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CSDJ - F47001110200020110065401ADJUNTA20170228155006-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020110065401ADJUNTA20170228155006-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 105 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para las profesionales del derecho respecto de la representación en un proceso divisorio, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201100654 01 (12660-30) Aprobado según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 8 de julio de 2016 por el doctor LUIS WILSON BAEZ SALCEDO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra las abogadas SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO y MAYRA ALEJANDRA PAREJO BOVEA, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2011, el señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA formuló queja disciplinaria contra las abogadas SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO y MAYRA ALEJANDRA PAREJO BOVEA, afirmando que éstas actuando como apoderadas de BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA, interpusieron una denuncia penal por ESTAFA contra el quejoso ante la Fiscalía 12 Local del Distrito de Santa Marta, esto por cuanto no pagó la deuda generada a través de Escritura Pública de Compraventa con Pacto de Retroventa de la Notaria Primera del Circuito de Santa Marta. Por otro lado explicó el señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA que el 8 de noviembre de 2011, las abogadas querelladas procedieron a realizar el traspaso del inmueble objeto de la denuncia penal por medio de la Escritura Pública No. 2.697 en la Notaria Segunda del Circuito de Santa Marta, cancelando el Pacto de Retroventa. Debido a los hechos anteriormente relatados el quejoso identificó conductas que violan el ejercicio de la abogacía, por tal motivo el señor SÁNCHEZ SEGRERA se vio en la necesidad de acudir ante esta entidad y comunicar mediante la queja lo ocurrido para lo de su competencia. (fls. 1 - 19 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificados No. 01493-2012 y No. 01492-2012 del 17 de febrero de 2012 expedidos por el Directora del Registro Nacional de

Abogados, la sala de instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.693.401, portadora de la tarjeta profesional No. 161757; así como de la doctora MAYRA ALEJANDRA PAREJO BOVEA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.082.861.525, portadora de la tarjeta profesional No. 180935 respectivamente (fl. 22 - 23 c. de 1ª. Instancia). 3.- El doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante auto del 13 de marzo de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO y la abogada MAYRA ALEJANDRA PAREJO BOVEA fijando como fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de mayo de 2012. (fl. 25 c. 1ª Instancia). 4.- El 18 de mayo de 2012, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del querellante y las abogadas implicadas. Por lo tanto mediante acta del 18 de mayo de 2012, se observa que se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Rindieron versión libre las investigadas y se decretaron como pruebas:

1. Se ofició a la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta a fin de que remita copia íntegra de

lo actuado hasta el momento en la investigación seguida en contra de JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA y otro, por el punible de Estafa.

2. Se ofició a la Fiscalía 15 Local a fin de que remita la investigación penal por el delito de Perturbación a la Posesión con fundamento en la denuncia presentada por el quejoso

contra BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA.

Fijando como próxima fecha de continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 13 de septiembre de 2012, (fl. 34 - 36 c. 1ª Instancia). 5.- El 12 de noviembre de 2013 la Juez Disciplinaria RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo las encartadas y el quejoso, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- La Magistrada de Instancia dio la palabra al señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA para que rindiera ampliación y ratificación de la queja, insistiendo en lo dicho en el escrito de queja y aclarando que el proceder de las togadas afectó de sobremanera su vida por lo que se encuentra indignado por el trato recibido en la denuncia penal ya que las afirmaciones utilizadas fueron desproporcionadas, además de no tener ningún ánimo conciliatorio y haber realizado la cancelación de la retroventa estando en proceso la denuncia penal por perturbación de la posesión en bien inmueble realizada por él contra BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA. 5.2.- Seguidamente el a quo decretó las siguientes pruebas de oficio:

1. Ofició a la Fiscalía 18 Seccional, para que certificara el estado actual de la denuncia por estafa de la abogada SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO contra el señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ

SEGRERA.

2. Ofició a la Fiscalía 15 Seccional, para que certificara el estado actual de la denuncia contra BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA

del señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA.

3. Ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos, para que remitiera Certificado de Libertad y Tradición del predio identificado con matricula No. 080-27108.

