CSDJ - F47001110200020110064701ADJUNTA20140320182526-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110064701ADJUNTA20140320182526-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Sanciona suspensión en ejercicio de la profesión / Modifica sanción Se considera que el abogado incurrió en la conducta indiligente, pues no adelantó el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la cual fue contratado. Esta instancia, modifica por censura, pues confesó y no tiene antecedentes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201100647 01 (8467-16) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena el 26 de junio de 20131, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HUBEIMAR REYES SALAZAR como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 6 de septiembre de 2011 por el ciudadano OSVALDO JOAQUÍN ORTEGA REALES, a través de la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado HUBEIMAR REYES SALAZAR, a quien relata haberle conferido poder para
que lo representara dentro del proceso administrativo instaurado contra la Policía Nacional, por la destitución de la cual fue objeto en el año 2008; sin embargo, el abogado no atendía sus llamadas, ni le comunicaba el estado de las diligencias, por lo cual se trasladó personalmente a Santa Marta, allí se enteró del archivo del expediente por abandono de su apoderado. Refirió la cancelación de $1.600.000.oo por sus servicios y la entrega de los originales de unos exámenes médicos, con los cuales se comprometió a gestionarle la pensión, sin que a la fecha de la presentación de la queja el abogado realizara gestión alguna (fl. 3 c. o primera instancia) 2.- Por auto dictado el 30 de septiembre de 2011, el la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar remitió por competencia las diligencias a su Homóloga de Magdalena (fls. 7 y 8 c. o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO en Sala dual con el Dr. EVERARDO ARMENTA ALONSO 3.- Acreditada la condición de abogado del disciplinable (fl. 3 c. o. primera instancia, el Magistrado de instrucción mediante auto del 14 de diciembre de 2011, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo aplazamiento fue solicitado por única vez por el disciplinado, petición a la cual accedió el despacho, reprogramándola para el 15 de mayo de 2012 (fls. 12, 17 y 19 c. o. primera
instancia). 3El día 14 de mayo de 2012, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el abogado disciplinable. 3.1.- El profesional del derecho rindió versión libre y sobre los hechos endilgados señaló que efectivamente el denunciante le otorgó poder para demandar la Resolución No. 1077 del 27 de marzo de 2008, mediante la cual la Policía Nacional lo retiró por una causal denominada inhabilidad sobreviniente, por registrar más de tres sanciones disciplinarias. Indicó haber presentado la demanda el 28 de julio de 2008 en la ciudad de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad con radicado No. 2008-414, pero al determinar que el último lugar de prestación de servicios del actor fue en la ciudad de Santa Marta, fue remitida por competencia el 4 de junio de 2009, siendo asignada al Juzgado Segundo Administrativo con radicado No. 2009-0277, estrado que la admitió el 13 de octubre de 2011, desafortunadamente archivada el 31 de enero de 2012 por desistimiento tácito, al no haberse consignado $80.000.oo de los gastos procesales. Respecto a lo afirmado por el quejoso, adujo ser cierto que hubo oportunidades en las cuales no pudo contestar el celular, pero él le llamaba posteriormente y hablaban, de esta forma le comunicó sobre el Juzgado donde se tramitaba la demanda; indicó que cuando éste (denunciante) presentó la queja el proceso estaba en curso y cuando fue admitida la
demanda le informó que debía pasar por el despacho y cancelar $80.000.oo, añadió que desde entonces el querellante tenía intención de denunciarlo disciplinariamente, precisó igualmente que los tres años que permaneció la demanda en el Juzgado Administrativo no le eran atribuibles, ello obedeció a la mora en admitirse la demanda. Según el contrato de honorarios, el quejoso estaba en la obligación de pagar los $80.000.oo pero en lugar de ello lo que hizo fue presentar la queja antes de ser admitida la demanda, entonces, no es cierto que no le hubiera dado razón sobre la admisión de la demanda, lo ocurrido fue que éste prácticamente evadió su responsabilidad. Negó tener en su poder documentos originales sobre su estado de salud, afirmando que dado el caso pueden ser solicitados a la Policía Nacional; indicó que no inició ningún trámite respecto a la situación de salud del denunciante, porque no tenía poder para iniciar actuación alguna en tal sentido por ello disiente en relación a dichas afirmacione (Minuto 5.42 a 9.28 cd. 1). Frente a los requerimientos del Presidente de la Audiencia, el abogado se comprometió a revisar en su oficina si tenía en su poder documentación del quejoso, señalando no guardar relación la documentación del estado de salud del poderdante con el objeto de la demanda, pues la razón de desvinculación había sido la imposición de tres sanciones. Así, también el inculpado se comprometió a buscar la copia del contrato de honorarios para aportarlo en la próxima audiencia, reconociendo el recibo de $1.600.000.oo
