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CSDJ - F47001110200020120003801ADJUNTA20190516120744-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020120003801ADJUNTA20190516120744-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de Mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201200038 01 Aprobado según Acta Nº 30 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir, lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA, contra la decisión proferida el 8 de Noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, a través de la cual, resolvió ABSOLVER al doctor OSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO en su condición de FISCAL 15 LOCAL DE SANTA MARTA, y en consecuencia archivó el trámite disciplinario. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja disciplinaria presentada por el señor JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ SEGRERA el 27 enero de 20122, contra el doctor OSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO en su condición de FISCAL 15 LOCAL DE SANTA MARTA, por cuando consideró que existían serias irregularidades al interior del asunto penal bajo el radicado No. 470016001019201103412, adelantadas contra la señora Beatríz Elena Álvarez Vila, por el presunto delito de

Perturbación a la Posesión sobre Bien Inmueble. Adujo que el 23 de febrero de 2010, ante la Notaría 1ª del Circulo de Santa Marta, suscribió con la señora denunciada, un contrato de compraventa con pacto de retroventa, por el término de un (1) año, sobre el predio urbano denominado “Villa 1 Sala conformada por los Magistrados LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (Ponente) y TANIA VÍCTORIA OROZCO BECERRA 2 Fl. 1 a 25 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201200038 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mary, corregimiento de Gaira – Santa Marta”, quedando todo consignado en la Escritura Pública No. 370, por un valor de $200.000.000.oo.

Refirió que al presentársele unos inconvenientes económicos, intentó en varias oportunidades comunicarse con la señora Álvarez Vila, con el objetivo de solicitarle un plazo prudencial para cancelar la deuda contraída con ella; sin embargo, a pesar de sus esfuerzos, ello no fue posible y por el contrario, el 5 de agosto de 2011, varias personas de manera violenta ingresaron a las instalaciones del Hotel Santa Marta Imperial, manifestando representar a la señora Beatriz Helena, impidiendo el ingreso del personal.

Sostuvo, haber acudido ante la Inspección de Policía del Barrio la Paz, a fin de que se practicara una diligencia de inspección ocular, pero el 10 de agosto de 2011, tal diligencia fue fracasada, por cuanto se impidió el ingreso al inmueble de su propiedad al Inspector de Policía Johan Ruíz Olarte, al secretario Argemiro Núñez Campo, al doctor Jaime Zambrano Escudero, al camarógrafo y a cuatro (4) agentes de la policía. Aludió que por ello, decidió incoar una denuncia en contra de la señora Álvarez Vila, por haber incurrido presuntamente en Perturbación a la Posesión sobre inmueble, el cual le correspondió por reparto al Fiscal 15 Local de Santa Marta, doctor OSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO, quien mediante Resolución del 12 de diciembre de 2011, dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, el cual sustentó después de hacer una explicación de la tenencia material y la perturbación a la posesión, entre otros, que lo que se debía de estudiar era el presunto punible por Invasión de Tierras o Edificaciones, indicando que lo existente entre el denunciante y la denunciada, fue un pacto de retroventa , en donde se sabía que si bien disponía del bien, se despojaba de su dominio y para recobrarlo, debía devolver el precio o la cantidad incorporada al contrato. Indicó el pronunciamiento del investigado que, ante el análisis del pacto de retroventa, la conducta asumida por la señora BEATRÍZ ELENA ÁLVAREZ VILA, se tornaba atípica, por cuanto estaba legalmente facultada para invadir el Hotel

Santa Marta Imperial, pues éste hacía parte del predio Villa Mary, junto con la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201200038 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN construcción en él levantada, tal y como se determinó, en el contrato de pacto de retroventa firmado con el señor SÁNCHEZ SEGRERA, afirmando que el negocio era totalmente legal y se celebró con pleno conocimiento de las partes.

