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CSDJ - F47001110200020120007801ADJUNTA20140801100633-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F47001110200020120007801ADJUNTA20140801100633-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. julio 23 de 2014

Magistrado Ponente doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación Nº 470011102000201200078 01

Aprobado en Sala Nº 055 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 20131 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de la cual impuso sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de 6 meses, al abogado CARLOS JESÚS TINOCO DANGOND al hallarlo responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS 1 M.P. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS en Sala con el M. EVERARDO ARMENTA ALONSO.

La señora ELDA MARÍA DÍAZ presentó queja contra el abogado CARLOS TINOCO DANGOND, manifestando que celebró verbalmente contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho RAMIRO URINA para que adelantara en su favor un proceso laboral, acordando el 25 % de lo que se reconociera en el mismo. El togado le sustituyó el poder al doctor TINOCO DANGOND, lo que fue aceptado por la quejosa bajo las mismas

condiciones iniciales. A través de internet, su hijo HÉCTOR ENRIQUE LINERO DÍAZ se enteró que se había proferido sentencia, llamó a su apoderado y, le dijo que el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Magdalena. Coligió que se le estaba ocultando información y tuvo que valerse de otro profesional para conocer que en primera instancia se perdió pero el ad quem revocó, además, pudo constatar que en el expediente obraba mandamiento de pago. Ante la evidencia se vio en la necesidad de oficiar al Juzgado a fin que no le entregaran los títulos al disciplinado. Indicó además, que llamó telefónicamente al disciplinado y éste de manera inexplicable le informó que el proceso estaba en el Tribunal. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 13 de marzo de 2012, el Magistrado de Instancia avocó conocimiento de la queja, acreditándose la calidad de abogado del doctor CARLOS TINOCO DANGOND, y sus antecedentes disciplinarios2. Posteriormente, el A quo mediante auto de la misma fecha dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 5 de junio de 2012. 2 Folios 6 y 9 C.O. En dicho escenario la señora ELDA MARÍA DÍAZ VÁSQUEZ, ratificó y amplió la queja. Manifestó, que por razones personales se trasladó a Bogotá, comunicándose telefónicamente con el abogado. Que en todo momento estuvo pendiente del expediente y era ella la que llamaba porque los distintos

apoderados que tuvo muy poco le informaban. Añadió, que su hijo en agosto de 2011 se encontró en Internet con la existencia de la sentencia favorable, observándose que tiempo atrás se había proferido la decisión. Se contactó con el doctor TINOCO DANGOND y éste le dijo que el asunto estaba pendiente de decisión en el Tribunal que no había salido nada. Le pidió el favor a su nuera, que es abogada, se comunicara con el disciplinado y éste terminó insultándola. Contrató otro profesional del derecho y pudo darse cuenta que en el juzgado se iba a pagar unos bonos y estos no estaban a nombre de ellas sino del abogado TINOCO DANGOND. Se escuchó en declaración jurada al doctor RAMIRO URINA RAMOS, quién le sustituyó el poder al doctor TINOCO DANGOND, quién manifestó que asumió que a la señora ELDA MARÍA DÍAZ el nuevo abogado le informaba del estado del proceso. No cree que la intención era de quedarse con el dinero, y considera que la desconfianza de la denunciante puede ser por el reclamo de la cuota Litis. En el mismo sentido declaró la doctora RAFAELA LUISA PITALÚA QUIÑONEZ, quien siendo nuera de la quejosa, no manifestó ningún tipo de interés en el asunto. Dijo que fue su esposo quien entró a internet y al digitar su nombre completo arrojó como resultado un proceso y una sentencia que le dio a leer, causándole extrañeza que la sentencia que allí se referenciaba decía ser favorable cuando los abogados informaron lo contrario. Se contactó a otro abogado y éste les informó de la existencia de un proceso ejecutivo

