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CSDJ - F47001110200020110065501ADJUNTA20161205122639-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020110065501ADJUNTA20161205122639-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201100655 01 Aprobado según Acta Nº 107 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto al recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído dictado en audiencia de pruebas y calificación jurídica celebrada el 22 de septiembre de 2016, por el Magistrado Ponente Luis Wilson Baez Salcedo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada DORA MARIA MORALES GONZALEZ, por la queja presentada por el

señor ANDRES RAFAEL CURVELO MEDINA.

HECHOS Mediante escrito del 12 de diciembre de 20111, el señor ANDRES RAFAEL CURVELO MEDINA presentó queja en contra de la abogada DORA MARIA MORALES GONZALEZ, poniendo de presente los siguientes hechos: El quejoso le dio poder a la togada para que demandara los derechos que le correspondían por haber laborado 14 años con la Empresa Electrónica del Caribe Ltda, y reclamara sus derechos de pago laborales de 1994 al 2008, para lo cual pactaron honorarios del 30% por dichos reclamos, entregándole documentales para que obraran como prueba.

1 Folio 1 a 118 c.o 1ra inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Señaló que fue engañado por la encartada al decirle que ella había aportado las consignaciones de los retiros realizados por el quejoso a la Empresa, entregadas para hacer parte del proceso y nunca las aportó, ni tampoco realizó ninguna gestión para conseguirlas, ni solicitó al Juez que las pidiera al banco, ni aportó las pruebas que le entregó, ni interrogó a los testigos.

La abogada DORA MARIA MORALES GONZALEZ, nunca estuvo pendiente del proceso causándole daños y perjuicios, dejando vencer los términos el 1º de junio de 2011. Como prueba allegó el quejoso proceso ordinario seguido por Andrés Curvelo contra Electrónica del Caribe Ltda. Se encuentra en el expediente fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, calendado 5 de octubre de 2011, proferido en audiencia de Juzgamiento en el proceso Ordinario Laboral promovido, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, por el señor Andrés Rafael Cúrvelo Medina en contra de Electrónica del Caribe Ltda,en el cual resolvió recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de enero de 2011,

confirmando la decisión de primera instancia. Mediante la cual le fueron contrarias las pretensiones al demandante, pues se estableció que el demandante nunca fue trabajador de esa empresa y por lo tanto no se pudo probar la relación laboral como lo sostuvo la apoderada del demandante, en la medida que, no se mostraron los elementos esenciales de la relación laboral2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 8 de febrero de 2012, el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinariadel Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, solicitó acreditar la calidad de abogada de la doctora DORA MARIA MORALES GONZALEZ3. 2 Folios 44 a 51 c.o 1ra instancia 3 Folio 120 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio A través de certificado No. 01495 – 2012 del Consejo Superior de la Judicatura se acreditó la calidad de abogada de DORA MARIA MORALES GONZALEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 33213322, portadora de la tarjeta profesional No. 102205 vigente4.

Con auto del 20 de marzo de 2012, se fijó el 10 de mayo de 2012, a las 10:30 a.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, se ordenó librarse las comunicaciones pertinentes y

citar al quejoso5. Se dispuso el edicto respectivo. En la fecha fijada no fue posible realizar la audiencia, según constancia del A quo6, por lo cual mediante auto de 1 de junio de 2012, se citó nuevamente para dicha diligencia para el 4 de septiembre del mismo año. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 4 de septiembre de 2012, se instaló la audiencia de pruebas y calificación, como quiera que no asistió la disciplinable se suspendió la diligencia, se ordenó como pruebas tomar copia íntegra del proceso laboral ordinario No. 2009-5007 y se designó defensor de oficio8. Siendo aplazada nuevamente mediante auto del 21 de febrero 20139. La audiencia fue reprogramada en dos ocasiones más y para el 11 de septiembre de 2013 con auto del 11 de septiembre de 2013 se designó defensor de oficio10, programando la diligencia para el 4 de febrero de 2014. El defensor de oficio se posesionó el 2 de octubre de 2013, quien solicitó aplazar la audiencia para el 26 de marzo de 2014, no pudiéndose llevar a cabo. 4 Folio 121 c.o 1ra instancia 5 Folio 123 c.o 1ra instancia 6 Folio 127 c.o 1ra instancia 7 Folio 132 c.o 1ra instancia 8 Folio 236 c.o 1ra instancia 9 Folio 139 c.o 1ra instancia 10 Folio 169 c.o 1ra instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Finalmente se realizó la audiencia el 9 de septiembre de 2014, dejando constancia de la no asistencia del Ministerio Público, y se concedió la palabra al defensor de oficio el cual solicitó como pruebas allegarse copia del proceso ordinario laboral radicado 2009-500 de Andrés Curvelo Medina contra Electrónica del Caribe Ltda y que se ordenara citar nuevamente a la disciplinada, y realizar la práctica de dichas pruebas, suspendiendo así la audiencia, fijando fecha y hora para su continuación.11

Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 24 de septiembre de 2014, se instaló la audiencia, se hizo presente la investigada y el defensor de oficio designado, se relevó de su cargo, se presentó la queja y se suspendió para preparación de pruebas12. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta allegó el 22 de septiembre de 2014, ofició remitiendo copia de la planilla de despacho del expediente a la Oficina Judicial, como quiera que se encontraba archivado. El 26 de septiembre de 2014, se continuó la audiencia de pruebas y calificación, dejando constancia de la no presencia del Ministerio Público, se hizo presente el quejoso, el defensor de oficio y la disciplina quien rindió su versión libre. Versión Libre Ladisciplinada DORA MARIA MORALES GONZALEZ13,señaló que el quejoso le otorgó poder para llevar demanda ordinaria laboral, se nombró curador ad litem, y fueron recepcionados los

testimonios que ella hizo citar, y que ella no les hizo preguntas pues no lo considero necesario, aportó las pruebas que el poderdante le dio y otras aportó las consignacionesporque no 11 Folio 198 acta de audiencia y Cd c.o 1ra instancia 12 Folio 244 acta de audiencia c.o 1ra instancia 13 Folio 206 acta de audiencia y cd c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio ameritaba en su concepto que esos demostraran una relación laboral, por lo tanto no sabe dónde estuvo la fallapor cuanto ella sí estuvo pendiente del proceso. No se explica la denuncia de haberse sentido engañado, si el mismo poderdante sabía que pruebas había presentado, manifestando que los abogados son de medios. No solicitó pruebas, indicando que el expediente de la demanda del ordinario hablaba por sí solo, pues presentó recurso, alegatos de conclusión, y no consideró necesario preguntar a los testigos. Y reitera que las consignaciones no eran pruebas de peso, por lo cual no lo consideró necesario.

Se dio la continuación de la audiencia el 23 de junio de 2015, haciendo presencia el Procurador Judicial II Penal, la disciplinada y el quejoso. Dado que no había llegado la copia del expediente ordinario como quiera que será la tercera

vez del requerimiento, el Magistrado Sustanciador solicitó insistir en la prueba y suspendió la audiencia, para ser continuada el 24 de octubre de 2015. La disciplinada reclamó la defensa de oficio, pues quien estaba a cargo renunció, y el Magistrado le indicó que como quiera que no es persona ausente, pues no es necesario la defensa de oficio, y en caso de que se hubiese presentado lo habría relevado, y la encartada manifestó que quería seguir con su defensor, pero de confianza. El agente del Ministerio Publicó señaló que se hace necesario precisar a la oficina de archivo remitir con carácter urgente la copia del proceso. El 30 de septiembre de 2015, en presencia de la disciplinada, el quejoso y el Ministerio Público, se dio continuación a la audiencia14, y amplió la versión libre la disciplinada. Ampliación Versión Libre 14 Folio 229 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Aludió la togada encartada que cuando le fue encomendado el proceso, ella le solicitó el nombre de varios testigos, siéndole entregado seis y a los cuales, se les mando la comunicación respectiva, y solo tres (3) de ellos asistieron, y no insistió en que los volvieran a llamar pues ya sabía que no asistirían; en cuanto a los documentos no aportados

afirmó no haberle visto injerencia alguna a su aporte. Seguidamente se le tomó declaración juramentada al quejoso, el cual manifestó que era cierto la citación a su cargo de los testigos; y frente a los documentos no aportados señaló no haberle dicho nada su abogada. Como quiera que la disciplinada solicitó se insista una vez más en la consecución de la prueba documental. El Magistrado insiste dado que es decretada, pero ello no quiere decir que cuando hay pruebas imposibles de conseguir, no se pueda continuar. Con lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público en aras de respetar el derecho a la defensa. Se suspende la audiencia y se fijó el 19 de enero de 2016 fecha para continuar con la audiencia. No obstante lo anterior, la disciplinada se excusó por no poder asistir encontrándose incapacitada15 , por lo cual mediante auto del 26 de febrero de 2016 se citó para el 30 de mayo de 2016, la continuación de la diligencia.16 Finalmente, y por una vez más se insistió en la prueba solicitada a la oficina general de archivo de Santa Marta, para la remisión de la copia del expediente. 15 Folio 234 c.o 1ra instancia 16 Folio 235 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Continuando con la audiencia el 31 de mayo de 2016, se dejó constancia que no asistió la

disciplinada a la audiencia17. Ante la situación anterior fue designado defensor de oficio el 19 de septiembre de 2016, quien tomó posesión el 22 de septiembre de 201618. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El 22 de septiembre de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional19, haciéndose presente el defensor de oficio y el quejoso, no asistió el Ministerio Público, quienes realizaron su presentación de rigor. Seguidamente se aludió que fue allegada la prueba documental del expediente ordinario laboral, señalando que recaudadas todas las pruebas sería procedente entrar a calificar tal como lo estipula el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se observó causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. El Magistrado realizó un recuento de la actuación procesal dentro del proceso ordinario laboral, señalando los folios donde se encontraban las actuaciones paso a paso. Igualmente resumió el proceso disciplinario, y enunció las razones de la causal de improseguibilidad de la acción. El Magistrado sustanciador se pronunció enunciando que el debate se tornó en dilucidar si la denunciada fue diligente en su gestión, y que la última actuación de la abogada disciplinable fue con antelación al 8 de marzo de 2011, ya que existe un memorial en el proceso laboral (folio 66 y 67) dirigido a la Magistrada Isis Ballesteros, documento en el cual se presentaban los alegatos de conclusión, fecha que se tomó de la constancia Secretarial de paso al despacho, por lo cual

esa era la última actuación en la que podía intervenir la abogada, ya que con el traslado para alegar culminaba esa posibilidad. 17 Folio 242 c.o 1ra instancia 18 Folios 250 – 251 c.o 1ra instancia 19 Folio 252 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Así las cosas, habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde dicha fecha la actuación se encuentra prescrita. Como quiera que el último acto ejecutivo fue con la radicación del manuscrito de alegatos, que según la Constancia Secretarial pasó al despacho el 8 de marzo de 2011, por ende, el memorial debió ser presentado antes de esta fecha.

Por lo anterior se ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la

abogada DORA MARÍA MORALES GONZALEZ.

DE LA APELACIÓN El quejoso en la audiencia del 22 de septiembre de 2016, anteriormente referida manifestó que la demora en el proceso, no fue por culpa de él, sino debido a las varias suspensiones de las audiencias del proceso. Mediante escrito del 27 de septiembre de 201620, el quejoso manifestó su inconformidad con la terminación del proceso en la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de septiembre de 2016, señalando básicamente que el hecho de terminación no fue atribuible a él, sino a la disciplinable doctora Morales González y a la Secretaría de la Corporación, como

quiera que la aquejada soló asistió a dos audiencias, ya las otras tuvo que ser designado una abogado de oficio, pruebas de su dicho son las diferentes citaciones. Por lo anterior como quiera que la causa no es atribuible al sino por la desidia y la incuria, al haber dejado transcurrir el tiempo, beneficiando a la disciplinable y saliendo perjudicado el apelante, por lo tanto, manifestó como se esfumó la oportunidad para que sancionaran la falta. 20 Folio 257 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Con auto del 29 de septiembre de 2016, se concedió el recurso de apelación, por parte del A quo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto al recurso de APELACIÓN del auto interlocutorio dictado en audiencia de pruebas y calificación el 22 de septiembre de 2016, proferido por el Magistrado Luis Wilson Baéz Salcedo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la

cual resolvió terminar el proceso disciplinario por encontrarse causal de improseguibilidad de la acción por prescripción. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela

2. Caso en concreto Teniendo claro la calidad de abogada de la disciplinada, esta Superioridad procede a estudiar las actuaciones procesales dentro del proceso disciplinario llevado en contra de la togada DORA MARIA MORALES GONZALEZ, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo, tal como lo enuncio la primera instancia y motivo por el cual se dio la terminación y archivo del proceso.

Para el caso en estudio, la primera instancia señaló paso por paso y con fechas exactas las actuaciones seguidas en el proceso disciplinario, llegando a la conclusión que la acción se encontraba prescrita, como quiera que la última vez que podía actuar la togada dentro del proceso laboral, se aclara no eran los denominados “alegatos” si no que se trata del recurso de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio apelación, dentro del proceso ordinario laboral en el cual se confirmó la decisión de primera instancia por parte del Tribunal Superior de Santa Marta en decisión del 5 de octubre de 2011, del cual se duele el quejoso, por lo tanto desde ya, la Corporación señala confirmará la decisión tomada, como quiera que revisados los documentales, y el correspondiente proceso ordinario laboral, en efecto se observó todo el actuar de la togada denunciada dentro del mencionado proceso y del cual el quejoso se duele, siendo en efecto el 8 de marzo de 2011, que pasó al

despacho el escrito nombrado como “alegatos de conclusión”, el cual no registra fecha de radicación, pero con seguridad fue anterior a la data referida, señalando nuevamente que se trató del recurso de alzada21. Así las cosas, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). Se tiene entonces, que como la conducta denunciada podría enrostrarse en una denuncia por falta a la diligencia profesional, puesto que a la disciplinable se le había otorgado un poder para representación judicial para que iniciará y llevará hasta su terminación proceso ordinario laboral, es de entenderse que sería una conducta de carácter permanente o continuado que finalizó con la realización del último acto ejecutivo de la misma, es decir, en el caso particular, se consumó el 8 de marzo de 2011, data en la cual se tiene del recaudo probatorio, fue en la que mediante constancia secretarial, que se dio paso al despacho del escrito denominado “alegatos de conclusión” se observa que dicho escrito correspondía al recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral, y hasta ahí era donde podía actuar la abogada. Aclarando que la queja fue interpuesta por el vencido en el proceso laboral, doliéndose de no haber defendido sus intereses al no haber interrogado a los testigos presentados y no haber aportado pruebas documentales que él le había dado a su apoderada, como fueron consignaciones realizadas por la empresa con las cuales señaló se hubiese podido probar la

relación laboral que se reclamaba. 21 Folio 67-68 c. anexo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En tal sentido el término de cinco (5) años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció el 7 de marzo del 2016.

En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, se advierte a los investigados que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la

declaratoria de prescripción.” (Cursiva fuera de texto). Se hace necesario resaltar, que la suscrita Magistrada se posesionó en el presente cargo el 29 de abril de 2016, data para la cual ya estaba prescrita la acción. Señalando además que ingreso el expediente para decidir la apelación fue el 21 de octubre de 2016. Otras Determinaciones Esta Superioridad observa que la audiencia de pruebas y calificación se instaló el 4 de septiembre de 2012 y por múltiples aplazamientos, observando en el año 2014 y 2015, que la fijación de fechas para la continuación de la diligencia, distara de una data a otra, con tiempos considerables, generándose la prescripción de la acción. Por lo tanto, es deber compulsar las copias de la actuación para investigar a los Magistrados de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, en punto a determinar si existió negligencia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio en alguno de los Honorables Magistrados que conocieron del asunto que pudiese enrostrar reproche disciplinario.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído dictado en audiencia de pruebas y calificación jurídica celebrada el 22 de septiembre de 2016, por el Magistrado Ponente Luis Wilson

Baez Salcedo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada DORA MARIA MORALES GONZALEZ, y en consecuencia su correspondiente archivo.

SEGUNDO: DESE CUMPLIMIENTO al acápite de otras determinaciones.

TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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