una reclamación económica soportada en un contrato laboral, y debe ser esa jurisdicción la que dirima si efectivamente le asiste un mejor derecho al momento de liquidarle las prestaciones sociales o no. (…) Así las cosas, no le compete al Derecho Penal dilucidar ése tipo de controversia, y las pruebas arrimadas a la presente investigación indican que los sindicados, no dijeron mentira alguna, por cuanto el señor VICTOR CABALLERO MOLINARES siempre estuvo vinculado a la empresa como Vigilante, mas no se probó que hubiese estado vinculado como Supervisor de la misma, razón por lo cual no sería justo afirmar que mintieron en ese sentido. De la misma manera se puede afirmar que los documentos que se elaboraron para el ejercicio de las funciones asignadas al denunciante no rayan en el delito de falsedad, por cuanto únicamente le servían para desempeñar las funciones asignadas y cumplir cabalmente con las mismas, más no como prueba en los términos que exige el artículo comentado ut supra. Tampoco es predicable afirmar que los sindicados hayan inducido en error a funcionario judicial alguno, por cuanto se observa que las actuaciones de los mismos se circunscribieron a aportar la documentación en la que se soportó la liquidación del contrato y las prestaciones de dicho extrabajador. (…) Las pruebas recaudadas, así como lo planteado en la denuncia, indican claramente que se está en presencia de conductas totalmente atípicas, que
en ningún momento rayaron en la esfera del derecho penal, y por tanto no se hace necesario ahondar para finalmente llegar a una misma conclusión, en aras a la economía procesal, se decretará la preclusión de la investigación a favor de los sindicados. (…)9 El quejoso alegó presunta vulneración a su derecho al debido proceso, sin especificar con qué comportamientos y/o conductas la Fiscal Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta presuntamente incurrió en ello, sin embargo, del estudio de las copias del aludido asunto penal, se advierte y como lo expresó la indagada en su escrito de defensa, la decisión de preclusión de la investigación penal, la cual está debidamente ejecutoriada, ello por cuanto ni el quejoso ni su apoderado la recurrieron, no obstante el 22 de diciembre de 2011, éste presentó escrito solicitando la nulidad “de la notificación de la providencia de fecha 5 de diciembre de 2011… toda vez que la misma se ha realizado vulnerando el derecho al debido proceso…” Por consiguiente, en pronunciamiento del 27 de diciembre de 2011, la doctora JANETH COLÓN CASTRO, resolvió desfavorablemente la aludida solicitud con sustento en las fechas de envío de las comunicaciones, planilla de correo urbano, fechas de las notificaciones surtidas y data de la ejecutoria de esa decisión, aunado al precedente jurisprudencial sobre la materia. Como quedó expuesto, la decisión de preclusión no fue recurrida por el quejoso ni su apoderado, de tal forma que esta Jurisdicción Disciplinaria no puede constituirse como una tercera instancia cuando las partes de la
controversia omiten intervenir en la misma, pretendiendo desconocer el rito procesal establecido, procurando igualmente la declaratoria de nulidades por presuntas vulneraciones al debido proceso cuando ello no se ha constituido, de tal forma, que la acción disciplinaria, no puede entenderse como instrumento legal a efecto lograr la satisfacción de unos intereses, los cuales 9 Folios 291-304 Anexo debido a la incuria, desidia o simple descuido de los sujetos procesales fueron desconocidos o favorables a la contraparte en virtud de lo legalmente probado en determinada actuación y sin que dicho abandono sea atribuible al funcionario judicial, en este caso, a la doctora JANETH COLÓN CASTRO en su condición de Fiscal Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta . De igual manera, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre
este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y
tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, que fue contraria a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente, pues tal como se advirtió, la funcionaria denunciada, fundamentó razonadamente su decisión, por lo tanto quedó revestida tal decisión de legalidad, en consecuencia es comportamiento ajustado al deber funcional. Así las cosas, se vislumbra sin mayor lucubración inexistencia de posible
actuar ilícito de parte de la doctora JANETH COLÓN, pues cumplió con su función al interior de la actuación penal a ella asignada, sin que tampoco se haya presentado la violación al debido proceso del señor Víctor Caballero Molinares, pues se reitera, la desidia de los sujetos procesales al interior de toda actuación judicial y sus consecuencias legales, no pueden ser atribuidas al funcionario, por tanto y como quedó expuesto en precedencia, no constituye desconocimiento de deber funcional alguno, lo que conlleva a esta Sala a confirmar la decisión de primera instancia. Finalmente resulta pertinente aclarale al señor Víctor Caballero Molinares, que dada su condición de quejoso, lo discutido en este tipo de actuaciones refiere a la posible responsabilidad del sujeto disciplinable, sin que las resultas puedan afectarlo por cuanto con la acción disciplinaria no se persigue el resarcimiento de los bienes jurídicos del quejoso, sino la sanción de aquellas conductas que configuran faltas disciplinarias de los funcionarios judiciales, por ello no es posible su reconocimiento de víctima al interior del mismo, pues este instituto jurídico es ajeno a la naturaleza de la acción disciplinaria, que se insiste no tiene finalidad indemnizatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar el proveído del 30 de mayo de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ordenó el archivo de la indagación preliminar
adelantada contra la doctora JANETH COLÓN CASTRO, en su condición de Fiscal Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: No. 470011102000201100621 01 F Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se dispuso “Confirmar el proveído del
30 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Magdalena, ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora JANETH COLÓN CASTRO, en su condición de Fiscal Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de ese proveído.” Pero me aparto de lo consignado en la parte motiva de la providencia en donde se hace alusión que como quiera que el quejoso ni su apoderado recurrieron la decisión de la preclusión, esta Jurisdicción Disciplinaria no puede convertirse en una tercera instancia, para resolver situaciones propias del ámbito del proceso penal, por cuanto ello no esta conforme con lo establecido por la Ley 906 de 2004, ya que el único habilitado para interponer recursos contra la decisión que decide la preclusión, es la Fiscalía General de la Nación por intermedio de su agente en el respectivo proceso penal, en consecuencia la expresión resulta fuera de contexto; en el mismo sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya tiene decantado el tema, para lo cual transcribo apartes de una de sus providencias que se han referido al tema: “…la Corte precisó la jurisprudencia al respecto mediante providencias del 1° y 15 de julio de 2009, adoptados en los radicados 31763 y 31780, argumentando que la parte llamada a mostrar inconformidad con la decisión es aquella habilitada para hacer la petición y los demás intervinientes deben atenerse a los criterios de
impugnación expuestos por la Fiscalía, para seguidamente actuar como no recurrentes, para respaldar su recurso o enfrentarlo, no para intentar uno novedoso. En efecto, no resulta lógico dentro de la sistemática que contempla la Ley 906 de 2004, que en la etapa de indagación e investigación, se permita que una parte diferente interponga y le sea resuelto un recurso (cuando el Fiscal ha renunciado a esos medios de gravamen), pues ello equivaldría, ni más ni menos, a que un sujeto procesal diferente del Fiscal quedase habilitado para postular la preclusión, en oposición manifiesta al mandato legal que concedió esa facultad de manera exclusiva al acusador, tal como quedó cabalmente expuesto en precedencia. Si la petición de preclusión compete únicamente a la Fiscalía, y las demás partes sólo pueden acudir accesoriamente a coadyuvar o a oponerse a su pedido, la inconformidad con lo resuelto igualmente es de resorte exclusivo de esta parte, contexto dentro del cual los otros intervinientes pueden actuar exclusivamente como no recurrentes, eso es, su actuación se condiciona a que el peticionario recurra, para, ahí sí, participar respaldando o rechazando los recursos de la Fiscalía. De tal suerte si el órgano investigador está conforme con la decisión judicial y la consecuencia de ello es que no impugna, a pesar de lo cual se habilita a otros intervinientes para recurrir, ello comportaría una perversión del sistema, en tanto por esta vía se permitiría, en contra del expreso mandato legal, que una parte ajena a la Fiscalía solicitara la preclusión, pues ese es el alcance real de un
recurso ajeno al ente investigador. Lo anterior cobra mayor notoriedad si se examina el contenido del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, que acude en apoyo de la tesis que se menciona, respecto de que la participación de las partes diversas del Fiscal resulta accesoria, depende de la postura del ente acusador, esto es, que su intervención se limita a respaldar o a oponerse a la propuesta del Fiscal. La norma, incluso, va más allá al restringir la intervención de las demás partes. En efecto, luego de establecer que la Fiscalía debe hacer exposición pública de su pedido con la indicación de los elementos de prueba que le sirven de fundamento, la disposición agrega: “Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal” (subraya la Sala). Entonces, el legislador supeditó la participación de los intervinientes diversos de la Fiscalía, exclusivamente al supuesto de que quisieren oponerse al reclamo de preclusión; ni siquiera los habilitó para presentar razones de apoyo. De otro lado, es verdad que la decisión con la cual se resuelve la petición de preclusión, según el artículo 161, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004 define un aspecto sustancial; y que conforme al artículo 176, inciso 3°, del mismo estatuto en su contra proceden los recursos ordinarios, también lo es que la anterior hermenéutica no se debe hacer de manera insular, puesto que ello en determinados eventos podría resquebrajar la sistemática reglada en el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así las cosas, como ha quedado explicado en el cuerpo de esta providencia, sólo el delegado del Fiscal General de la Nación, en la etapa de indagación e investigación, está facultado para solicitar la preclusión y, por ende, habilitado para interponer los recursos ordinarios”10 (subraya fuera del texto). Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. WAMC 10 En providencia del 15 de febrero de 2010, aprobada en Sala No. 44, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, dentro del radicado 31767.