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CSDJ - F47001110200020120001901ADJUNTA20120424152822-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020120001901ADJUNTA20120424152822-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 470011102000201200019 01 Aprobado Según Acta No. 34 de la misma fecha Asunto: impugnación tutela que concedió derecho de petición Decisión: confirma VISTOS Negada la ponencia presentada por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala Dual Quinta de Decisión a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1 dentro del recurso de amparo presentado por la señora ALBA ESTHER CAMPO PERDOMO –mediante apoderadocontra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

(UGPP) donde se protegió el derecho de petición. HECHOS El apoderado de la actora a través del presente recurso de amparo, solicitó – el 20 de enero de 2012- (fl.4) la protección del derecho fundamental de petición, el que estimo lesionado por la autoridad accionada y para lo cual narró los siguientes hechos: Manifestó que su patrocinada solicito al desaparecido GIT “el pago de la

pensión de sobreviviente como compañera permanente del señor JOSÉ ALEJANDRO ESPELETA FAJARDO quien disfrutaba de pensión de jubilación concedida por la Empresa Puertos de Colombia”, petición que fue presentada “el día 28 de septiembre y 10 de noviembre de 2010, correspondiéndole los números de radicación interno 016646 y 019511, respectivamente” y contestada “mediante resolución No. 00643 del 31 de mayo de 2011 negando la pensión de sobrevivientes solicitada”. En tal virtud y ante la negativa referida fueron interpuestos “los recursos de reposición y subsidiario de apelación el día 11 de julio de 2011” pues no 1 La Sala de tutela primera instancia estuvo conformada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y JUAN PABLO SILVA PRADA (fl.37). consideró válido que para negar dicha prestación social se argumentara que el “difunto…inscribió a otra mujer en los servicios médicos como cónyuge, de esto dedujo el GIT que se desvirtuaba la convivencia del pensionado con mi poderdante” desconociendo la entidad accionada que “es común entre los varones de esa región y particularmente entre los portuarios convivir simultáneamente con varias mujeres a pesar que ninguna otra mujer distinta a mi poderdante reclamó la pensión por supervivencia. Se ha vencido ampliamente el término que establece la Constitución Nacional, el Código Contencioso Administrativo y las leyes complementarias para responder las solicitudes y los recursos interpuestos por los interesados”.

Con fundamento en lo anotado solicitó ordenar a la entidad demandada a “pagar de manera inmediata la prestación solicitada por la actora”. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante auto del 20 de enero de 2012 (fl.13) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó la notificación a la entidad accionada a efecto de garantizar el derecho de defensa que le asiste a la par que reconoció personería jurídica al apoderado de la actora. En cumplimiento de las anteriores determinaciones concurrió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (fl.17) preciso que la acción de tutela resulta improcedente cuando lo que se pretende con la misma es el reconocimiento de pensiones y menos al no estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Adujo que conforme a lo establecido en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 [el cual trascribió] dicha dependencia –a partir del 1º de diciembre de 2011asume el reconocimiento de las pensiones a cargo del GIT “para ello deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar la continuidad de los procesos” en este orden de ideas “este proceso implica obligatoriamente un periodo de transición entre tanto se completa el proceso de entrega, verificación y adaptación de parte de la UGPP en las solicitudes que venía resolviendo el GIT”. Luego de identificar las acciones emprendidas para lograr el traspaso de funciones, consideró que no ha lesionado el derecho de petición de la actora