4. Ofició al Centro de Servicio, para que remitiera copia de los audios de la audiencia primera y segunda instancia, del proceso 2011-03812, donde es denunciante el señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA y denunciada la señora BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA, instaurado ante la Fiscalía 15 Local de

Santa Marta. Ordenadas las pruebas, la Operadora Disciplinaria suspendió la presente audiencia fijando como fecha de continuación el 18 de febrero de 2014 (fl. 119 c. 1ª Instancia). 6.- Luego de varios aplazamientos el 22 de abril de 2014 la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes las encartadas SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO y MAYRA ALEJANDRA PAREJO BOVEA, el señor quejoso JOSÉ RAFAEL

SÁNCHEZ SEGRERA; audiencia en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Aclaró la señora Magistrada que se recibió respuesta de la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, no así de la Fiscalía 3 Especializada de Santa Marta ni de la Oficina de Instrumentos Públicos. Por lo que ordeno requerirlas nuevamente para que remitieran el proceso penal con fundamento en la denuncia presentada por el quejoso contra BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA y el Certificado de Libertad y Tradición del predio objeto del litigio, respectivamente. Es así que el a quo dio por terminada la audiencia y citó para su continuación el 15 de mayo de 2014 (fl. 135 c. 1ª Instancia, CD 1).

7. La honorable Magistrada de Instancia dio continuación a las diligencias el día 15 de mayo de 2014, contando con la asistencia de la doctora GRANADOS BRAVO, la doctora PAREJO BOVEA y el señor quejoso JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA. 7.1.- Informó entonces la Magistrada Instructora del recibo del Certificado de Tradición y Libertad No. 08027108 de inmueble identificado como “Villa Mary”, por el contrario no se recibió respuesta de la Fiscalía 3 Seccional Especializada de Santa Marta, por lo que se decidió insistir nuevamente con el fin de recaudar la totalidad de las pruebas, dando por terminada la audiencia y programando su continuación para el viernes 17 de julio de 2014 (fl. 141c. 1ª Instancia,

CD 2).

8. El 11 de septiembre de 2014 instaló la Magistrada Disciplinaria la

continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes las encartadas SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO y MAYRA ALEJANDRA PAREJO BOVEA y el señor quejoso JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA; evento en el cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1El a quo dejó constancia del recibo del expediente remitido por la Fiscalía 3 Especializada contentivo en tres cuadernos que corresponden a la investigación penal que se adelantó con fundamento en la denuncia hecha por el señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA contra BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA. Por tal motivo el Despacho consideró que las pruebas recaudadas son suficientes para tomar una decisión, programando la continuación de la Audiencia para el 28 de octubre de 2014 (fl. 224 c. 1ª Instancia, CD 3). 9.- El 31 de marzo de 2016 el doctor LUIS WILSON BAEZ SALCEDO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, continuo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando únicamente con la asistencia de MAYRA ALEJANDRA PAREJO BOVEA, llevándose a cabo las siguiente actuación: 9.1.- El Operador Disciplinario manifestó la carencia del registro de audio de la audiencia del 18 de mayo de 2012, por lo cual identifica la necesidad de que las dos encartadas rindan nuevamente su versión libre; en este caso solo se contó con la asistencia de MAYRA

ALEJANDRA PAREJO BOVEA, quien aceptó volver a pronunciarse frente a la queja. Relató la doctora PAREJO BOVEA que la doctora SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO le otorgó poder para interponer denuncia penal por el delito de estafa contra el señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA, por ende su participación se limitó a dicho proceso sin tener ningún conocimiento frente a lo realizado en el ámbito civil. Informó que inicialmente asistió a una audiencia de conciliación en la cual no se llegó a ningún acuerdo y posteriormente dicho proceso penal no prospero concluyendo con el archivo del mismo. Cuestionó el Magistrado de Instancia la afirmación realizada por el querellante dentro de la queja cuando aseveró que la doctora MAYRA ALEJANDRA participó en todos los procesos contra él, a lo cual respondió que era totalmente falso, la doctora SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO tenía un poder general para actuar en representación de la señora BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA, a ella solo se le otorgó poder para impetrar la denuncia penal por estafa. Adicionalmente el a quo indagó sobre los honorarios percibidos y sobre las razones para acusar al quejoso de haber cometido el delito de estafa, a lo cual respondió la investigada que recibió $1.500.000 por su labor realizada y que su denuncia se fundamentó en que se tenían dos letras de cambio cada una por $100.000.000 que no estaban firmadas por el señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA sino por su hijo que no contaba con el respaldo económico.

