CSDJ - F47001110200020120000301ADJUNTA20141029143425-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020120000301ADJUNTA20141029143425-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201200003 01 Aprobado en Acta No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 16 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la que se decreta la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor OTTO OROZCO ANDRADE, en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Santa Marta. HECHOS El señor Álvaro Rafael Coronado Gómez formuló queja disciplinaria ante esta Jurisdicción, contra el Juez Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, doctor OTTO OROZCO ANDRADE aduciendo que el funcionario “incumplió injustificadamente, sus deberes legales y estatutarios, de respetar y cumplir la Ley aplicable, por omisión y extralimitación de funciones como funcionario nominador y como Jefe: al no observar las normas expresas que regulan la forma de hacer la provisión de cargos de carrera que se encuentren en vacancia definitiva y, fundamentalmente, cuando no exista lista de elegibles que utilizar, pues en tal evento tiene que proceder como lo ordena el Legislador y, NO, como él lo hizo, haciendo uso de sus propias razones Y,
tampoco observar las disposiciones que prohíben dar malos tratos a sus subalternos”. En esos términos, condenó el quejoso las elecciones efectuadas por el nominador para el cargo en vacancia, sosteniendo que debió habérsele tenido en cuenta por ser empleado de carrera, haber terminado el pensum académico de derecho, adquirido el título de abogado y experiencia en el desarrollo de las funciones inherentes al referido cargo. Para sustentar sus dichos, relató que el 29 de enero de 2010 quedó en situación de vacancia definitiva el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, para el cual no existía lista de elegibles1. Época en la que él ya contaba con diez años de experiencia en ese tipo de cargos, por lo que, a su parecer, cumplía con los requisitos exigidos para el referido cargo, a la luz del Acuerdo PSAA 06-3560 adoptado en el año 2006 por la Sala Administrativa de esta Superioridad. 1 La afirmación de la inexistencia de la lista de elegibles para el cargo es sostenida y subrayada en original del texto de la queja presentada por el señor Álvaro Rafael Coronado Gómez. No obstante, a pesar de las solicitudes del denunciante, el doctor OTTO OROZCO ANDRADE, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal, no contempló su nombre y, por el contrario, designó en provisionalidad a diferentes personas, alegando, según lo expresado en la queja, que no dependía de él. Así las cosas, el denunciante consideró que el Juez Séptimo Civil Municipal de Santa Marta no atendió la normatividad reinante para efectos de proveer
el cargo en vacancia, vulnerando con ello, tanto el orden jurídico imperante, como sus propios derechos. Trasgresión normativa que se verificaría por el incumplimiento de mandatos legales contenidos en los artículos 132, 153, 156, 165, 166 y 167 de la Ley 270 de 1996; 24 de la Ley 909 de 2004; y 8 del Decreto 1227 de 2004, dando lugar a la infracción de los deberes legales contenidos en la Ley 734 de 2002 y las prohibiciones consagradas en la Ley 1010 de 20062. ANTECEDENTES La queja fue presentada por el señor Álvaro Rafael Coronado Gómez el 12 de enero de 2012. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, actuando de conformidad, dispuso la apertura de indagación preliminar, amparado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, en el mismo auto, del 30 de mayo de 20123, ordenó la práctica de pruebas4. 2 Ley que consagra las medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. 3 Folios 45 -47 4 En el respectivo auto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena ordenó: “3.1 Oficiar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, para que remita copia íntegra y legible del expediente contentivo de la acción El disciplinado, doctor OTTO OROZCO ANDRADE fue notificado personalmente el 27 de septiembre de 20125, y se pronunció sobre los
hechos por medio de escrito del 4 de octubre de 2012. Documento en el cual manifiestó lo siguiente:6 “El señor ALVARO RAFAEL CORONADO GOMEZ se encuentra (SIC) inscrito en el escalafón de la carrera judicial en el cargo de Notificador de este Juzgado desde el día 19 de mayo de 1987. “Es cierto que el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador se encuentra vacante ya que no hay lista de elegibles, por lo que en uso del poder discrecional del Juez, he procedido a designar a personas que reúnen los requisitos para ello. “(…) “… resulta pertinente aclarar que el señor ALVARO CORONADO , (SIC) durante su trayectoria en este Juzgado ha demostrado ser una persona conflictiva con el público y algunos de sus compañeros, en especial con otro sustanciador, lo que conllevaría a un traumatismo en el normal desarrollo de las actividades de este despacho “Por todo lo anterior, como autoridad nominadora, mientras no exista concurso y lista de elegibles aplicable, puedo ejercer la facultad discrecional en aras del buen servicio público y designar en provisionalidad a la persona que considere idónea para el cargo que se encuentre vacante, siempre y cuando cumpla con los requisitos para ello, por lo que este funcionario considera que no ha conculcado derecho alguno del denunciante”. de tutela interpuesta por Álvaro Rafael Coronado Gómez contra el Juez Séptimo Civil Municipal de Santa Marta (…); 3.2 Notificar al doctor OTTO OROZCO ANDRADE el inicio de la presente indagación preliminar, indicándosele que si lo desea puede rendir versión libre