“en razón que apenas hasta el 1º de diciembre de 2011, entra a conocer de los asuntos que en materia pensional eran competencia del Ministerio de Salud y Protección Social –GITsin que la presunta conducta omisiva en que pudo incurrir el Ministerio de Salud y Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se le pueda atribuir esta solicitud”. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo mediante fallo del 2 de febrero de 2012 (fl.22) decidió “TUTELAR el derecho de petición” y al efecto dispuso: “[…] ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la petición elevada por la ciudadana ALBA ESTHER CAMPO PERDOMO, el día 11 de julio de 2012, esto es, proceda a desatar los recursos oportunamente impetrados por la accionante contra la Resolución No. 000643 de 31 de mayo de 2011, por medio de la cual se le negó la pensión de sobreviviente” (fl.37). Con la finalidad de arribar a la citada determinación, argumento –previa referencia jurisprudencia a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y determinar los alcances del derecho de peticiónque “en el asunto bajo estudio, la accionada se encuentra en mora de resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la accionante el 11 de julio de 2011, toda vez que hasta este momento no ha dado una respuesta

concreta y directa a tales peticiones” por cuanto el término concedido por la ley y la jurisprudencia “se encuentra ampliamente vencido al momento de presentar la presente acción y por ello la falta de respuesta o de explicación, se vulneró el derecho de petición en su núcleo esencial”. Puntualizó que “resulta entonces acreditado que ha trascurrido un lapso superior a seis (6) meses desde la presentación de los recursos sin que se tenga noticia acerca de la respuesta, siendo suficiente dicha omisión por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para dar por demostrado la violación del derecho fundamental de petición”. IMPUGNACIÓN La UGPP (fl.60) impugnó la decisión de instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su intervención inicial y agregó que la petición de la actora ya fue ubicada “el cual se envió a digitalizar, así una vez concluido el trámite procedente será remitida al área competente con el fin que esta identifique la existencia de la solicitud, la completitud de los documentos requeridos para la misma y determine lo pertinente para resolver de fondo, dando así cumplimiento al fallo proferido por su honorable despacho”. Agregó que por lo expuesto y teniendo en cuenta el plazo dado para dar cumplimiento a la orden de amparo constitucional “solicito respetuosamente a su despacho judicial, que se sirva conceder un término prudencial a la UGPP, como tercero interesado, para que se pueda establecer la existencia de la solicitud radicada por la accionante y, sí hay lugar a ello, revisar el

expediente administrativo y resolver la inconformidad tomando la decisión que en derecho corresponda”. Concluyó que dicha dependencia “no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante en razón a que apenas hasta el día 1º de diciembre de 2011, entra a conocer de los asuntos que en materia pensional eran competencia del Ministerio de Salud y Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, sin que la presunta conducta omisiva en que pudo incurrir esta entidad se le pueda atribuir a la UGPP”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual Quinta de Decisión ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Ante la situación fáctica expuesta en precedencia, la Sala Dual procede a efectuar un análisis –integralde los argumentos aducidos por el juez de amparo de primer grado desde los cuales estimó la existencia de lesión al derecho de petición, por cuando los recursos interpuestos –oportunamente por la tutelantecontra el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional no han sido resueltos, para tal propósito se presentan a continuación los parámetros conceptuales y jurisprudenciales

que definen el derecho de petición, para proseguir con el estudio del caso concreto. 1.- Consideraciones sobre los alcances del derecho de petición. En efecto conforme a los presupuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo, la Sala Dual estima -oportuno recordarque el derecho de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen las personas para formular solicitudes o requerir la expedición de copias documentales -no sujetas a reservaa las autoridades correspondientes y –en consecuenciaobtener de estas una pronta y completa respuesta sobre el particular2, para por dicha vía materializar el carácter público de la función estatal y conceder eficacia a uno de los elementos centrales de la filosofía del Estado Moderno, cual es el conocimiento efectivo -por parte del ciudadanode los criterios tenidos en cuenta por la administración para la adopción de las decisiones o la exposición de los mismos para su negativa. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1998. Ahora bien, las anteriores precisiones conceptuales han tenido desarrollo jurisprudencial en la sentencia T-371 de 2005 donde la Corte Constitucional estableció los siguientes lineamientos dogmáticos a efecto de definir el núcleo esencial del derecho de petición: “3. Derecho de petición.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. Por ser de carácter fundamental, es susceptible de protección por vía de tutela (artículo 86 Superior). Sobre la importancia de este derecho y su