Antes de terminar la audiencia el Magistrado Disciplinario solicitó se allegue el poder otorgado por la encartada SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO a MAYRA ALEJANDRA PAREJO BOVEA y fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 28 de abril de 2016 (fl. 285 c. 1a. instancia, CD No. 4). 10.- El Magistrado Sustanciador dio continuación a las diligencias el día 16 de mayo de 2016, asistiendo la investigada SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO, el quejoso y el doctor Jesús Antonio Herrera Procurador 163 Judicial Penal II; diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Rindió versión por segunda vez la doctora SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO debido a la inexistencia del audio de la audiencia del 12 de mayo de 2012, afirmando que la señora BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA era su amiga personal por lo cual el 16 de agosto de 2011 le entregó poder general para administrar todos sus negocios en Colombia, destacó que dicha administración puede ser otorgada a cualquier persona, es decir no es requisito tener el título de abogada. Aseveró la investigada que la señora BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA le informó de la compraventa con pacto de retroventa que había realizado con el señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA protocolizada mediante escritura pública de la Notaria Primera del Circuito de Santa Marta, sin embargo su participación inicia al otorgarle poder a la doctora MAYRA ALEJANDRA PAREJO BOVEA para que se

encargara de los proceso penales y posteriormente cuando realizó el levantamiento del pacto de retroventa en la Notaria Segunda del Circuito de Santa Marta y el traspaso del bien inmueble quedando a nombre de BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA, siendo registrado por la Oficina de Instrumentos Públicos el 8 de noviembre de 2011. Para la encartada no es clara la falta disciplinaria de la cual está siendo acusada por el quejoso, por cuanto sus actuaciones se limitaron a lo legalmente permitido, adicionalmente allegó conciliación realizada ante la Procuraduría del 22 de febrero de 2013 el cual fue un medio de resolución del conflicto fallido debido a las propuestas irrisorias del señor quejoso. Interrogó el Magistrado de Instancia sobre el estado actual del poder general entregado por la señora BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA, respondiendo que ya no se encontraba facultada para manejar sus negocios desde hace más de 2 años. Realizó lectura el a quo de dos apartes de la queja donde manifestó el señor quejoso que el traspaso del bien inmueble se realizó siendo de su propiedad y además que la doctora MAYRA ALEJANDRA PAREJO BOVEA había participado en todas las actuaciones administrativas y judiciales; afirmando que esto era falso primero porque el bien ya no era de su propiedad por la compraventa realizada y nunca fue excluido del comercio y segundo por cuanto en las únicas actuaciones que participó la abogada MAYRA ALEJANDRA PAREJO BOVEA fueron en las penales por las cuales se le otorgó poder. Por último el Magistrado Instructor dio por terminada la audiencia

fijando como fecha de continuación el 23 de junio de 2016. (fl. 285 c. 1a. instancia, CD No. 5). DECISIÓN APELADA El día 8 de julio de 2016, el Juez Disciplinario instauró la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional acudiendo a la misma la encartada SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO, Gloria Beatriz Blanco defensora de oficio de la togada MAYRA ALEJANDRA PAREJO BOVEA posesionada mediante acta del 5 de julio de 2016 y el señor quejoso. Acto seguido el Fallador de Instancia luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario, considerando que no se probó en ningún momento la estructuración del incumplimiento a los deberes y por ende la incursión en falta disciplinaria por parte de las encartadas. Lo anterior conforme al recaudo probatorio, es decir, 1) la Escritura Pública No. 380 del 23 de febrero de 2010 de la Notaria Primera del Círculo de Santa Marta, donde se consignó el negocio de compraventa con pacto de retroventa sujeto a un plazo de un año (fls. 39 – 41 c.o.), 2) Escritura Pública No. 1929 del 16 de agosto de 2011 de la Notaria Segunda del Círculo de Santa Marta, mediante la cual BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA otorgó poder general a SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO (fls. 42 – 44 c.o.), 3) Escritura Pública No. 2697