sobre los hechos denunciados y que la misma también puede ser por escrito; 3.3. Obtener los actos de nombramiento, posesión y tiempo de servicios del citado funcionario, así como los certificados de antecedentes disciplinarios”. 5 Folio 47. 6 Folios 48-49. Por otro lado, se integraron al expediente nombramiento y acta de posesión del disciplinado para acreditar la calidad de funcionario7 y certificación de hoja de vida del quejoso8. LA PROVIDENCIA APELADA Por auto interlocutorio del 16 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor OTTO OROZCO ANDRADE, en su condición de JUEZ SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, teniendo en consideración la potestad que otorga al nominador el artículo 132 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, en cuanto a las formas de provisión de cargos en la rama judicial. En esos mismos términos, desestimó que el disciplinable hubiera tenido la obligación de acudir a los preceptos de la Ley 909 de 2004 para proveer el cargo, apreciando la inexistencia de vacío que lo amerite. Así las cosas, estableció la Corporación que el funcionario investigado procedió de conformidad con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en virtud de la 7 Folios 55-59 8 En ella se verifica que el señor ALVARO RAFAEL CORONOADO GOMEZ desempeñó el cargo de NOTIFICADOR desde el año 1987 hasta el año 2007 en el Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Santa Marta; que en 2007 solicita licencia para ocupar otro cargo, retornando al Juzgado Séptimo en junio de 2009; que en enero de 2012 solicitó nueva licencia por un año para ocupar otro cargo de la rama que le fue concedida y en el mes de enero de 2013, nuevamente, solicitó licencia por dos años para ocupar otro cargo de la rama que le fue igualmente y que: “… el señor ALVARO RAFAEL CORONADO GOMEZ, en el desempeño de sus funciones como Notificador (…) realizaba las labores de: a) notificación de procesos ordinarios y de tutelas dentro y fuera del Juzgado, b) hacía entrega de correspondencia en el correo y directamente a personas citadas oficiosamente por el Despacho y en otras dependencias oficiales, c) efectuaba a diario la búsqueda de procesos para la radicación de los memoriales presentados el día anterior, d) efectuaba el manejo del archivo de este Juzgado, e) atendía público en los horarios asignados y f) ocasionalmente, se le hacía entrega de procesos para que los sustanciara y realizaba dicho trabajo con esmero y dedicación…”. Certificación que obra en los folios 69-70. discrecionalidad que tenía para nombrar a la persona idónea, determinando, con base en ello, que no existía mérito para endilgar responsabilidad disciplinaria al doctor OTTO OROZCO ANDRADE. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del A quo, el quejoso, Álvaro Rafael Coronado Gómez, interpuso recurso de apelación9, indicando que: “La conducta del DR OTTO OROZCO ANDRADE, no solo debía ser
investigada por el hecho de no haberme nombrado en el cargo vacante de Oficial Mayor el dia 1° de Febrero de 2010, siendo YO empleado de carrera de ese Juzgado y habiendo terminado el pensum de derecho (9 de Junio de 2009), sino, por cuanto, por mas de 10 años antes venia imponiéndome trabajos del Cargo de Oficial Mayor que eran ajenos al cargo de notificador que yo ostentaba” . (SIC) Hecho que supone para el recurrente una violación de los artículos 132 y 142 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, eleva su insatisfacción porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena no tuvo en cuenta que las personas nombradas en el cargo vacante eran personas ajenas a la rama y a la carrera judicial, lo cual, en su criterio, debió hacer inferir al fallador que se encontraba en presencia de un presunto tráfico de influencias. 9 Folios 84-86 del expediente. Manifestó, además, su inconformidad con que no se hubiere constatado su trabajo como sustanciador en el Juzgado Séptimo Civil Municipal, De esta forma, solicitó que se vele por el cumplimiento de las garantías contenidas en el artículo 1° de la Constitución, en concordancia con la Ley 734 de 2002, atendiendo los términos de su queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política10 y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199611, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para revisar, en apelación la providencia del 16 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el doctor OTTO OROZCO ANDRADE, en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Santa Marta. Competencia que será ejercida, no sin antes evocar la finalidad de la potestad disciplinaria, a fin de delimitar el análisis de la conducta del denunciado. En efecto, es menester para esta Sala resaltar que el derecho disciplinario tiene como fin último el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado12. Para la consecución del 10 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: “(…) “4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” 12 Art. 209 Constitución Política. precitado objeto, el ejercicio de la potestad disciplinaria no puede sino estar
encaminada a vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control13, censurándolos, siempre que se encuentre probado que éste se ha desbordado, en el ejercicio de su función, de cara a lo que les es permitido y lo que está prohibido. De esta forma lo estableció el Legislador, cuando en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, dispuso: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.14 En ese orden de ideas, no hay lugar a la acción disciplinaria ni, mucho menos, a la imposición de una sanción, si no se comprueba que el sujeto disciplinable ha incumplido de deberes legales, o se ha extralimitado en el ejercicio de derechos y funciones, o ha incurrido, por acción u omisión, en prohibiciones o ha violado el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos o conflictos de intereses. 13 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Nótese la concordancia con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 que prescribe: “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en
este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparados por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”. Así las cosas, comoquiera que el actuar del funcionario es reglado, el titular de la acción disciplinaria, en ejercicio de su función, deberá confrontar el comportamiento del disciplinable con las normas positivas a las que él se encuentra sometido15. Ejercicio que se impone como corolario de la regla pretoriana, acogida por esta Corporación, en virtud de la cual no hay injusto disciplinario, si no se ha verificado el quebrantamiento concreto de una norma positiva. Sobre el particular, es propio advertir que este mismo criterio viene siendo el acogido por la Corte Constitucional, expuesto en extenso en su Sentencia C-030 de 201216 y de manera concreta en la Sentencia T-561 de 2005, en la que la Honorable Corporación sostuvo: “… el fundamento de la responsabilidad disciplinaria es la inobservancia de los deberes funcionales del servidor público, tal y como los establecen la Constitución, las leyes y los reglamentos aplicables: de allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”17. En esos términos, al titular de la acción disciplinaria le corresponde apreciar
si el funcionario ha trasgredido sus deberes funcionales o, lo que es lo mismo, si con su actuar, ha inobservado normas positivas18. Sobre estas bases se procede a estudiar la conducta del doctor OTTO OROZCO ANDRADE, en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, cuando procedió a nombrar en provisionalidad a terceros que no estaban vinculados a su despacho ni estaban inscritos en carrera judicial, para 15 Art. 6 Constitución Política. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012, M.P. Dr. Luis Eernesto Vargas Silva 17 Ver en el mismo sentido la Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 18 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. lo cual, es menester acudir, en primer término, a las normas especiales sobre la materia, esto es, a la ley 270 de 1996. En efecto, el artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribe que la provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: “1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. “2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la
designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. “Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. “En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. “3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. “(…)” De toda evidencia, la norma trascrita consagra tres formas de proveer cargo en la rama judicial. Ellas son: el nombramiento en propiedad, el nombramiento en provisionalidad y el encargo. Ahora bien, como en el caso bajo estudio no era posible hacer un nombramiento en propiedad, por la carencia de lista de elegibles19, forzoso es analizar cuál de las dos formas de nombramiento - en provisionalidad o en encargo – era la exigida por el ordenamiento jurídico positivo, para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta. Sea lo primero señalar que la provisionalidad y el encargo son situaciones
jurídicas diferentes, que atienden a finalidades disímiles. Basta con acudir a la literalidad de la norma para verificar que en caso de vacancia definitiva, lo procedente es un nombramiento en provisionalidad. En ese sentido el margen de interpretación es restringido. El mismo numeral segundo del artículo 132 consagra de manera específica que: “El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto…”20. Ahora bien, el nombramiento en provisionalidad difiere del encargo en cuanto este último se hace en cabeza de un empleado que se desempeñe en propiedad y sólo por el término de un mes, prorrogable por un período igual, en el caso en que las necesidades del servicio lo exijan21. 19 Hecho que no fue discutido ni por el querellante ni por el disciplinable. 20 Subrayado de la Sala para resaltar 21 En los términos del numeral 3° del artículo 132 de Ley 270 de 1996: En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. En ese orden de ideas, es preciso concluir que cuando no se pueda hacer la designación en propiedad y exista vacancia definitiva, la forma idónea de proveer el cargo es el nombramiento en provisionalidad22. No quiere ello decir que no se pueda acudir al encargo. No obstante, es de resaltar que el
encargo obedece a una condición de necesidad del servicio y no es procedente sino por el término de un mes, prorrogable por otro igual. En consecuencia, ningún reproche es elevable a quien prefiera proveer el cargo que se encuentra en situación de vacancia definitiva con un nombramiento en provisionalidad y no mediante el encargo. Situación que, a todas luces, denota el carácter discrecional de la potestad nominadora. Ese es el criterio que acoge el Consejo de Estado en Sentencia del 13 de marzo 200323, según la cual, para acceder a los empleos de carrera judicial: “… la ley contempla los nombramientos en propiedad, en provisionalidad o en encargo. (Art. 132 Ley 270 de 1995), de la siguiente manera: “(…) 22 Ver en ese sentido Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia del 24 de julio de 2008, Exp. 11001-03-28-000-2007-00060-00, CP: Susana Buitrago Valencia, según la cual: “El nombramiento en provisionalidad puede tener lugar tanto para llenar vacancias definitivas, como para las transitorias, en el entendido que constituye, junto con el encargo, una forma de provisión temporal de los empleos de la Rama Judicial. Es legalmente viable el nombramiento en provisionalidad cuando: i) Se proveen cargos para los cuales el régimen constitucional asigna un período fijo (Magistrados de las Corporaciones Judiciales), mientras se integra la lista por el Consejo Superior de la Judicatura o la terna por la autoridad encargada para tal efecto y se produce la respectiva designación; ii) En los cargos de carrera, cuando se eligen los magistrados, los jueces y los
empleados provisionalmente mientras se hace la designación conforme al sistema de concurso o cuando éste es declarado desierto; iii) cuando la causa que motive el encargo se prolongue por tiempo mayor del término legal, y iv) cuando se provea vacante temporal por término superior a un mes. Este nombramiento en provisionalidad, cuando la vacancia es definitiva, no puede exceder de seis meses, plazo dentro del cual el nominador debe hacer la provisión del empleo por el sistema legalmente previsto para tal efecto”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 13 de marzo 2003. Consejero ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro Rad. 76001-23-31-000-19981834-01 “El nombramiento en provisionalidad se da cuando el empleo se encuentra vacante definitivamente (desde el punto de vista de la carrera) hasta que se pueda hacer la designación por el sistema de concurso (lo que hace relación a la facultad nominadora y no al derecho de permanencia del nombrado en esta condición); dicho nombramiento no puede exceder de seis meses. También opera en caso de vacancia temporal, cuando no se hace el nombramiento por encargo o esta clase de vacancia sea superior a un mes. (Art. 132-2 Ley 270 /95) “El nombramiento en encargo se realiza en un funcionario o empleado que se desempeñe otro cargo en propiedad, cuando las necesidades del servicio lo exijan, hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual. “Al vencer este término, se procederá al nombramiento en propiedad o provisional, según sea el caso y conforme a las normas aplicables. “(…) “El servidor público judicial nombrado en provisionalidad, antes que
cobijarle algún tipo de estabilidad, le rodea una situación de doble inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador, y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo. “Se resalta que cuando el art. 132-2 de la Ley 270 de 1996 regla el nombramiento en provisionalidad judicial, hay que entender que esta facultad la tiene el nominador "hasta tanto se pueda hacer la designación mediante el respectivo concurso de méritos..." y no significa que una vez hecho esta clase de nombramiento el designado obtenga "estabilidad" en el empleo hasta cuando sea reemplazado por la vía del concurso, ni que el Nominador pierda la facultad citada en ese evento. (…) “Además, el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera judicial, lo es en forma "discrecional" por el nominador por cuanto no requiere de procedimiento, ni motivación dicho acto; de igual manera, su desvinculación puede seguir igual procedimiento. Así, tienen similitud el nombramiento y la insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción con el nombrado provisionalmente. “(…) “Admitir lo contrario, conllevaría a conferirle, si no el estatus de empleado de carrera a quien se halla nombrado en provisionalidad”. De la providencia precitada es posible destacar dos sub-reglas o precisiones aportadas por el Consejo de Estado aplicables al encargo y a la provisionalidad. Con respecto al primero, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo deja entender que el término es inflexible. En