Expuso que la citada decisión fue manifiestamente contraria a la Constitución y la Ley, pues en su entender, los argumentos utilizados por el señor Fiscal, para disponer el archivo de las diligencias no tenían ningún sustento legal, por cuanto de ninguna manera es acertado aseverar, que un invasor esté facultado por la Ley para realizar la posesión de un bien en forma violenta y no a través de los mecanismos legales existentes. Finalmente aseveró que el 23 de diciembre de 2011, presentó y sustentó en derecho el recurso de apelación contra el proveído emanado por la Fiscalía 15 Local, a cargo del doctor Oscar Nieto Oviedo, pero el 3 de enero de 2012, mediante oficio 003 el funcionario le negó el recurso que por ley le correspondía, aludiendo que el mismo no era procedente contra la determinación y adicionalmente reiteró, lo indicado en proveído del 12 de diciembre de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación Preliminar - La queja fue sometida a reparto el 27 de enero de 2012, y por auto del 25 de

septiembre de la misma anualidad, se asumió el conocimiento y profirió auto de indagación por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco3, siendo notificado al disciplinable de manera personal el 4 de febrero de 20134, quien dentro del término legal guardó silencio. - Dentro de la presente etapa se allegaron las siguientes pruebas: a. Oficio No. 0128 del 13 de febrero de 2013, remitido por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, por medio del 3 F. 168 a 175 c.o. 1ª Inst. 4 F. 175 reverso c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN cual envió copia de los actos administrativos de nombramiento, posesión y tiempo de servicios del indagado5.

b. Oficio No. 023 del 4 de marzo de 2013, mediante el cual, la Fiscal 15 Local remitió la carpeta del asunto radicado bajo el No. 470016001019201103412, por el hecho punible de Perturbación de la Posesión, en donde aparece como denunciante el señor Sánchez Segrera.6

2. Investigación disciplinaria Por auto del 6 de agosto de 20147, el Magistrado instructor abrió la respectiva investigación disciplinaria, en contra del doctor OSCAR NIETO OVIEDO en su condición de FISCAL 15 LOCAL DE SANTA MARTA, decretando además las

pruebas pertinentes, determinación notificada al disciplinado por edicto desfijado el día 12 de septiembre de 20148. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Ratificación y ampliación de queja El 5 de marzo de 20159, el quejoso procedió en audiencia a rendir su declaración, afirmando ratificarse en todas y cada una de sus partes, aludió ser economista más no profesional del derecho, por lo tanto muchas de las cosas a comentar se encontraban dentro del expediente; sin embargo, refirió que la denuncia que instauró contra la señora Beatriz Helena Álvarez, se fundamentó en el hecho de haber invadido su bien inmueble denominado Hotel Santa Marta Imperial, construido en el sector de bello Horizonte, lo anterior a causa de haberle prestado $400.000.000.oo, acto que se encontraba respaldado en la escritura de venta con pacto de retroventa por un valor de $200.000.000.oo, atendiendo la solicitud de su contraparte contractual para rebajar impuestos, expuso que al colocar su denuncia en la Fiscalía, le correspondió al Fiscal Oscar Nieto Oviedo, en donde el 5 Fl. 178 a 185 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 186 c.o. 1ª Inst. y cuaderno anexo con 277 folios 7 Fl. 196 a 199 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 202 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 215 a 217 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201200038 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN funcionario citó por primera vez a audiencia de conciliación, a la cual asistió de manera apremiante, pero por cuestiones de salud, decidió aplazar la misma haciendo caso omiso a la petición elevada por medio de su apoderado, consistente en sacar el predio del comercio, para evitar que se hipotecara, vendiera u otra actividad comercial, haciendo caso omiso a ello.

Sostuvo que a la segunda audiencia de conciliación, asistieron las dos apoderadas defensoras de la denunciada, quienes no aceptaron la propuesta elevada por él, siendo esa una razón de la queja contra el funcionario, pues el Fiscal 15 archivó las diligencias sin abrir el programa metodológico, es decir, no dio la oportunidad de investigar si la denuncia era o no cierta, tal y como lo exige la ley, por lo que afirmó “ser aberrante” que con su determinación cambiara la Constitución Política de Colombia, las leyes, pues aludió ser un derecho puro y simple de la señora Álvarez Vila, al no habérsele cancelado, situación que la legitimaba para invadir la edificación. Aludió que el 27 de enero de 2011, se presentó un derecho de petición, en donde la doctora Anedit Torcoroma – Directora Seccional de Fiscalías encargada, le contestó y ordenó al Fiscal 15 Local reabrir nuevamente el caso, al respecto afirmó: “… presente ante este Despacho el 27 de enero de 2012 la denuncia contra el señor Fiscal, el 31 de enero de 2012, el Fiscal Nieto Oviedo me responde que

ante la reunión del comité técnico jurídico le ordenó reabrir la investigación, ya el tenía conocimiento de que estaba denunciado en este Despacho, en su escrito de enero 3 de 2012, se ratifica que la señora Beatriz Helena Álvarez que estaba facultada por la misma Ley para habitar el mismo bien aludido en su querella. Instauré también ante un Juez Penal una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no me salió favorable por una maña defensa que tuve de mi apoderado quien no tuvo en cuenta el nuevo proceso penal oral y fallo en este procedimiento, pero lo que realmente quiero resaltar es que el Fiscal tampoco se consideró impedido y actuaba como si fuera el defensor cuando hubo la audiencia para tocar el caso de la nunca ante el Juez Penal, recurrí a enviar toda una documentación ante el Fiscal General de la Nación, doctora Viviana López, al cual no tuvo oportunidad de analizarla por cuanto salió del cargo, recurrí a República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201200038 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN enviar al actual Fiscal General y para mi sorpresa fue que el doctor Oscar Nieto Oviedo fue ascendido de Fiscal Local a Fiscal Seccional, se que hay mucho trámite en estas actuaciones de la justicia colombiana ante usted salir Magistrado de que se debe hacer justicia por cuanto la actuación de este Doctor Oscar Nieto Oviedo me ha causado muchos problemas familiares, personales, con los socios, de salud, por cuanto él ha debido actuar en derecho,

lo cual no hizo y posteriormente dilato las diligencias hasta cuando logró su ascenso, actualmente por la gravedad de los hechos de ese proceso, se tuvo que realizar un nuevo estudio técnico y el caso paso a una Fiscalía a Especializada, en donde en ese comité se determinó nuevos presuntos delitos por cuanto el bien como lo dije anteriormente por escritura fueron 200 pero el préstamo fue realmente por (400) millones de pesos, que si lo reconozco, y se presentó un avalúo por más de (15.000) millones de pesos, que fue realizado antes de la invasión, esto me trajo también problemas económicos y se constituye como una lesión enorme como un enriquecimiento sin causa, situación que nunca quiso observar el doctor Nieto Oviedo…” (sic) Allegando el quejoso copia de varios documentos, en aras de ratificar los argumentos expuestos10.

3. Cierre de Investigación El 3 de febrero de 201611, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.

4. Pliego de Cargos La Sala de instancia profirió pliego de cargos, a través de proveído del 16 de agosto de 201712, por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento en el deber contenido en el numeral 1 del artículos 153 de la Ley 270 de 1996, al haber incurrido en la FALTA GRAVÍSIMA descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable, específicamente la descrita como prevaricato por acción, contemplada en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal

10 Fl. 218 a 257 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 266 c.o. 1ª Inst. 12 Fl. 279 a 303 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201200038 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN vigente para la época; por cuanto, el 12 de diciembre de 2011, en ejercicio del cargo mencionado, profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, al disponer el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta dentro del asunto penal radicado bajo el No. 470016001019201103812, adelantado en contra de la ciudadana Beatriz Elena Álvarez Vila, por el presunto punible de Perturbación a la Posesión sobre inmueble.

Lo anterior, por cuanto presuntamente el funcionario motivó la decisión en argumentos que parecerían validos, pero que en realidad eran contrarios a derecho, como aducir que la denunciada estaba legitimada para invadir el predio en virtud de la firma del contrato de compraventa con pacto de retroventa, en el cual el denunciante, no hizo uso del derecho de recobrar la cosa vendida, dentro de los términos estipulados, es decir, el 23 de febrero de 2011, sin reparar que con su razonamiento estaba convalidando una conducta ilegal, pues para la restitución del bien inmueble señalado, la ciudadana Álvarez Vila debió acudir a los mecanismos legales y no a las vías de hecho.

