CSDJ - F47001110200020120001001ADJUNTA20120716182214-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020120001001ADJUNTA20120716182214-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 11 de julio de 2012. Aprobado según Acta N° 073 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 470011102000201200010 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Denunciante: Fabián Campos Gómez y Otros.
Inculpado: Jaime Cárdenas Serpa
Primera Instancia: Niega Pruebas
Decisión: Confirma
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala Dual No. 3 a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FABIAN CAMPO GÓMEZ contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 10 de mayo de 2012 por el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual negó la práctica de pruebas solicitadas por el abogado disciplinado JAIME
CÁRDENAS SERPA.
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 470011102000201200010 01 Referencia. Abogado Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- Esta investigación deriva de la queja elevada por los señores
HAROLD WILSON CAMPO HENRIQUEZ, GUILLERMO SEGUNDO CASTILLO
MANZANO, FABIAN CAMPO GÓMEZ, ALÉX ENRIQUE URIELES RODRÍGUEZ, LEÓN JULIO ALBERTO URECHE LAGO, ELIDES CERVANTES AVENDAÑO y ALEXANDER CHARRIS CODINA ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el día 13 de enero de 2012, en la que ponen en conocimiento que con el abogado JAIME CÁRDENAS SERPA realizaron un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto se circunscribió donde nuestro denunciado o indiciado, se comprometía adelantar todas las gestiones legales necesarias ante las autoridades competentes (Alcaldía de Ciénega Magdalena), con el propósito de obtener la Homologación, nivelación salarial, reconocimiento y pago del retroactivo, pactándose como honorarios el 40%.. Adujeron que el abogado CARDENAS SERPA no solamente tomó sus honorarios sino que se apropió de más dineros. (fls 1 a 8 c.o). 2.- Diligencias Preliminares.- Se acreditó la calidad de abogado del doctor JAIME CÁRDENAS SERPA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.105.931 y tarjeta profesional vigente No. 95.250, conforme a la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados obrante a folio 12. 3.- Apertura de Proceso Disciplinario.- Acreditada la calidad de abogado del doctor JAIME CÁRDENAS SERPA, el Magistrado sustanciador, mediante auto del 20 de marzo de 2012 (Folio 14), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,
ordenó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 470011102000201200010 01 Referencia. Abogado Apelación consecuencia fijó el día 10 de mayo de 2012, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 10 de mayo de 2012 (Folio 18 y CD), se hizo presente a la diligencia el disciplinado y los quejosos, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre del doctor JAIME CÁRDENAS SERPA quien señaló que en efecto adelantó en nombre de los quejosos las gestiones legales necesarias ante la Alcaldía de Ciénega Magdalena, con el propósito de obtener la Homologación, nivelación salarial, reconocimiento y pago del retroactivo, la cual fue le negada, razón por la cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en donde luego del debate probatorio se negaron las pretensiones de la misma, hecho que motivó a interponer recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, quien revocó la sentencia de primera instancia y ordenó al municipio de Ciénaga pagar desde el año 2003 a las 54 personas que le habían dado poder . Adujo que como consecuencia de lo anterior, la Secretaria de Educación del Municipio de Ciénaga Magdalena efectuó el pago, descontando el valor de los parafiscales, a
cada uno de los trabajadores y el 40% de sus honorarios y procedió a cancelar a cada uno de sus poderdantes el saldo. Se abrió el proceso a pruebas, etapa dentro de la cual solicitó el encartado la práctica de las siguientes: República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 470011102000201200010 01 Referencia. Abogado Apelación -Testimonios de los señores Sandy Cárdenas Zambrano, Carlos Carrera Collantes, a la Gerente del Banco de Colombia, Sucursal Oceanmol, Miguel Ángel Rodríguez. - Oficiar a la Gerente del Banco de Colombia para que envíe todos los videos que grabaron el comportamiento de los denunciantes los días 2,3 y 4 de noviembre de 2011. - Aportó el nombre de los agentes de la Sijin que le han servido de escolta. -Oficiar a la Secretaria de Educación o al Tesorero de Ciénaga Magdalena, para que envíen la liquidación efectuada a los quejosos y correspondiente al fallo judicial proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, así como la relación de embargos generados a los denunciantes. - Aportó una serie de documentos relacionados con la investigación disciplinaria. El Magistrado instructor negó las pruebas testimoniales de Sandy Cárdenas Zambrano, Carlos Carrera Collantes, a la Gerente del Banco de Colombia, Sucursal Oceanmol, como el Oficio a la Gerente del Banco de Colombia para que envíe todos los videos que grabaron el comportamiento de los denunciantes los días 2,3 y 4 de
noviembre de 2011, por considerar que no guardan hasta éste instante pertinencia, conducencia, frente al objeto de esta investigación disciplinaria, esto que lo que podrían probar las mismas son comportamientos de los quejosos frente a los cuales el señor abogado disciplinable esta en el derecho de denunciar la conducta penal. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 470011102000201200010 01 Referencia. Abogado Apelación APELACIÓN El investigado inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual procedió a sustentar manifestando que los testimonios señalados pueden determinar su labor profesional dentro del asunto que adelantó, así como de su decencia, su talante y su forma de litigar. El Magistrado sustanciador procedió a resolver el recurso de reposición interpuesto, con fundamento en el Articulo 88 de la Ley 1123 de 2007, señalando que en cuanto lo dicho por el encartado no permiten modificar la decisión, toda vez que lo debatido y lo señalado como comportamiento presuntamente irregular del profesional del derecho, se contrae, no propiamente a una indiligencia, sino por un lado a un presunto cobro excesivo de honorarios y por otro lado, presuntamente se hubiese presentado una probable falta a la honradez del abogado, en cuanto a apoderarse de dineros de sus clientes, por lo que las pruebas negadas a este momento no aportan a dilucidar tal aspecto. En atención a lo anterior procedió el Magistrado Sustanciador a no reponer la decisión