del 8 de noviembre de 2011, emitida por la Notaria Segunda del Círculo de Santa Marta, donde se canceló el pacto de retroventa quedando en firme la compra del inmueble a favor de BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA (fls. 37 – 38), 4) Certificado de Tradición y Libertad de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta con Matrícula Inmobiliaria No. 080-27108 con anotación No. 9 de fecha 9 de noviembre de 2011 “CANCELACIÓN POR VOLUNTAD DE LAS PARTESPACTO DE RETROVENTA” (fls. 198 – 199 c.o.); no es concluyente para inferir un incumplimiento de los deberes por parte de las abogadas. Ahora bien, en referencia a la denuncia por el presunto delito de Estafa a folio 134 del cuaderno original reposa certificación de la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, informando que dicho proceso se encuentra inactivo, por decisión proferida el 28 de febrero de 2014 donde se ordenó el ARCHIVO de las diligencias por atipicidad de la conducta. Aclarando el Magistrado de Instancia que el hecho de que este proceso finalizara a favor del quejoso no significa que hubiere una falta por parte de las encartadas ya que no se observó ninguna conducta temeraria. Sucediendo lo mismo con respecto a la cancelación del pacto de retroventa y los intentos infructuosos para conciliar, debido a que, en el primer caso ningún despacho judicial emitió una orden para sacar el inmueble del comercio lo que significó que no existió restricción alguna

para ejecutar lo acordado en la Escritura Pública del negocio de compraventa; en el segundo caso la negativa a resolver el litigio mediante un mecanismo alternativo no fue caprichosa según el a quo, ya que según el dicho de la investigada SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO la propuesta del señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA era irrisoria y a pesar del poder general otorgado por la señora BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA, se requería aprobación de esta última para cualquier acción referente a sus negocios. De tal manera que encontró el Fallador de Instancia justificada la actuación de las investigadas al obrar según el mandato conferido por su poderdante la señora BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA; es así que no se configuró ninguna falta disciplinaria, por lo tanto dio aplicación a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación del proceso disciplinario en favor de las abogadas SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO y MAYRA ALEJANDRA PAREJO BOVEA. (fls. 329-330 c. 1ª. Instancia, CD 6) DE LA APELACIÓN El quejoso manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, insistiendo en que a pesar de que no se pudo probar la actuación desobligante por parte de las investigadas no se puede descartar lo dicho por el, teniendo en cuenta que si existió una actitud temeraria por parte de las togadas, que se evidencia en el texto de la denuncia penal por el presunto delito de estafa al caracterizar al quejoso y a su hijo como los peores delincuentes de Colombia; siendo

este un acto que ocasionó mucho daño en su vida (fls. 329-330 c. 1ª. Instancia, CD 6). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de septiembre de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, comunicar a los intervinientes del conocimiento de esta actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de las encartadas e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 26 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a las disciplinables (fls. 8 a 15 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público, quien no rindió concepto (fl. 7 c. 2ª Instancia). 3.- El 3 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió los certificados No. 719791 y 719783 de los antecedentes disciplinarios de las abogadas disciplinables SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO y MAYRA ALEJANDRA PAREJO BOVEA respectivamente, en los cuales se da cuenta que no registran sanciones disciplinarias en su contra (fls. 17 y 18 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 4 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra de las disciplinables (fl. 19 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de

Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA, en su calidad de quejoso dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 8 de julio de 2016 por el Magistrado Instructor en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra las abogadas

SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO y MAYRA ALEJANDRA

PAREJO BOVEA.

En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley

1123 de 2007. 3.- De la apelación En el presente asunto el quejoso presentó recurso de apelación en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde el Magistrado de primera instancia ordenó terminar el proceso disciplinario en favor de las doctoras GRANADOS BRAVO y PAREJO BOVEA, el motivo de disenso radicó en que, a juicio del recurrente, las abogadas asesoraron de forma temeraria a la señora BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA, lo cual se evidencia en el escrito de la denuncia penal por estafa, en la cancelación del pacto de retroventa y en la carencia de ánimo conciliatorio. En tal sentido, procede la Sala a verificar dichas actuaciones gestionadas por las abogadas encartadas actuando MAYRA ALEJANDRA PAREJO BOVEA como apoderada en el proceso penal y SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO como apoderada general de BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA en el tema civil y comercial. Encuentra la Sala, por medio de la copia de la denuncia penal realizada por la investigada MAYRA ALEJANDRA PAREJO BOVEA, que en dicho escrito no se acusa de manera ofensiva al señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA ni a su hijo, mucho menos como lo menciona el señor quejoso “como los peores delincuentes de Colombia”, sin embargo se transcribe un apartado de los hechos para ser analizado: “8. Esta acción claramente se puede encuadrar con el artículo 246 del código penal que consagra el delito de estafa “El que obtenga provecho ilícito para sí a para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro

en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de 2 a 8 años…” entonces la conducta de los denunciados se enmarca dentro de la estafa toda vez que mediante ARTIFICIOS Y MAÑAS, JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA convenció a la señora BEATRIZ para que aceptara dos letras firmadas por el señor ANDRÉS JOSÉ SÁNCHEZ VITTORINO quien es el hijo del antes mencionado, engañándola ya que le aseguro que él las firmaría después. Claramente la indujeron en error, ya que los dos estuvieron en plenas facultades para realizar estas acciones, la engañó pues él mismo nunca le cumplió y por supuesto obtuvieron provecho ilícito para sí mismos ya que su intención es no pagar dicha deuda.” (fls. 186 – 188 c.o.) Observa la Sala que en este texto únicamente se expone la postura de la denunciante BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA a través de apoderada judicial, inclusive los hechos relatados coinciden con el dicho del quejoso, la diferencia radica en que las partes es decir la señora BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA y el señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA analizan de diferente forma la intención con la que se realizaron dichas acciones. Por lo tanto el escrito traído a colación no es evidencia de actuación temeraria respecto a las togadas como lo planteó el señor quejoso. Como segundo acto temerario según la apelación del quejoso se encuentra la cancelación del pacto de retroventa realizado por la investigada SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO, el cual se

encuentra protocolizado mediante Escritura Pública No. 2697 del 8 de noviembre de 2011, emitida por la Notaria Segunda del Círculo de Santa Marta (fls. 37 – 38) para luego ser registrado en el Certificado de Tradición y Libertad de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta con Matrícula Inmobiliaria No. 080-27108 en la anotación No. 9 (fls. 198 – 199 c.o.). En este caso cabe recordar que el pacto de retroventa se realizó sujeto a un plazo de un año el cual se cumplió el 23 de febrero de 2011 por ende la cancelación del pacto de retroventa solo se realizó 20 meses después del negocio de compraventa ya que el señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA no cumplió con su obligación de pagar lo adeudado. Considerando la Sala que dicho proceder fue acorde a lo estipulado en la Escritura Pública No. 380 del 23 de febrero de 2010 de la Notaria Primera del Círculo de Santa Marta, donde se consignó el negocio de compraventa con pacto de retroventa (fls. 39 – 41 c.o.), acción que podía ser realizada por cualquier persona solo que en el caso particular la señora BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA otorgó poder general para la administración de sus negocios a SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO, quien cuenta con el título de abogada. Finalmente, en cuanto al ánimo de conciliación se remite la Sala a folios 315 a 316 del cuaderno original donde se constata que el 22 de febrero de 2013 se realizó audiencia de conciliación promovida por la

Procuraduría General de la Nación contando con la asistencia del señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA y SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO como apoderada de la señora BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ VILA, con el fin de llegar a un acuerdo de pago para la restitución del bien inmueble concluyendo con la suspensión de la diligencia de común acuerdo. Concluyendo la Sala de manera ineludible que si existió una intención para llegar a una solución alternativa del conflicto sin embargo no se logró mediar para obtener un resultado positivo con tal mecanismo. Con el anterior recuento de hechos, señala esta Superioridad que los hechos denunciados no corresponden a conductas relevantes disciplinariamente, por lo tanto las abogadas SHIRLEY LILIAN GRANADOS BRAVO y MAYRA ALEJANDRA PAREJO BOVEA atendieron el encargo conferido por su poderdante, al administrar sus negocios en Colombia como el d

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