que es la suma que cobra por este tipo de demandas, el quejoso también dice haber consignado unos dineros a su socio Juan Carlos Moreno, recibos que también tendría que buscar. Adujo que si el resultado era favorable, el 60% sería para el poderdante y el 40% restante para el abogado, de los cuales se descontaría el $1’600.000.oo cancelados para inicio de la gestión, frente a los gastos de la demanda, el quejoso asumió el pago del auto admisorio fijado en $80.000.oo, sin conocer la razón por la cual no los canceló. El poder conferido lo fue para asumir la representación hasta el final, la acción impetrada fue de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, negando haber recibido poder para hacer la reclamación ante la Policía Nacional; adujo que el quejoso después de otorgarle poder para la presentación de la demanda sí comentó sus problemas de salud, ante lo cual le indicó que en primer lugar debía hacer una petición a la Policía para que le dieran una respuesta negándole la pensión y esa negativa podía ser demandada, pero su gestión se limitaba únicamente al reintegro. Desconoce el número de teléfono del quejoso, quien lo llama de teléfonos de la calle aunque sabe que se encuentra en Cartagena, señalando haber recibido llamadas de una abogada que dice representarlo. (Minuto 9.35 a 14.57 cd 1). Concluida la intervención del disciplinable, el Magistrado fijó el 16 de agosto de 2012 a las 2:30 de la tarde la continuación de la audiencia. 4.- El 16 de agosto de 2012 se prosiguió con la mencionada audiencia, a la
cual asistió el abogado implicado y el quejoso. 4.1.- A la actuación se incorporó la siguiente documental: Copia íntegra tomada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2009-0277, de Oswaldo Joaquín Ortega contra la Policía Nacional, tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta (cuaderno anexo primera instancia). Copia del acta de reparto de proceso disciplinario No. 201200529 por queja presentada por Oswaldo Joaquín Ortega Reales ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por contra el abogado HUBEIMAR REYES SALAZAR (fls. 29 a 38 c. o. primera instancia). Copia de contrato de prestación de servicios y de honorarios profesionales suscrito el 27 de junio de 2007 entre el quejoso y el abogado disciplinado (fls. 34 y 35 c. o. primera instancia). Certificado de antecedentes disciplinarios del 2 de octubre de 2012 (fl. 37 c. o. primera instancia). 4.2.- El Magistrado de instrucción dispuso escuchar en ampliación de versión libre al abogado implicado, quien de manera libre y voluntaria manifestó aceptar o confesar la falta (Minuto 47.00 a 51.01 cd 2). Acto seguido, el Magistrado realizó un recuento de lo ocurrido en las audiencias adelantadas por el despacho y procedió a calificar la actuación, no sin antes hacer alusión a la versión libre efectuada por el implicado y ordenar la compulsa de copias contra el investigado y la abogada Mónica Patricia Nieto Anaya al parecer por el ofrecimiento de dinero al denunciante
para no comparecer a la actuación disciplinaria. Luego, el funcionario de conocimiento procedió a la calificación jurídica, imputando al abogado la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues al parecer dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al no haber consignado la suma de $80.000.oo por concepto de gastos del proceso ordenados el 12 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y notificado por estado el 21 siguiente, atribuyéndosele la presunta negligencia en la modalidad culposa. Finalmente, se dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 ibídem, como quiera que el abogado disciplinado confesó la comisión de la falta (cd 2). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 26 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado HUBEIMAR REYES SALAZAR, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Adujo la Colegiatura a quo que con los elementos materiales probatorios y la misma aceptación del investigado estaba demostrado como el abogado REYES SALAZAR habiendo recibido poder por parte del quejoso con miras a presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Policía Nacional, la radicó el 28 de junio de 2008 y luego de múltiples trámites ante los Juzgados de conocimiento, la demanda es admitida el 13 de octubre de 2011, estipulando $80.000.oo para los gastos ordinarios del proceso, los cuales debían ser cancelados dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto, esto no fue cumplido por el apoderado, por lo cual el 31 de enero de 2012 se declaró la ocurrencia del desistimiento tácito. Consideró la Colegiatura de instancia estar demostrada con certeza la existencia de la falta a la diligencia profesional, por cuanto teniendo el deber jurídico de cumplir con la carga de cancelar la módica suma de $80.000.oo para gastos ordinarios, hizo caso omiso de tal obligación, afectando con ello el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desatendiendo la vigilancia del proceso. Por lo anterior, lo halló responsable disciplinariamente pues causó un evidente perjuicio a su cliente, quien perdió la oportunidad para que la Jurisdicción Contencioso Administrativo examinara la justeza o no de sus pretensiones, frente a una eventual vulneración de sus derechos al ser desvinculado de la Policía Nacional (fls. 55 a 66 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1.- Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2013, el disciplinable HUBEIMAR REYES SALAZAR impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de junio de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena,