ejercicio la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades.3 Así, por ejemplo, en la sentencia T – 170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación hizo referencia a los componentes conceptuales básicos de este derecho y al respecto precisó: “Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de pronta resolución o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” 3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-272 , T-866, T-912 y T-1046 de 2002, T-075 y T-114 de 2003, entre otras. De igual forma la Corte ha señalado que el ejercicio del derecho de petición garantiza a su vez la efectividad de otros derechos fundamentales. Por tal razón la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición. Dichos presupuestos han sido

sintetizados de la siguiente manera4: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible5; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares6; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición7 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa8; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;9 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado10 (s.f.t.)”. 4 En tal sentido pueden revisarse las sentencias T–377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-734 de

2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 6 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra. 7 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 8 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 9 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 10 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En este orden de ideas y conforme a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, se tiene que la Corte Constitucional ha considerado que el derecho de petición posee como elementos estructurales los siguientes: i).- La posibilidad cierta y efectiva de elevar -en términos respetuosossolicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii).- Obtener respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii).- La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados -plena correspondencia entre la petición y la respuestaexcluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv).- La pronta y efectiva comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11. Ahora bien en materia pensional la Corte Constitucional ha definido unos plazos específicos dentro de los cuales deben resolverse las peticiones en

dicho tema, tal como lo estableció en la sentencia T-1128/08 donde precisó: “Ahora bien, la Corte en la Sentencia SU-975 de 2003 en relación con el contenido del derecho fundamental de petición en materia de solicitudes de derechos pensionales, fijó los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo las solicitudes elevadas: “… los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 944 de 1999 solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al

reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” Siguiendo entonces lo expuesto por esta Corporación, quienes hacen parte del sistema general de pensiones cuentan de un plazo de seis meses contados a partir del momento en que se radique la solicitud, para gestionar los trámites necesarios para resolver sobre la petición en concreto y comenzar a pagar la pensión correspondiente. Superado ese término, está vulnerándose el derecho fundamental de petición que le asiste al solicitante y será procedente el amparo constitucional del mismo. Cuando se trata de solicitudes que pretenden el reconocimiento o el reajuste de derechos pensionales, la Corte ha señalado de manera enfática que dicho asunto constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.” En estos casos, la competencia del juez de tutela se circunscribe a la verificación de los términos establecidos legalmente para proferir una respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios”. Bajo los anteriores parámetros, se procede a revisar la situación fáctica puesta de presente por la actora y de cara a la misma escrutar si el amparo

declarado tiene soporte normativo o en caso concretarlo proceder a su revocatoria. 2.- Análisis del caso concreto.- Por lo anotado y con forme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que a la actora mediante Resolución No. 000643 del 31 de mayo de 2011 (fl.6) le fue negado “el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JOSÉ ALEJANDRO ESPELETA FAJARDO…quien invocó la condición de compañera permanente del causante” (fl.9) decisión contra la cual la tutelante interpuso –el 11 de julio del mismo año- (fl.11) “recurso de reposición en subsidio de apelación” (fl.10) contra el citado acto administrativo y al 20 de enero de 2012 que presentó el recurso de amparo, los mismos no habían sido desatados por la autoridad accionada. Por lo anotado -tal como lo precisó el juez a quoel hecho de no haberle dado trámite alguno a los recursos interpuestos por la actora contra la decisión que negó el reconocimiento de la sustitución pensional implica un desconocimiento al derecho de petición, tal como lo expresa la Corte Constitucional en la sentencia T-134/06: “El derecho de petición se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho. Reiteración de Jurisprudencia. Esta Corporación ha establecido el carácter de derecho fundamental constitucional de que goza el derecho de petición. En esa medida ha entendido,

que tal derecho comprende no solamente la obtención de una pronta resolución a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligación por parte de éstas de resolver de fondo y de manera clara y precisa lo solicitado. De igual manera, ha señalado, que para el caso especifico de que la administración no tramite o no resuelva los recursos interpuestos en la vía gubernativa, dentro de los términos legalmente señalados, también resulta vulnerado el derecho de petición. Ello es así, por cuanto el uso de los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, busca la revisión de la decisión que resolvió la petición inicial, pues es a través de éste que el administrado puede elevar ante la autoridad pública una solicitud, cuya finalidad es obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto administrativo y el hecho de que el administrado puede acudir una vez vencido el término de dos (2) meses de que trata el artículo 60 del C.C.A., ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que a través de las acciones previstas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no implica que el solicitante pierda el derecho a que sea la propia Administración, quien le resuelva las peticiones ante ella formuladas. (…) En efecto, la Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”.