objeto de recurso y en su lugar conceder el recurso de apelación de manera subsidiaria. 7.- Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 28 de mayo de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 5 de junio de 2012 (Folio 11) y se ordenó su fijación en lista. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 470011102000201200010 01 Referencia. Abogado Apelación La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de junio de 2012 (Folio 18), expidió constancia que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado JAIME CÁRDENAS SERPA y con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados del 29 de junio de 2012 (Folio 17), puso de presente que no aparecen registradas sanciones contra el abogado inculpado. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión adoptada por el Magistrado A quo, toda vez que las pruebas solicitadas y negadas por el inculpado resultan impertinentes, inconducentes y superfluas, por cuanto lo investigado es la presunta retención de dineros de sus clientes y el cobro excesivo de honorarios, y el abogado
disciplinado pretende a través de dichas pruebas, demostrar su labor como profesional del derecho, su decencia, talante y la forma como litiga en esa ciudad, por consiguiente lo pretendido por el recurrente no guarda relación con los hechos materia de investigación. (fls 14 y 15 c 2 instancia.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 470011102000201200010 01 Referencia. Abogado Apelación Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Da cuenta el material probatorio que el abogado encartado asumió la representación de los quejosos, comprometiéndose a adelantar todas las gestiones legales necesarias ante la Alcaldía de Ciénega Magdalena, con el propósito de obtener la Homologación, nivelación salarial, reconocimiento y pago del retroactivo; de donde los
quejosos están inconformes, no con la gestión del profesional del derecho investigado, si no con que al parecer cobró unos honorarios desproporcionados y se apropió de más dineros. Ahora bien, el doctor CÁRDENAS SERPA solicitó los testimonios de Sandy Cárdenas Zambrano, Carlos Carrera Collantes, los cuales pueden determinar su labor profesional dentro del asunto que adelantó en representación de los denunciantes, respecto de su decencia, su talante y su forma de litigar, así como un oficio a la Gerente del Banco de Colombia, Sucursal Oceanmol, para que envíe todos los videos que grabaron el comportamiento de los denunciantes los días 2,3 y 4 de noviembre de 2011, en donde aparecen registradas unas amenazas contra el disciplinado. Su inconformidad radicó en la negativa de las pruebas testimoniales. Como acertadamente lo señala el fallador de primera instancia, para esta Superioridad, los argumentos conforme a los cuales resolvió negar la práctica de la referida prueba, se considera que ésta, carece del elemento de pertinencia pues en nada conducen a establecer los hechos que motivaron la acción disciplinaria contra el
abogado JAIME CÁRDENAS SERPA.
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 470011102000201200010 01 Referencia. Abogado Apelación Al encontrar esta Sala que la decisión de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, considera necesario señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho
fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. Por su parte, al operador judicial es a quien le corresponde definir si esas pruebas solicitadas son procedentes. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar que existen unos elementos que naturalmente determinan que el Juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla de que una prueba es ineficaz referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar categóricos hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio específico; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso, en otras palabras cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el Juez debe rechazar la práctica de éstas. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicación No. 470011102000201200010 01 Referencia. Abogado Apelación Pues bien, en el presente caso son dos los puntos objeto de investigación del profesional del derecho CÁRDENAS SERPA, uno un presunto cobro exagerado de honorarios y el otro, la apropiación de unas sumas de dinero, el tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra el señalado togado, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre la responsabilidad o ausencia de responsabilidad del inculpado en tales conductas, a más de las circunstancias que puedan tenerse como agravantes o atenuantes, así como las que puedan determinar la eventual dosificación. Así las cosas, con relación a las pruebas negadas por la Sala de primera instancia, referidas a los testimonios, con el único fin de determinar su labor profesional dentro del asunto que adelantó en representación de los denunciantes, así como de su decencia, su talante y su forma de litigar, se dirá, como bien lo sostuvo el a quo, que dicha prueba resulta impertinente, toda vez que no guarda relación con lo discutido dentro del proceso disciplinario, pues, lo pretendido es demostrar o absolver al encartado frente al presunto cobro excesivo de honorarios y apropiación de dineros, no de la diligencia con que actuó dentro del asunto encomendado o en otros, ya que ello no es objeto de denuncia, ni investigación por parte del A quo. Así las cosas, considera esta Superioridad que con las pruebas ordenadas por la primera instancia se le está garantizando al abogado encartado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, por lo que el Magistrado instructor acertó al negar la
práctica de tal prueba solicitada por el inculpado, por tanto a esta colegiatura no le queda más que avalar la decisión recurrida. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 470011102000201200010 01 Referencia. Abogado Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la determinación objeto de apelación proferida por el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en audiencia del 10 de mayo de 2012, mediante la cual, se negó la práctica de una de las pruebas solicitadas, por el disciplinado JAIME CÁRDENAS SERPA.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y segundo, cumpla lo dispuesto por la Sala.
Por secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada