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CSDJ - F47001110200020110065201ADJUNTA20151022100014-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020110065201ADJUNTA20151022100014-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 088 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 470011102000201100652 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Reinaldo Alberto Gámez

Goelkel.

Denunciante: Javier Candanoza Polo.

Primera Suspensión en el ejercicio Instancia: de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

Decisión: Termina y Archiva.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado REINALDO ALBERTO GAMEZ GOELKEL, contra la sentencia del 4 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria que impide la continuación de la presente actuación.

1 Magistrados EVERARDO ARMENTA ALONSO y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000201100652 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja presentada por el señor JAVIER CANDANOZA POLO, mediante escrito del 15 de diciembre de 2011 contra el abogado REINALDO ALBERTO GÁMEZ GOELKEL, mediante la cual puso en conocimiento que el día 2 de mayo de 2007, le endosó al abogado REINALDO ALBERTO GÁMEZ GOELKEL una letra de cambio por un valor de $1.015.000, para el cobro ejecutivo de la misma; en tal sentido el togado el 20 de noviembre de 2007, presentó la demanda la cual correspondió al Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (Magdalena), bajo el radicado 2007-00498.

Refirió que en el mencionado proceso se libró mandamiento de pago el 28 de noviembre de 2007 y se ordenó el secuestro de la posesión de un vehículo automotor “marca Mazda 323, color azul alborada con placas PKI 830”, el cual fue aprendido por la Policía Nacional, dejándolo en el parqueadero “PAGCAR” (Unión Temporal de Patios y Grúas del Caribe), a disposición del Juzgado de conocimiento. Señaló que el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación (Magdalena), a través de despacho comisorio No. 011 del 4 de abril de 2008, comisionó al Juzgado Civil

Municipal en turno, para la práctica de la diligencia de secuestro del vehículo; dicha diligencia fue devuelta el día 31 de julio del mismo año, teniendo en cuenta que el abogado no se presentó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta para trasladar a los funcionarios judiciales, al parqueadero en donde se encontraba el automotor. Concluyó informando que desde la diligencia de secuestro hasta el día 23 de junio de 2010 el abogado no dio impulso al proceso y por ende en dicha fecha, el Juzgado

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000201100652 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) decretó la perención del proceso.

Calidad del disciplinable Al dossier se allegó certificado No. 00897-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fechada el 2 de febrero de 2012, donde consta que el abogado REINALDO ALBERTO GÁMEZ GOELKEL identificado con la C.C. N° 12541590, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 35824 vigente. Apertura de Investigación. Acreditada la calidad de abogado del inculpado, el Magistrado sustanciador2, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional para el día 9 de marzo de 2012; sin embargo a solicitud del investigado, se aplazó la diligencia para el día 13 de junio de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. En la fecha señalada, esto es, 13 de junio de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinable REINALDO ALBERTO GÁMEZ GOELKEL y del quejoso JAVIER SOLÍS CANDALOZA POLO; sin la asistencia del Ministerio Público. Versión libre de REINALDO ALBERTO GÁMEZ GOELKEL: Manifestó el disciplinable que el señor JAVIER SOLÍS CANDALOZA POLO le confirió poder en el mes de noviembre del año 2007, endosándole un letra de cambio para demandar ejecutivamente al señor JAVIER ORTÍZ; presentada la demanda en dicho proceso se decretó el embargo de un vehículo automotor por parte de la Policía Nacional de Santa Marta. 2 Doctor Juan Pablo Silva Prada. 3 Folios 24-25 C.1ª Inst. y CD de la Fecha.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000201100652 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Refirió, que puesto a disposición el automotor, el juzgado de conocimiento comisionó al Juzgado 9º Civil Municipal, ante el cual se solicitó el nombramiento de un secuestre,