señalando la aceptación libre de los cargos y no registrar antecedentes disciplinarios, por lo cual no estaba de acuerdo con la excesiva sanción, solicitando fuera modificada para en su lugar imponérsele censura. (fls. 75 y 76 c. o. primera instancia). 2.- A su turno, el denunciante OSVALDO JOAQUÍN ORTEGA REALES , a través de escrito signado 1 de agosto de 2013, actuando según su dicho en calidad de víctimaafectadoperjudicado, interpuso recurso de apelación, solicitando que se aumente la sanción proferida al abogado acusado (fls. 80 a 82 c. o. segunda instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 16 de agosto de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El 21 de agosto de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 11 c. o. segunda instancia), allegando concepto el 2 de septiembre de 2012 a través del cual solicita la confirmación de la sentencia de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, aduciendo que el jurista en calidad de apoderado del quejoso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado ante el Juzgado Segundo administrativo de Sata Marta, una vez admitida la demanda y
reconocida personería jurídica para actuar, omitió cumplir con la obligación de consignar la suma de $80.000 oo, estipulados para gastos procesales del proceso, fijados en auto del 12 de octubre de 2011, dando lugar a que el referido despacho archivara el proceso con fundamento en la figura del desistimiento tácito; además el abogado investigado aceptó íntegra e incondicionalmente los cargos formulados. Para la Viceprocuradora la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión debe considerarse en cuanto a la trascendencia social de la conducta y que con su actuación se causó un evidente perjuicio al cliente (fls. 26 a 29 c. o. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 16 de septiembre de 2013, donde se da cuenta que carece de sanciones (folio 20 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que HUBEIMAR REYES SALAZAR, está inscrito como profesional del derecho (folio 3 c. o. primera
instancia). 3.- De la apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado HUBEIMAR REYES SALAZAR, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, como son las copias del proceso No. 2009-0277 instaurado por Oswaldo Joaquín Ortega contra la Policía Nacional, del cual se desprenden las siguientes actuaciones: Poder conferido el 7 de julio de 2008 por OSWALDO JOAQUÍN ORTEGA REALES al abogado HUBEIMAR REYES SALAZAR (fl. 3 anexo) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el abogado acusado, radicada el 28 de julio de 2008, correspondiendo al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá (fls. 4 a 17 anexo). Auto dictado el 22 de agosto de 2008, mediante el cual el Juzgado
Noveno Administrativo de Bogotá ordena oficiar al archivo general de la Policía Nacional para que certifiquen el último lugar geográfico donde laboró el demandante (fls. 19 y 20 anexo) Auto del 27 de marzo de 2009, a través del cual el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá remite por competencia el proceso al Circuito Judicial de Santa Marta (fls. 24 y 25 anexo). Por auto del 12 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta admitió la demanda, estipulando en el numeral 5 la suma de $80.000.oo que debían ser consignados a órdenes del juzgado para gastos procesales ordinarios del proceso (fl. 47 anexo). Finalmente, en proveído emitido el 31 de enero de 2012, aún cuando en la providencia se consigna erróneamente que es del 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta declaró la existencia del desistimiento tácito de la demanda al no darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del auto del 12 de octubre de 2011 (fls. 48 y 49 anexo). Conforme lo anterior, para esta Corporación está claro el incumplimiento por parte del profesional del derecho inculpado respecto a la gestión confiada, siendo reprochable su actitud, si se tiene en cuenta que habiendo sido admitida la demanda, el implicado no consignó la suma de $80.000.oo, valor exigido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta para el pago de gastos ordinarios procesales, y aunque en el contrato de prestación de servicios se enunció que el pago de la mencionada medida correría por
cuanta del cliente, correspondía al investigado bien cancelar dicha suma más aún cuando había recibido por concepto de estipendios profesionales la suma de $1.600.000, según lo refirió el denunciante, capital del cual podía disponer para cancelar la mencionada caución o renunciar en caso de que después de las advertencias en tal sentido a su mandante, éste no efectuara el aludido pago. En este orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la incursión del profesional del derecho inculpado en la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, conducta confesada por el disciplinado HUBEIMAR REYES SALAZAR, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.(Subraya fuera de texto).
Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante HUBEIMAR REYES SALAZAR, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera culposa
con la cual obró el implicado, aunado al hecho de que el profesional del derecho confesó la falta, precisando que él informó a su mandante el deber de cancelar los $80.000.oo desconociendo las razones por las cuales no lo hizo, pero ello no justifica su conducta toda vez que no estuvo atento al trámite, al punto que después reconoció que su deber era cancelar la caución, siendo evidente la negligencia en el asunto para el cual fue contratado. Frente a lo anterior, insiste esta Colegiatura que si bien en el contrato de prestación de servicios quedó expresamente consignado el compromiso del cliente para con el abogado inculpado de “pagar la caución admisoria de la demanda y la copia de la hoja de vida”, lo cierto es que el abogado no podía desentenderse del asunto, y en su defecto ante el posible incumplimiento de su poderdante ha debido renunciar al poder, lo cual como se plasmó en precedencia tampoco se avizora haya realizado. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el disciplinado debía estar pendiente del trámite de la demanda administrativa entablada en representación del señor OSWALDO JOAQUÍN ORTEGA REALES, conllevando la realización de un comportamiento contrario al deber de cuidado y resultando inexplicable el no haber cancelado el monto exigido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, situación que el abogado en el desarrollo de la actuación disciplinaria aceptó haber dejado de hacer, siendo su obligación cancelar la caución fijada por el despacho de conocimiento.
3. Dosimetría de la sanción a imponer
Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el doctor HUBEIMAR REYES SALAZAR, deviene razonable el reproche disciplinario, como quiera que no atendió con diligencia el encargo conferido por el señor OSWALDO JOAQUÍN ORTEGA, perjudicando los intereses del denunciante, al no haber cancelado el monto fijado por el Juzgado Administrativo de Santa Marta, hecho reconocido y aceptado por el investigado, quien tampoco renunció al mandato al evidenciar que su mandante tampoco consignó la suma exigida por el despacho de conocimiento. No obstante, esta Colegiatura estima necesario modificar la providencia impugnada, señalando que para la tasación de la sanción, se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo que la sanción de suspensión impuesta en la sentencia materia de apelación no cumple con los criterios legales y constitucionales., el texto legal es del
siguiente tenor:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA
SANCIÓN . SERÁN CONSIDERADOS COMO CRITERIOS PARA
LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA, LOS
SIGUIENTES:
(….)
B. CRITERIOS DE ATENUACIÓN
1. LA CONFESIÓN DE LA FALTA ANTES DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS. EN ESTE CASO LA SANCIÓN NO PODRÁ SER LA
EXCLUSIÓN SIEMPRE Y CUANDO CAREZCA DE
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
2. HABER PROCURADO, POR INICIATIVA PROPIA, RESARCIR
EL DAÑO O COMPENSAR EL PERJUICIO CAUSADO. EN ESTE
CASO SE SANCIONARÁ CON CENSURA SIEMPRE Y CUANDO CAREZCA DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS”. (Resaltado fuera de texto).
Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, no cumple con el principio de proporcionalidad en la medida que no corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, teniendo
en cuenta que corresponde a la menor gravedad, siendo que en el presente asunto acaecen dos circunstancias de atenuación, conforme lo prevé el literal b) numerales 1º y 2º del artículo 45 del C.D.A., pues el profesional del derecho acusado: Confesó la falta, y No registra antecedentes disciplinarios. También debe cumplirse con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” De otra parte, en relación a la apelación interpuesta por el quejoso OSVALDO JOAQUÍN ORTEGA REALES, actuando según su dicho en calidad de víctimaafectadoperjudicado, en la cual solicitó que se aumentara la sanción proferida al abogado acusado, esta Colegiatura se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno al respecto en razón a lo improcedente de la petición, pues conforme al contenido del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 el quejoso no puede apelar la sentencia, el texto legal del mencionado precepto es del siguiente tenor:
“Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Rfdt). Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, destacando igualmente que el abogado HUBEIMAR REYES SALAZAR, carece de antecedentes disciplinarios, imponiéndole como sanción definitiva la de CENSURA, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso OSVALDO JOAQUÍN ORTEGA REALES, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada proferida el 26 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado HUBEIMAR REYES SALAZAR, de la comisión de la
falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de dejar como definitiva la sanción de CENSURA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial