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CSDJ - F47001110200020120007201ADJUNTA20150821101321-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020120007201ADJUNTA20150821101321-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto trece de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 470011102000 2012 00072 01 Aprobado Según Acta No. 067 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, del fallo proferido el 28 de noviembre de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio del cual impuso sanción de EXCLUSION de la profesión al abogado EPIGIMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL por haber 10 Folios 119 al 127 del cuaderno principal del expediente, MP. Everardo Armenta Alonso en Sala con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. incurrido en las faltas descritas en los numerales 1, 4 y 5 del articulo 54 del Decreto 196 de 1971, de no ser porque se observa una causal de nulidad. CONDUCTA INVESTIGADA El 16 de enero de 20122, la señora María Feliciana Martínez Varela elevó queja disciplinaria contra el abogado EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL, al indicar que le otorgó poder para que en su nombre y representación adelantara proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa ELECTRICARIBE, pues su compañero

sentimental, el señor Alberto Fandiño, murió en un accidente de trabajo por electrocutamiento. Producto de dicho litigio, por parte de ELECTRICARIBE y la aseguradora la Previsora, se indemnizó con el pago de $83.329.566.72 de los cuales entregó a su poderdante $28.000.000.oo. Se afirmó en la noticia disciplinaria, que a la fecha de presentación de la misma han transcurrido 6 años y no ha entregado la totalidad del dinero recaudado en el proceso. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 mediante auto del 8 de mayo de 20123, decretó la apertura del proceso disciplinario fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 7 del cuaderno principal dele expediente. Dada la incomparecencia del abogado disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de junio del mismo año, el director del proceso lo emplazó y declaró persona ausente, nombrándole como defensor de oficio a la doctora Omaira Manjarrez Palacio, quien se posesiono el 6 de septiembre siguiente4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL El 25 de septiembre de 20125, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable. Acto seguido, el instructor cedió el uso de la palabra a la defensora, quien se

refirió a los hechos de la queja y solicitó citar a la quejosa a fin de obtener su ratificación o ampliación de la denuncia, esto, para dar claridad acerca de las condiciones en las cuales se pactó su representación por el togado; solicitud a la cual el Magistrado accedió, disponiendo igualmente comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal del Piñón (Magdalena) para que se escuchara a la denunciante en diligencia de ratificación y ampliación de queja, pues la anteriormente nombrada es una persona de 80 años de edad y padecía de quebrantos de salud y se le dificultaba desplazarse hacia la ciudad de Santa Martha. Así mismo, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Santa Martha remitir el expediente seguido bajo el radicado 0046-2005, donde se concedió la indemnización a la señora María Feliciana Martínez Varela por la muerte 4 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 27 al 41 del cuaderno principal del expediente de su compañero sentimental; proceso en el cual la parte demandante fue representada por el abogado investigado, EPIGMELIO JOSE MONSALVO RANGEL, y donde fue demandada la empresa ELECTRICARIBE; de igual forma, citar al anteriormente mencionado a fin de ser escuchado en diligencia de versión libre, de ser su deseo. Por último se fijó el 1 de noviembre de 2012, como fecha para continuar con la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En auto adiado del 1 de noviembre de 2012, el doctor Donaldo Enrique Rivera Aicardy, Secretario del Juzgado Promiscuo del Piñón – Magdalena,

en cumplimiento a lo ordenado por el Seccional del Magdalena, remitió el acta de la diligencia celebrada donde fue escuchada en declaración juramentada a la señora María Feliciana Martínez Varela. La quejosa rindió su testimonio en orden al cuestionario formulado por la defensora de oficio, y contestó, que se ratificaba en los hechos de la queja; así mismo, haber otorgado poder al togado y suscrito contrato de prestación de servicios profesionales, no obstante no supo que contenía el contrato, pues es una persona que no sabe leer y, además, el abogado no le entregó copia. Informó que el proceso se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Martha, pero no recordaba en qué fecha le entregaron al disciplinable la indemnización de su compañero sentimental, de lo cual recibió $28.000.000.oo. El 19 de septiembre de 2013, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, así como la del representante del Ministerio Público. Acto seguido el Magistrado instructor se refirió a las pruebas decretadas en instancias anteriores, insistiendo en los requerimientos realizados a ELECTRICARIBE a fin de obtener información sobre la actuación administrativa con ocasión a la muerte del señor Alberto Fandiño, si dentro de dicha ella se canceló algún dinero, en caso afirmativo, cual fue su valor y a quien se le pago; y otro al Juzgado 2 de Civil del Circuito para que pusiera a disposición del plenario el expediente seguido bajo el radicado 0046-2005.

Por último se fijó el 5 de noviembre siguiente para continuar con las diligencias. En oficio adiado el 5 de noviembre de 2013, el doctor Luis Carlos Cruz Ríos, Director de la Unidad de Servicios Jurídicos del Magdalena de ELECTRICARIBE S.A., informó al Seccional que el día viernes 1 de noviembre el Juzgado 2 Civil del Circuito de Santa Martha, había remitido el expediente con radicado 47001-31-03-002-200500048-00 solicitado en el desarrollo de la investigación disciplinaria, pues al haber sido interpuesta la demanda en el año 2000 no se encontraba archivo físico en esa dependencias, razón por la cual se tendría que acudir al expediente del Juzgado. Dentro del expediente se pudo observar que en efecto existió proceso ordinario, donde actuó como parte demandante la señora María Feliciana Martínez Varela, por medio de apoderado, contra ELECTRICARIBE S.A. El día 25 de julio de 2003 se profirió fallo, siendo favorable a los intereses de la demandante, y fue confirmado el 24 de febrero de 2004 por el superior jerárquico, ordenándose entregar al abogado JOSE MONSALVO RANGEL un título judicial por $30.917.600.oo6 los cuales fueron girados el 12 de marzo de 2004. Referente al proceso ejecutivo, se tiene que el disciplinable presentó demanda ejecutiva por la suma de $49.412.056.72 producto de otros conceptos como lo fueron daños morales, agencias en derecho, daños materiales y otros7, asunto sobre el cual se libró orden de pago en favor de

las pretensiones de la demandante el 3 de mayo de 20048. A folios 170 y 171 del expediente se observa un memorial presentado por el disciplinable como alegatos de conclusión, en el cual indicó que la Previsora S.A. canceló a su cliente la suma de $28.960.985.oo el 23 de abril de 2004 y, $6.465.646.oo por concepto de honorarios, se pagaron el mismo día. No obstante lo anterior, el letrado manifestó que de los $80.329.566.72, a los cuales se condenó a ELECTRICARIBE S.A. por concepto de indemnización del señor Fandiño, se habían pagado $66.344.211.72, y quedaba insoluta la suma de $13.985.355.72 y, sobre dicha suma, consta en el expediente, que se llegó a un acuerdo transaccional por $16.985.445.72, dineros en los cuales se incluyeron los $13.985.445.72 mas $3.000.000.oo por concepto de interés de mora; lo cual conllevaría a declararse terminado el proceso por pago el día 1 de marzo de 20059. En conclusión, el togado recibió $83.329.566.72. PLIEGO DE CARGOS 6 Folios 131 al 135 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 170 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 141-142 del cuaderno original del expediente. 9 Folio 176 del cuaderno principal del expediente. El día y hora señalada se continúo con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio10. Posteriormente, el a

quo procedió a calificar jurídicamente la actuación y, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL, por la presunta comisión de las faltas establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del articulo 54 del Decreto 196 de 1971. Señaló, que como el investigado en nombre de su cliente presentó la demanda ordinaria, la ejecutiva y realizó todos los procedimientos pertinentes dentro de dichos procesos, era la persona idónea para recibir los pagos que comprendieron el valor total de la indemnización. El 4 de febrero de 2005 por medio de un acuerdo transaccional suscrito entre el disciplinable y la doctora Claudia Patricia Tapia Santana, apoderada de ELCETRICARIBE S.A., se acordó pagar a la demandante, el saldo restante para completar el valor total de la indemnización reconocida por el Juez 2 Civil del Circuito de Santa Marta, suma que se estableció en $80.329.566.72. Efectivamente el investigado recibió en esa fecha el saldo de $13.895.445.72 mas intereses los cuales se pactaron en $3.000.000.oo.11, por tal razón, el disciplinable solicitó al Juzgado la terminación de las actuaciones, solicitud aceptada por el despacho judicial en auto del 1 de marzo de 200512. 10 Folio 75 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 173 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 176 del cuaderno principal del expediente. Sin embargo el investigado recibió la totalidad de la indemnización y no hizo

entrega del dinero a su poderdante, comportamiento con el cual faltó a su deber de honradez y lealtad profesional consagrado en el numeral 4 del articulo 47 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 8 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues este, de no entregar a la mayor brevedad posible la totalidad de los dineros, engañó a su cliente aprovechándose de su condición de analfabeta, de persona de la tercera edad y su falta de conocimiento en asuntos legales, haciéndole creer que la indemnización pagada por ELECTRICARIBE S.A. era mucho menor a la ordenada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Santa Marta; incurriendo presuntamente en las faltas disciplinarias: “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1ª. Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. … 4ª. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. 5ª. No rendir oportunamente al cliente cuentas de su gestión y manejo de bienes… (…)” Faltas, que se imputaron a título de dolo, pues de manera consciente y deliberada faltó a su compromiso, al no realizar la entrega de los dineros correspondientes a la totalidad de la indemnización, la cual era $83.329.566.72, entregando la suma de $28.000.00.oo. Acto seguido se otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio del

disciplinable, quien solicitó se aportara al proceso el contrato suscrito entre su representado y la quejosa, a fin de obtener claridad sobre cuáles fueron los términos en los cuales se pactó el encargo el cual dio originen a la queja. Como consecuencia de la afirmación de la quejosa de “no tener copia del contrato suscrito con el disciplinable”, el Magistrado director del proceso, ordenó citarla a fin de ampliar su testimonio a efectos de indagar sobre esa situación. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 6 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable. Seguidamente el Magistrado instructor en orden a lo solicitado por la defensora de oficio en instancias anteriores, libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal del Piñón - Magdalena a fin de que se recepcionara la declaración de la quejosa a efectos de tener claridad sobre las condiciones en las cuales se celebró el contrato de prestación de servicios y si ha recibido dinero alguno producto de los procesos en los cuales fue representada por el disciplinable. Por último se fijó fecha para continuar con la audiencia de Juzgamiento. Mediante oficio adiado del 7 de mayo de 2014, en cumplimiento al despacho comisorio ordenado por el Seccional del Magdalena, compareció al Juzgado Promiscuo Municipal del Piñón Magdalena la señora María Feliciana Martínez Varela a fin de rendir declaración juramenta. En dicha diligencia la declarante indicó haber recibido la suma de $28.000.000.oo, dinero consignado por el abogado EPIGMELIO JOSÉ

MONSALVO RANGEL y, retirado por la señora Martínez Varela en el cerro de San AntonioMagdalena en la sede del Banco Agrario. Informó no recordar con exactitud la fecha del retiro, pero hace más de seis años13. ALEGATOS DE CONCLUSION El 16 de julio de 2014 se continuó con las diligencias, contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, a quien al otorgársele el uso de la palabra a fin de que alegara de conclusión, expresó no tener alegatos para presentar dentro de la diligencia14: “Teniendo en cuenta el acervo probatorio consignado en el expediente y la versión rendida por la quejosa, esta defensora de oficio no tiene alegatos para presentar” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de noviembre de 2014 el Seccional de instancia profirió fallo, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al abogado EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 54 numerales 1, 4 y 5 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo, imponiéndole sanción de EXCLUSION en el ejercicio de la profesión. Para arribar a la resolutiva de la referencia, sostuvo el Seccional, una vez revisado el material probatorio recaudado, si tenia que efectivamente la 13 Folio 9 del cuaderno identificado como comisión. 14 Folio 116 del cuaderno principal del expediente, Cd de audio mi audiencia del 16 de julio de 2014, minuto 5:00.

señora María Feliciana Martínez Varela otorgó poder al doctor EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL, para que en su nombre y representación adelantara el procesos ordinario y ejecutivo contra la empresa ELECTRICARIBE S.A., tramitado en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Santa Marta, el cual fue suspendido a petición de la parte demandante, por haber realizado acuerdo de pago con la demandada en el cual se obligó a cumplir con la totalidad de la obligación como consta en la copia obrante en el proceso15. Argumentó el Seccional que el abogado denunciado recibió los dineros entregados por la parte demandada, de los cuales debió tomar el porcentaje de sus honorarios y devolver el resto a su cliente, sin embargo, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, solo cumplió con su compromiso al realizar el pago de $28.000.000.oo faltándole por entregar $55.329.566.72, para un total de $83.329.566.72, de este modo incumplió con su compromiso profesional. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, además de la interpretación dada a los artículos 14 al 19 del acto legislativo 12/15 por la Corte Constitucional, procedería esta Sala a revisar, por la vía jurisdiccional de consulta, la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual se sancionó al abogado EPIGMELIO JOSE

MONSALVO RANGEL con EXCLUSION en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 1, 4 y 5 del 15 Folio 173 del cuaderno de anexos del expediente. artículo 54 del decreto 196 de 1971, a título de dolo, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado, como a continuación se explicará. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a

impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo:: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”16. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem17. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación 16 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 17 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993.

jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso concreto Según el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, el momento procesal oportuno para presentar los alegatos de conclusión es en la audiencia de juzgamiento. Doctrinal y jurisprudencialmente, los alegatos de conclusión han sido entendidos como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso bajo examen, se advierte una irregularidad en el trámite procesal, toda vez que la defensora de oficio del profesional del derecho aquí inculpado, no presentó alegatos de conclusión, lo que por sí solo genera nulidad de la actuación, pues dejó desprotegido a su defendido, indicando simplemente: “teniendo en cuenta el acervo probatorio, consignado en el expediente que curso en el Juzgado 2 Civil del Circuito y la versión rendida por la quejosa, esta defensora de oficio, no tiene alegatos para presentar” Lo anteriormente transcrito no puede ser considerado como alegato defensivo, pues como se indicó, éste ha sido entendido como la oportunidad procesal en la que el disciplinado o su apoderado le manifiestan al operador disciplinario sus apreciaciones acerca de la forma en que debe dictarse el fallo. En el caso concreto, la defensora de oficio del letrado investigado, no realizó análisis alguno, no manifestó siquiera sumariamente que debía ser

absuelto, no señaló las pruebas a su favor; por el contrario, recalcó la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional. En efecto, echa de menos la Sala que, en el trámite del proceso disciplinario bajo estudio, la abogada desempeñara un papel de defensa activa, más aún, tratándose de un asunto en el que estaba de por medio la profesión del investigado, pues si todos los encargos deben atenderlos los abogados "… con celosa diligencia…", es claro que debía extremar sus cuidados cuando estaban en juego tantos y tan importantes derechos, como aquí acontecía, y en este caso, se reitera, la defensora no solicitó la absolución de su prohijado. Nótese que los abogados cumplen una función social, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero y segundo del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado, ya que la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica18. Lo anterior tiene fundamento no sólo en el hecho de que el legislador le otorgó esas precisas connotaciones, sino también porque como lo sostuvo la Corte Constitucional: “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales 18 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el

derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”19. En esas condiciones, no encuentra la Sala que la actuación de la defensora resultara adecuada a su cargo, pues pretermitió sus deberes tanto hacia su defendido, como hacia la sociedad. La Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2007 sostuvo, a propósito de un caso en el que la defensa de oficio asumió una actitud pasiva: “…Si bien puede concederse que el defensor, en el ejercicio de su labor no tiene por qué llegar a realizar planteamientos absurdos para obtener la absolución del inculpado, esto no implica que pueda eludir su deber constitucional de velar porque su defendido cuente con todas las garantías judiciales … En tal sentido, no resulta acorde con el ordenamiento constitucional esa supuesta alineación del defensor con el ente investigador, o con el juez, en la búsqueda de una condena, especialmente, tratándose de un procesado ausente. Esta concepción de la defensa técnica, rompe el equilibrio procesal, base del concepto de juicio justo…”. Debe aclararse además, que aunque se contaba con elementos para decidir, ellos no eran suficientes, pues se trataba de pruebas sobre las que no se ejerció plenamente el derecho de contradicción, debido a la inactividad de la defensora de oficio. Es así, que tratándose de un asunto de tan serias implicaciones profesionales, como un proceso disciplinario, cualquier elemento adicional 19 Corte Constitucional, Sentencia C-884 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño

que provenga del ejercicio de la defensa técnica, resultaba de la mayor importancia, es decir, la contradicción puede incidir, no sólo en la determinación de responsabilidad, sino también en la determinación de circunstancias eximentes de responsabilidad. En tal sentido, la Corte señaló, en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta nulidad cuando no se pueda “…ejercer el derecho a una defensa técnica…”, es decir, “…contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición...”. En este punto, es oportuno mencionar que el ejercicio del derecho a la defensa comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al inculpado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el disciplinable, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor. La defensa técnica del procesado debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, y a partir de ello asegurar un proceso la plena garantía de las normas fundamentales, lo cual es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del procesado en ausencia - elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa. Lo anterior porque si bien la declaración de persona ausente es una medida con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la función que se le ha asignado constitucionalmente,

ello implica una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, con lo cual debe protegerse, por obvias razones, el cabal desempeño de la defensa técnica. Al respecto no entiende esta Colegiatura, qué sentido tendría declarar persona ausente a un procesado, a fin de que se le designe defensor de oficio que garantice una adecuada defensa técnica, si él mismo va a limitar aquella, a emprender la búsqueda del investigado y al no triunfar en su cometido, se abstiene de presentar alegatos. Por lo anterior, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: […]

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. La declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, diligencia en la que se omitió por parte de la defensora de oficio del profesional del derecho encartado, realizar los respectivos alegatos de conclusión a favor de su defendido, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, inclusive, realizada el 16 de julio de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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