y se fijó fecha para practicar diligencia el 30 de julio de 2008. Señaló, que desde la fecha en que tuvo conocimiento, esto es en junio del mismo año, le informó varias veces a su cliente la práctica de la diligencia, así como lo hizo al secuestre designado MIGUEL MALDONADO, pero su mandante le manifestó que no tenía el dinero para cubrir los gastos que generaban la práctica de esas diligencias, y por tanto el despacho comisorio le fue devuelto al juzgado de conocimiento y actualmente se encuentra en el Juzgado 2º Civil Municipal de Fundación (Magdalena) bajo el radicado No. 2007-0498-00. Indicó que su cliente le informó que ya había hablado con el deudor y acordaron dejar las cosas así; en ese sentido el Juzgado decretó la perención del proceso, pero por falta de interés del mismo demandante. Acto seguido el Magistrado de instancia, dispuso tener como prueba, 15 folios de copias del expediente No. 2007-198 ejecutivo singular; así mismo ordenó como pruebas: (i) el testimonio del señor MIGUEL MALDONADO NORIEGA, (ii) ampliación y ratificación de queja del señor JAVIER SOLIS CANDANOZA POLO, (iii) Inspección judicial al proceso No. 2007-498. Ampliación de queja del señor JAVIER SOLIS CANDANOZA POLO: Refirió que le otorgó poder al abogado encartado, para el cobro de una letra de cambio y que inicialmente le pagó $80.000. Indicó que iniciado el proceso se efectuó el embargo de un vehículo automotor, y que es falso lo que abogado dijo respecto a que no tenía

dinero para sufragar los gastos del secuestro, por cuanto nunca dijo eso, teniendo en

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuenta que él era el más interesado en recuperar el dinero de la letra de cambio y sufrago todos los gastos que se generaron en el proceso.

Después el vehículo estando inmovilizado, el deudor le dijo que le iba a pagar lo adeudado y adicionalmente le informó que los gastos de parqueadero ya ascendían a más o menos 9 millones de pesos, y que el caso lo había pedido porque se había decretado la perención, ante eso llamó al abogado, pero este no le dio solución, por eso consiguió otro abogado, al doctor PEDRO ALTAMAR para que lo defendiera. Enfatizó que el abogado no estuvo pendiente del proceso, y que en el evento que le hubiera dicho que tocaba asumir algún pago, lo había efectuado, siendo él el más interesado en ganar el proceso; indicó que posteriormente arregló directamente con el demandado la deuda que estaba pendiente. Solicitó que el abogado reconozca que cometió un error dejando el proceso inactivo, y recuperar el dinero que le toca pagar por concepto de parqueadero, por no ser justo haberlo contratado para obtener el pago de una deuda y ahora salir debiendo. Finalmente fue suspendida la audiencia, señalándose la continuación de la misma,

para el día 27 de julio de 2012. Seguidamente se verificó en el expediente, que mediante despacho comisorio No. 0119 de julio 25 de 2012, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para escuchar en declaración al señor MIGUEL SANTIAGO MALDONADO NORIEGA, quien a los 17 días del mes de julio de 2012, rindió declaración indicando que el doctor REINALDO ALBERTO GÁMEZ GOELKEL le informó que estaba nombrado para la práctica de la diligencia de secuestro para el 30 de julio de 2008, y que el señor JAVIER SOLIS CANDANOZA directamente le

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN manifestó que le parecía más conveniente conciliar con el demandado que gastar dinero en el parqueadero donde estaba detenido dicho vehículo en donde le estaban cobrando $8.000 diarios, y por eso no se practicó dicha diligencia. Respecto a la actuación del disciplinable manifestó que estuvo pendiente del proceso y de la diligencia de secuestro Llegada la fecha del 27 de julio de 2012, no se pudo continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, toda vez que el disciplinable no asistió; por tal razón se programó nueva fecha para el día 4 de septiembre de 2012.4

Continuación del Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5.- En la fecha señalada, esto es, septiembre 4 de 2012, conforme a lo ordenado, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del quejoso JAVIER CANDANOZA POLO y del disciplinable REINALDO ALBERTO GAMEZ GOELKEL; sin la asistencia del Ministerio Público. Inspección al proceso No. 2007498: Acto seguido el Magistrado A quo, procedió a practicar la diligencia de Inspección judicial al referido proceso, en la cual obtuvo entre otras las siguientes piezas procesales, como acervo probatorio: - Copia de una letra de cambio por un valor de $1.015.000, endosada al doctor REINALDO ALBERTO GAMEZ. - Copia de la demanda de JAVIER SOLIS CANDANOZA POLO presentada el 20 de noviembre de 2007. - Auto de mandamiento de pago del 26 de noviembre de 2007. 4 Folio 59 C.1ª Inst. 5 Folios 73-74 C.1ª Inst. y CD de la Fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Petición de embargo y secuestro presentada el 20 de noviembre de 2007, sobre el derecho de posesión del vehículo marca Mazda de placas PKI 830.

  • Orden de medida cautelar del 26 de noviembre de 2007, nombrando como secuestre al señor HERNANDO CAÑAS y comisionando al Inspector de Policía. - Oficio del febrero 4 de 2008, el señor REINALDO ALBERTO GAMEZ solicita comisionar al Juez Civil Municipal de Santa Marta para la práctica de la diligencia de secuestro. -Oficio del 1º de febrero de 2008, a través del cual un agente de Policía pone a disposición el vehículo objeto de secuestro al señor Juez Único Civil Municipal de Fundación (Magdalena). - Despacho comisorio al Inspector de la ciudad de fundación el día 13 de noviembre de 2008. - Acta de secuestro del 30 de julio de 2008, en la cual la Juez Noveno Civil Municipal de Santa Marta, dejó constancia que la parte demandante ni el apoderado se presentaron para el traslado de la comisión al sitio de la diligencia. - Auto del 23 de junio de 2010, a través del cual el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), resolvió decretar la perención del proceso, teniendo en cuenta que el expediente ha permanecido en secretaría por más de nueve meses pendiente de la notificación del mandamiento de pago a los demandados. - Memorial del 29 de julio de 2011 a través del cual el demandado RUBEN ALFREDO LACOUTURE ORTIZ solicitó la entrega del vínculo embargado, así como la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN liquidación de las costas, incluidas las agencias en derecho, más los perjuicios ocasionados por el proceder de la parte demandante. - Auto del 9 de agosto de 2011, por medio del cual el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), dispuso la liquidación de costas incluidas las agencias en derecho. - Memorial del 19 de agosto de 2011, por medio del cual las partes en el proceso JAVIER CANDANOZA POLO y RUBEN ALÑFREDO LACOUTURE ORTIZ, informaron al juzgado de conocimiento que llegaron a un acuerdo respecto de las costas, agencias en derecho, perjuicios y cualquier valor a cargo del actor y que desisten de toda acción o excepción; solicitando dar por terminado el proceso. Ampliación de queja del señor JAVIER SOLIS CANDANOZA POLO: Manifestó que a solicitud del abogado REINALDO ALBERTO GÁMEZ GOELKEL, le endosó una letra de cambio, firmando por la parte de atrás; refirió que no pactaron honorarios y que para iniciar el proceso le entregó al referido togado la suma de $80.000, para pagos de la póliza y otros emolumentos.

Finalmente se fijó nueva fecha para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el 10 de octubre de 2012, pero a solicitud del disciplinable se aplazó la misma para el día 25 de septiembre de 2013; no obstante llegada ésta última fecha se dejó constancia que el señor REINALDO ALBERTO

GAMEZ GOELKEL no compareció a la misma. A través de auto 4 de octubre de 2013, se programó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 12 de diciembre de 2013.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6.- En la fecha señalada, esto es, diciembre 12 de 2013, conforme a lo ordenado, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del doctor JUAN CARLOS LOAIZA PIZARRO en calidad de apoderado judicial del disciplinable REINALDO ALBERTO GÁMEZ GOELKEL quien no se hizo presente, compareció igualmente el señor JAVIER CANDANOZA POLO en calidad de quejoso.

El Magistrado de instancia, ordenó de oficio la prueba de escuchar en declaración al señor RUBEN ALFREDO LACOUTURE ORTÍZ, para tal fin dispuso comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander - Sala Disciplinaria, con el fin de recepcionar la declaración jurada. Seguidamente se señaló como fecha para continuar con la diligencia, para el día 25 de febrero de 2014. Posteriormente se verifica, en cumplimiento del despacho comisorio ordenado por el

Magistrado de instancia, la declaración del señor RUBEN ALFREDO LACOUTURE ORTÍZ, del día 28 de enero de 2014, quien manifestó que el señor JAVIER CANDANOZA le inició un proceso ejecutivo en el cual le embargó un carro. Indicó que hablo con el abogado REINALDO ALBERTO GAMEZ GOELKEL quien le informó que la deuda ascendía a $1.500.000 a lo que le propuso pagarla en tres contados pero el abogado no aceptó. Refirió que posteriormente fue al Juzgado de conocimiento, en el cual le informaron que el proceso había prescrito y que por parqueo del carro en los patios se debía $11.500.000; así mismo señaló que el vehículo todavía está en los patios y que acordó directamente con el demandante no iniciar ningún proceso en contra de él, toda vez que el culpable de la situación era el doctor REINALDO GÁMEZ. 6 Folio 102-103 1ª Inst. y CD de la Fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Llegada la fecha de la diligencia, esto es, el 25 de febrero de 2014, la misma se suspendió en atención a la inasistencia del abogado disciplinable y de su apoderado judicial; en tal sentido se fijó nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, para el día 4 de junio de 2014, fecha en la cual tampoco se hizo presente el investigado ni el apoderado; por lo que el Magistrado A quo dispuso dar cumplimiento a lo señalado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó fecha para la citada audiencia para el día 3 de septiembre de 2014. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7.- En la fecha señalada, esto es, septiembre 3 de 2014, conforme a lo ordenado, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del doctor JUAN CARLOS LOAIZA PIZARRO en calidad de apoderado judicial del disciplinable REINALDO ALBERTO GAMEZ GOELKEL quien no se hizo presente, compareció igualmente el señor JAVIER CANDANOZA POLO en calidad de quejoso, sin la asistencia del Ministerio Público. Concedido el uso de la palabra al apoderado judicial del disciplinable, solicitó copias de los audios de las audiencias realizadas, a lo que el Magistrado instructor del proceso accedió y ordenó la entrega de los mismos. Así mismo de oficio, dispuso la remisión del proceso ejecutivo No. 2007-00498 a efectos de establecer las fechas de notificaciones respectivas. Acto seguido señaló la continuación de la Audiencia para el día 21 de noviembre de 2014; sin embargo no se llevó a cabo la audiencia y se programó nuevamente para el día 20 de febrero de 2015. 7 Folio 102-103 1ª Inst. y CD de la Fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8.- En la fecha señalada, esto es, febrero 20 de 2015, conforme a lo ordenado, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del doctor JUAN CARLOS LOAIZA PIZARRO en calidad de apoderado judicial del disciplinable REINALDO ALBERTO GÁMEZ GOELKEL quien se hizo presente, sin la asistencia del señor JAVIER CANDANOZA POLO en calidad de quejoso, ni del Ministerio Público.

Concedido el uso de la palabra al disciplinable REINALDO ALBERTO GAMEZ GOELKEL quien en ampliación de versión libre indicó, que pensó que como habían arreglado su cliente con el demandado el proceso había terminado, pero decretaron la perención. Señaló que no hubo mala fe y que por error no presentó la renuncia al poder e indicó aceptar la responsabilidad en cuanto al decreto de la perención del proceso ejecutivo No. 2007-00498, adicionalmente solicitó se tenga en cuenta lo manifestado para la rebaja a la sanción a imponer. Calificación provisional de la conducta.- Luego de las previsiones de Ley, el Magistrado de instancia, entró a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado disciplinable REINALDO ALBERTO GAMEZ GOELKEL, por

presuntamente haber infringido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión de la comisión de la conducta descrita como falta disciplinaria en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Lo anterior teniendo en cuenta que el abogado disciplinable en el proceso ejecutivo que tuvo a cargo, dejó de notificar al demandado el auto del mandamiento de pago, y esa obligación le correspondía al mismo, por cuanto debía haber pactado las condiciones con su cliente y en el evento que hubiese sido la obligación a cargo del cliente y éste no hubiera cancelado lo correspondiente a la notificación, debió haber renunciado al poder, sin embargo no lo hizo, en consecuencia por la falta de impulso 8 Folio 156-157 1ª Inst. y CD de la Fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se decretó la perención del proceso, la cual se notificó por estado y ante lo cual tampoco se vio actuación del abogado, quien pudo haber interpuesto un recurso.