Se observó por el a quo, que el funcionario judicial, en el contenido de la Resolución por medio de la cual dispuso el archivo de las diligencias penales, no indico claramente las razones por las cuales consideraba que la conducta desplegada por la señora Beatriz Elena Álvarez Vila, no se ajustaba en el tipo penal de Perturbación a la Posesión Sobre Inmueble, sino que se limitó superfluamente a señalar que dicho comportamiento se adecuaba a la conducta punible de Invasión de Tierras o Edificaciones, para finalmente concluir que la conducta era atípica, cuando en realidad lo que debió de hacer fue una valoración objetiva e integral del conjunto probatorio.

5. La decisión de cargos, fue debidamente notificada al defensor de disciplinado de manera personal el 28 de septiembre de 201713 quien hizo su , presentación del escrito de descargos, indicando que si bien se encontraba demostrada la emisión de la Resolución de archivo, por parte de su defendido, la misma no fue arbitraria ni fundada en razones de corrupción y menos inadmisible a la luz de las normas aplicables, ello al margen de que según la óptica de otro 13 Fl. 303 reverso c.o. 1ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN funcionario, ésta fuera el método de resolución indicado para el conflicto jurídico, por ende se trató de un ejercicio valido y ajustado a la legalidad, a través del cual,

en ejercicio de su autonomía funcional, el investigado asumió una posición, fundada en el análisis efectuado a los elementos existentes y argumentos necesarios.

Al respecto indicó: “Resulta desajustado considerar que por el hecho de tratarse de un debate en el que se hallaba de por medio la discusión y definición de unos derechos respecto de los cuales se inclinó el funcionario en un sentido específico, se busque darle una interpretación sofística, de mala fe y tergiversadora a la decisión que adoptó con toda convicción y conciencia de su licitud, con base a consideraciones válidas y plausibles, y por ello en franco ejercicio de la actividad de administrar justicia, destacada años ha por las máximas autoridades jurisdiccionales en el país como un ejercicio autonomía e inexpugnable por la órbita de control disciplinario.

Como ustedes señores Magistrados podrán verificar, en la emisión del pronunciamiento de archivo plurimecionado no existió un comportamiento desidioso, doloso, ni contrario al principio de legalidad, lo que indica la inexistencia de la voluntad manifiesta del servidor de perjudicar los intereses de un sujeto procesales o beneficiara los de otros; atentar contra el debido proceso o menos aun incurrir en un acto arbitrario o de corrupción. Su actuar dentro de la actuación fue en derecho, responsable y diligente, más allá de que no se comporta su parecer, luego entonces, no es realidad procesal que haya habido una violación a la constitución ni a la ley.” Manifestó, que las cuestiones atinentes a la pura interpretación y aplicación de la ley en un caso especifico, no podían servir de sustento para dar curso a una

sanción disciplinaria contra un servidor público, estando vedado al investigador disciplinario enjuiciar decisiones legales, pronunciamientos, o expresar si en su sentir se ajustaban o no a los preceptos legales, siempre que se verificara una argumentación aceptable y ajustada a una hipótesis, válida de solución y de hacerlo equivaldría a invadir una órbita que le es extraña. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Refirió, que cuando la interpretación resulta razonable o plausible, como en el caso de su prohijado, no daba lugar a sanción disciplinaria, pues radica dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial; de otro lado, estimó se debía tener presente, ser solo susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde se apreciara que el funcionario vulneró ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que jurisprudencialmente se ha coincidido en denominar vía de hecho.

Sostuvo, que como consecuencia de una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o palpablemente parcializada, se puede configurar la conducta punible, por lo que estimo: “Concluyese que con independencia del juicio de acierto que pudiera llegar a formularse ex – post, aquí resulta evidente que no se trata de una actuación que grosera y

arbitrariamente contravino un mandato legal – el artículo 263 o 264 del C. Penal – pues encontramos que hay suficientes insumos que permiten afirmar que lo dispuesto en la orden de archivo del 12 de diciembre de 2011 fue producto de una interpretación razonable y plausible al momento de realizar el juicio de adecuación típica de la conducta denunciada con las normas llamadas a gobernar el caso.” Adujo que la construcción argumentativa edificada, se encontraba soportada bajo consideraciones fácticas y probatorias que no merecían reproche disciplinario, pues una vez se hizo lectura de la misma, se acreditó haber sido producto del agotamiento de las actividades encontradas, necesarias para poner al funcionario en posición de decidir y por tal motivo se evidenció, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del investigado. Indicó que frente a la idónea comprobación de dolo, se hallaba claramente establecido el rechazo unificado de la jurisdicción a la presunción del dolo, pues en ningún caso puede presumirse que el disciplinado actuó de manera dolosa, por el hecho de que todo servidor público deba capacitarse y actualizarse en las áreas de su desempeño o por su nivel profesional, pues debe demostrarse que conoció y quería la ilicitud de su comportamiento, no existiendo argumento válido que permitiera concluir que para deducirle a alguien responsabilidad a título de dolo, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 470011102000201200038 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN era suficiente haber realizado la conducta objetivamente, y en el caso en particular no se daba, por cuanto nunca se demostró.

6. Por auto del 27 de octubre de 201714, se decretaron pruebas, por lo cual se practicó la respectiva inspección judicial, al asunto penal radicado bajo el No.

47001600101920110341215.

7. Mediante proveído del 6 de julio de 201816, se corrió traslado para presentar alegatos, en donde el defensor de confianza del disciplinado presentó escrito, reiterando cada uno de los argumentos expuestos en su documento de descargos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 8 de noviembre de 2018, resolvió ABSOLVER al doctor OSCAR JOSÉ NIETO OVIEDO en su condición de FISCAL 15 LOCAL DE SANTA MARTA, y en consecuencia archivó el trámite disciplinario. Una vez analizado el cargo irrogado al disciplinado así como efectuado un exhaustivo análisis probatorio, determinó no reunirse los presupuestos consagrados en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio, al no evidenciarse con claridad prueba que conduzca a la certeza de la ocurrencia de la falta endilgada al servidor Nieto Oviedo en el pliego de cargos formulado, por cuanto el reproche disciplinario formulado al funcionario judicial investigado, se estructuró sobre la falta disciplinaria relacionada con la

comisión de una conducta considerada como delito, específicamente por la presunta realización objetiva del punible de prevaricato por acción, el cual no se estructuró. Al respecto preciso el Seccional de Instancia: “Así las cosas, de conformidad con el contrato de venta con pacto de retroventa celebrado entre el señor Sánchez Segrera y la Señora Álvarez Vila, se podía inferir razonablemente que para el día cinco (5) de agosto 14 Fl. 349 y 350 c.o. 1ª Inst. 15 Fl. 366 y 367 c.o. 1ª Inst. 16 Fl. 390 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de dos mil once (2011), fecha en la que sucedieron los hechos que motivaron la denuncia penal, no podía concluirse con indiscutible certeza que el quejoso ostentara la posesión del bien inmueble objeto de la controversia, pues dicha figura jurídica está definida en el artículo 762 del Código Civil como “… la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, circunstancia que en el presente caso no se configura con claridad, pues, como quedó plasmado en la escritura pública 380 de veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), el señor Sánchez Segrera

transfirió a título de venta con pacto de retroventa por el término de un (1) año, a favor de Beatriz Helena Álvarez Vila el derecho de dominio y plena posesión que tenía y ejercía sobre el referido inmueble, sin que al vencimiento de dicho plazo, se hubiera ejercitado por parte del vendedor el pacto de retroventa, razón por la cual no resultaba descabellado ni arbitrario deducir que la posesión no había regresado al señor Sánchez Segrera y, por consiguiente, que no podía imputarse el delito de perturbación de la posesión en contra de alguien que mediante escritura pública había adquirido el dominio y la plena posesión de ese bien, como lo era la señora Álvarez Vila”. Manifestó la primera instancia, acoger los argumentos esbozados por el apoderado judicial del investigado, en el sentido de resultar razonable y viable que el Fiscal Oscar Nieto, de entrada se apartara de la posibilidad de adecuar la conducta denunciada al tipo penal de perturbación de la posesión, pues de la situación fáctica expuesta en la denuncia, analizada a la luz de los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida hasta ese momento, se podía inferir plausiblemente que el señor Sánchez Segrera ya no ostentaba la calidad de poseedor, sino de mero tenedor considerándose válidamente en el juicio de adecuación típica, el trasladarse al ámbito del delito de invasión de tierras o edificaciones, sin que allí tampoco encontrara que se tipificara dicha conducta penal, atendiendo que para esa data, ya la señora Álvarez Vila legalmente

ostentaba la propiedad del inmueble objeto de controversia, siendo esas las razones por las cuales el funcionario judicial optó por disponer el archivo de la actuación. Esgrimió, que la adecuación típica de los hechos investigados, es del fuero exclusivo de la Fiscalía, y por ende a pesar que el ciudadano Sánchez Segrera presentó denuncia por el punible de Perturbación a la Posesión sobre Inmueble, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ello no le imponía al Fiscal investigado que la actuación penal debiera ceñirse a dicha conducta, pues precisamente en la etapa de indagación, la Fiscalía debía comprobar si los hechos denunciados y sus circunstancias revestían las características de un delito, así como adecuar los mismos al tipo penal correspondiente, siendo esta la razón por la que en el auto de archivo de las diligencias, el doctor Nieto Oviedo, consideró también necesario pronunciarse sobre el tipo penal de Invasión de Tierras y Edificios, determinando no configurarse el punible de perturbación a la posesión.

Estimó que la actuación del investigado no podía predicarse como manifiestamente contraria a derecho, pues frente a la eventual discrepancia interpretativa que pudiese surgir en un debate jurídico y probatorio, no era factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la decisión reprochada encontraba fundamentos en un determinado criterio o en una razonable

interpretación de las normas que eran aplicables al caso, por cuanto de lo contrario se afectarían de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia que les asiste a los operadores judiciales al momento de resolver los asuntos de su competencia. Finalmente precisó, que la acción disciplinaria lo que pretende es evaluar la conducta de los funcionarios y no sanear, nulitar, recurrir, revocar o sustituir la actividad procesal de una de las partes, acciones que deben realizarse dentro de la jurisdicción respectiva ante la cual se adelante el correspondiente proceso, por ende, la interpretación de una decisión o no compartir la misma por alguna de las partes, no da cabida a una investigación disciplinaria, concluyéndose que el funcionario plasmo su criterio jurídico sin incurrir en arbitrariedad. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso José Sánchez Segrera, presentó recurso de apelación17 contra la decisión absolutoria, arguyendo, ser la determinación ilegal y en contra de sus derechos, al no haberse valorado en debida forma el principio de la sana critica, todo el acervo probatorio suficiente, solicitando se garantice la seguridad jurídica y 17 Fl. 460 a 467 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201200038 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN el debido proceso, dándole la debida valoración a las pruebas aportadas por él, tales como las documentales y testimoniales.

Esgrimió que el Seccional de Instancia, no valoró la validez del contrato de compraventa con pacto de retroventa, sino el medio en que realizó su derecho a poseer la propiedad, intimidando a sus trabajadores y realizando un delito adicional, no valorado por el Fiscal, consistente en sustraerle sus teléfonos personales y retirarlos de la propiedad; de otro lado, estimó que tampoco se valoró el medio probatorio también aportado por él, en la cual el comité técnico jurídico le ordenó al Fiscal Oscar Nieto Oviedo, realizar la investigación y adecuar la tipificación correspondiente por el delito de Perturbación a la Posesión. Refirió, estar más que probado que el investigado no pudo desvirtuar las pretensiones incoadas en su denuncia y mucho menos con lo correspondiente a la Sala Disciplinaria, en la cual afirmó que cualquiera que realice contrato de compraventa con pacto de retroventa puede realizar, por cualquier medio violento, la reclamación de la propiedad lo cual establecería una acción de HECHO, configurándose de este modo un Prevaricato por Acción. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de diciembre de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002

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