consecuencia sostiene que, cuando se acuda al encargo, una vez se venza el término “se procederá al nombramiento en propiedad o provisional, según sea el caso”. Con respecto a la segunda, es decir a la provisionalidad, resalta el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, que ésta puede recaer sobre terceros que no tengan la condición de en empleado de carrera judicial. Lo anterior fue resaltado a efectos de verificar las disyuntivas a las que se ve abocado quien ejerce la potestad nominadora. Esto es, de conformidad, con el artículo 131 de la Ley 270, el disciplinable. En efecto, prescribe la norma señalada que: “Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: “(…) “8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez. .... " Por último, cabe destacar que la Corte Constitucional en su sentencia C037 de 1996 aclaró que para proceder a modificar, adicionar, remplazar o derogar las normas contenidas en las leyes estatutarias es menester que en sede legislativa se surta el trámite previsto en los artículos 152 y 153 de la Carta Política. De otra forma, esto es, con la promulgación de leyes ordinarias sólo se podrá llenar vacíos. En efectos en términos de la Corte: “…En lo que atañe a la carrera judicial, la Corte ha sostenido en la presente providencia que es propio de una ley estatutaria sobre administración de justicia encargarse de regular algunos aspectos básicos de dicho régimen, principalmente en lo que se refiere a los principios y criterios que deben imperar respecto de la vinculación, ascenso y retiro de funcionarios y empleados de la rama judicial. Con
todo, lo anterior no significa, ni puede significar, que sea el proyecto bajo examen el encargado de regular en forma íntegra todos los aspectos del sistema de carrera, pues para ello el Constituyente ha delegado esa responsabilidad en el legislador ordinario (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Significa lo expuesto, entonces, que para esta Corporación el Congreso de la República sí puede expedir una ley ordinaria sobre carrera judicial que se ocupe de los aspectos que no fueron regulados en la ley estatutaria sobre administración de justicia, aunque, atendiendo el régimen jerárquico de las leyes, las disposiciones ordinarias que se expidan no podrán modificar, adicionar, reemplazar o derogar las normas contenidas en esta ley estatutaria, pues para ello deberá someterse la respectiva ley al trámite previsto en los artículos 152 y 153 de la Carta Política.”24 (subraya la Corte) Así las cosas, comoquiera que la Ley 909 de 2004 surtió el trámite de ley ordinaria y que en su artículo 3° delimita su propio campo de aplicación estableciendo, en su numeral 2°, que “… las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales…”, es menester concluir la inaplicabilidad del artículo 24 de la referida norma para efectos de proveer un cargo de carrera en situación de vacancia definitiva o temporal.
EL CASO CONCRETO
24 Sentencia C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Teniendo en cuenta el estudio precedente y atendiendo a que el A quo
resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor OTTO OROZCO ANDRADE, en su condición de JUEZ SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA MARTA, considerando que su actuar fue conforme a la potestad que otorga al nominador el artículo 132 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, procede la Sala a verificar si le asistió razón al fallador de primera instancia o si, debió atender las razones del querellante. Al respecto, advierte esta Judicatura, que el injusto disciplinario comporta el desconocimiento de deberes o la incursión en algún tipo de prohibición por parte del funcionario. En este orden de ideas, el Estado sólo puede elevar reproche al servidor judicial en el caso en que verifique la existencia de comportamientos que lesionan concretamente el ordenamiento jurídico. Así las cosas, el análisis de la conducta del disciplinado conduce a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta del doctor OTTO OROZCO ANDRADE no es reprochable disciplinariamente. En efecto, de acuerdo con lo alegado por el querellante la discrecionalidad del disciplinado debió ceder frente a la expectativa de un empleado de carrera con diez años de experiencia. No obstante, de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo, “en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los fines que le sirven de causa”25. De esta forma, la discrecionalidad tiene un carácter finalista.
25 Norma que reprodujo lo contenido en el artículo 36 del Decreto 01 de 1984. Ahora bien, manifestó el nominador en su versión libre que el quejoso resultaba un elemento conflictivo y que las personas que fueron nombradas en provisionalidad cumplían a cabalidad con los requisitos del cargo. Hecho que demuestra que el disciplinable utiliz
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