En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “Si el derecho de petición se expresa en el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 de la Carta. “En este orden de ideas, una conclusión se impone: si la administración no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acción de tutela.” Sentencias anteriores en supuestos similares al que aquí se estudia han sostenido lo siguiente: “…la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo.” . Según tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código

Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administración sus decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental “ a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 Superior. (…) En la Sentencia T-499 de 2004 la Corte se refirió a los recursos interpuestos en la vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, en los siguientes términos: “En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentadon los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición. Al respeto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “Si el derecho de petición se expresa en el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 de la Carta. “En este orden de ideas, una conclusión se impone: si la administración no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los términos legalmente señalados, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acción de tutela.” (Subraya la Sala) (…) Y más adelante en la misma providencia señaló: “Es por tanto un deber de la administración resolver de fondo y dentro de los términos señalados, el recurso que el peticionario ha presentado oportunamente. Actuar de manera contraria, además de vulnerar el derecho

fundamental de petición, cuestiona el cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia impuestos a la función pública por el artículo 209 de la Constitución. Por tanto, es procedente solicitar la protección por la vía de la tutela cuando existe una irregularidad de este tipo, tal y como sucede en el presente caso.” (…) Resulta entonces claro de lo expresado, que cuando una persona interpone en vía gubernativa los recursos que la ley le otorga, el hecho de que éstos tengan una regulación específica, no los despoja del sustento constitucional según el cual, no resolverlos a tiempo vulnera el derecho de petición” En suma desde el momento mismo que la actora interpuso los recursos contra el acto administrativo que le negó la sustitución pensional -a la fechaha trascurrido un lapso superior a seis meses, mismo que supera sobradamente los plazos fijados por la jurisprudencia constitucional para atender las solicitudes que tienen como objeto el referido temario y en tal virtud se está frente a una lesión a sus garantías superiores tornando procedente el amparo constitucional y desde tal punto de vista resulta imperativo CONFIRMAR la decisión de primera instancia. Lo anterior por cuanto las exculpaciones dadas por la entidad accionada no tienen la entidad suficiente para exonerarla de responsabilidad, toda vez que las situaciones de orden administrativo o de desorden burocrático, no pueden calificarse como razones para justificar la indiligencia en la cual incurrió la accionada o menos alegar la liquidación del GIT como motivo para violar garantías superiores, pues estas se encuentran por encima de cualquier decisión de naturaleza administrativa que adopte el Estado en su

reorganización funcional, pues considerarla implicaría fomentar que la mejor forma para vulnerar derechos sería suprimir o redefinir la estructura del aparato burocrático y así blindar al Estado de la responsabilidad que le asiste de ser el supremo guardián de los derechos fundamentales de las personas. Finalmente la Sala Dual no encuentra razón para acceder a la petición de la entidad accionada de prorrogar el tiempo concedido por la primera instancia para lograr la eficacia del derecho de petición, pues al haberse encontrado el expediente contentivo de la situación administrativa de la actora, mal hace la entidad accionada en solicitar prolongación del mismo ya que al haber encontrado el expediente que contiene la situación administrativa de la actora, cuenta con los elementos de juicio necesarios para entrar a resolver los recursos interpuestos contra el auto administrativo, garantizando así el acceso efectivo de los usuarios de la administración y no prolongando en el tiempo más la imagen de inoperancia del aparato estatal. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que concedió la protección al derecho de petición de la señora ALBA ESTHER CAMPO PERDOMO, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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