Conforme a lo anterior señalo el A quo con fundamento en lo normado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta de la confesión presentada antes de la formulación de cargos, el asunto pasó para proferir sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión del 4 de marzo de 20159 dispuso el A quo, una vez realizado el estudio fáctico y jurídico correspondiente, sancionar al doctor Reinaldo Alberto Gámez Goelkel con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º, a título de culpa. Señaló la Sala A quo, que de acuerdo con las pruebas arrimadas, el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional orientadas a que se impulsara el proceso y así lograr que se notificara el mandamiento de pago al demandado, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2007-00498. Referente a la diligencia de secuestro del vehículo maza placa PKI-830, señaló habida cuenta que son hechos sucedidos en el año 2008, la acción disciplinaria que pudiera originarse, esta prescrita por cuanto han pasado más de 5 años desde su realización. Por otra parte señala la Sala A quo, que conforme a lo observado en el proceso, mediante auto 23 de junio de 2010, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) decretó la perención del proceso por encontrarse inactivo, en espera de 9 Folio 162-184 C.1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la notificación del mandamiento de pago, auto el cual quedó notificado por estado No. 056 del 25 de junio de 2010, con constancia de ejecutoria del 28 de junio de 2010.

Así mismo, consideró que el propio abogado dentro del proceso disciplinario reconoció el error, en el sentido de haber pensado que las partes habían llegado a un acuerdo y no presentar renuencia las facultades conferidas, sin embargo continuó con la representación de su cliente pero el proceso permaneció inactivo, lo que dio lugar a la perención. Respecto a la tasación de la sanción expuso que teniendo en cuenta que la conducta reprochada disciplinariamente no alcanzó la trascendencia social, quedando en lo netamente procesal aunque con efectos hacia el ejecutante pero en grado de culpa, porque, por la negligencia descuidó los trámites encomendados; en tal sentido señaló, que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, es proporcional a la falta cometida. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor JUAN CARLOS LOAIZA PIZARRO en calidad de defensor de oficio del disciplinable REINALDO ALBERTO GAMEZ GOELKEL, mediante escrito presentado el 30 de junio de 201510, apeló la sentencia proferida el 4 de marzo del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, quien sustentó el recurso de alzada argumentando, solicitando se declare

la prescripción de la acción disciplinaria. Así mismo en subsidio de no declararse la prescripción solicitó ser revocada la sentencia habida cuenta que en la sanción se incurrió en un error matemático, teniendo en cuenta que conforme a lo señalado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, la sanción de suspensión debió tasarse conforme a lo normado en el derecho penal por integración normativa, y haber sido dosificada 10 Folio 203-205 C.1ª Inst.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000201100652 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dentro de los mínimos, teniendo en cuenta que solo existen circunstancias atenuantes de la conducta.

De la concesión de recurso de apelación. Por auto del 17 de julio de 201511, el Magistrado A quo, concedió el recurso de alzada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 20 de agosto de 201512 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura avocó el conocimiento de las mismas, a la vez ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. Notificación y concepto de la Procuraduría13. La señora Viceprocuradora General

de la Nación se notificó del anterior auto el 3º de septiembre de 2015 y el 11 de septiembre de 2015 presentó concepto respecto al fallo apelado, mediante el cual efectuó petición para que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que aunque la falta a la debida diligencia profesional tiene un carácter permanente, esta se extienden en el tiempo hasta el último día en que se verificó su omisión, así en el presente caso, el A quo profirió cargos al togado por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional, al dejar el proceso ejecutivo inactivo por más de 6 meses, lo que produjo la declaratoria de perención; dicha decisión se emitió el 23 de junio de 2010 y quedó en firme el 28 de junio de 2010; por tanto a partir de esta fecha inició el conteo del término prescriptivo, el cual operó el 28 de junio de 2015. 11 Folio 206 C.1ª Inst.– M.P. Oscar Carrillo Vaca 12 Folio 6 c.o 2ª Inst 13 Folios 13-14 c.o 2ª Inst

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, Informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos14, e igualmente emitió certificación N° 125739 de abril 20 de 201515, a través de la cual hizo constar que el

abogado Reinaldo Alberto Gámez Goelkel, no registra sanciones disciplinarias. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte

Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte 14 Folio 17 c.o 2ª Inst 15 Folio 16 c.o 2ª Inst

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000201100652 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Caso concreto. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, sería del caso que esta Corporación procediera a pronunciarse sobre si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 4 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual

sancionó al abogado Reinaldo Alberto Gámez Goelkel con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte la presencia de causal de extinción de la acción que impide proseguir con la actuación. Se debe aclarar de entrada, que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado

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