que para entonces estaba en proceso de liquidación. La declarante finalizó diciendo que los abogados URINA y TINOCO no volvieron a contestar el teléfono. FORMULACIÓN DE CARGOS Como resultado del recaudo probatorio, el Magistrado de instancia procedió a calificar el mérito de la actuación, concluyendo que el doctor CARLOS TINOCO DANGOND se encontraba incurso en la falta descrita en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto, oportunamente, no informó con veracidad a su cliente el estado del asunto encomendado, le ocultó que se había proferido sentencia de segunda instancia favorable a sus pretensiones y en contra del Instituto de Seguro Social, a pesar que la quejosa le solicitó concretamente esa información porque su hijo la había encontrado en internet, de allí que decidiera revocarle la facultad para recibir. La modalidad de la conducta es dolosa porque ese ocultamiento fue intencional, obedeció a una decisión del abogado de no suministrar la información. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 5 de septiembre de 2013, se realizó la audiencia, en la cual la Magistrada Instructora procedió a declarar la legalidad de la actuación. Acto seguido, se dio traslado al doctor CARLOS TINOCO DANGOND, para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El abogado investigado dijo que el cargo que se le imputó adolece de presupuestos fácticos y jurídicos porque la quejosa en todo el transcurso del proceso viene cambiando la versión y el Magistrado no se concretó a los

hechos, no hubo calificación y no se le informó con veracidad la evolución del asunto. Además sostuvo que la denunciante solo se atuvo a la información recogida por internet. No se valoró la motivación jurídica hasta el final ni hubo calificación jurídica porque no se informó si era grave o leve, nada más se señaló que hay un indicio pero sin decir que fuera grave y no se fundamentó la formulación de cargos. Por último, solicitó la absolución porque actuó en cumplimiento del mandato y su poderdante salió beneficiada por ese solo hecho los cargos violentan el Estado de derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de diciembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena profirió sentencia mediante la cual sancionó al abogado CARLOS JESÚS TINOCO DANGOND con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al haberlo encontrado responsable de la falta a la lealtad con el cliente de que trata el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. La decisión sostiene lo siguiente: 1º.- Desde el 8 de octubre de 2010 existía sentencia favorable a las pretensiones de la señora ELDA MARÍA DÍAZ, lo cual era conocido por el abogado. 2º.- De manera subrepticia el togado inició y culminó proceso ejecutivo llegándose casi a la entrega del título. 3º.- Los argumentos expuestos por el profesional del derecho no corresponden a la realidad y menos justifican su actuación. 4º.- No hay justificación para que el profesional le hubiera ocultado la información del proceso siendo uno de los deberes a cumplir.

5º.- Actúo con dolo y con el convencimiento que su conducta constituye falta disciplinaria. 6ª.- El hecho de haberse revocado la sentencia de primera instancia, de iniciarse proceso ejecutivo, son actos procesales de transcendencia para la interesada, que perseguía un reconocimiento pensional esperado por largo tiempo. RECURSO DE APELACIÓN Argumentó el doctor CARLOS TINOCO DANGOND, que: Su labor fue fructífera debido a que a su poderdante le otorgaron y reconocieron derechos laborales reclamados en la demanda. No existió la intención de transgredir el Estatuto del abogado, ni causar daño a los intereses de su representada. A la quejosa se le informó por parte del abogado RAMIRO URINA, sobre el estado del proceso. No existió intención distinta a representar los intereses encomendados en una lucha jurídica. Los derechos laborales le fueron pagados a la señora ELDA DÍAZ a través de un Proceso Ejecutivo Laboral y no se afectó su patrimonio. No se vulneró a la administración de justicia, por el contrario se hizo uso de ella a través de los canales procesales y el doctor RAMIRO URINA, le informó de la sustitución y toda su gestión. Su intención profesional no fue dolosa ni culposa y la sanción no se aviene a los parámetros de proporcionalidad, sobre todo que no hubo demostración que defraudó a la justicia y no le causó daño al patrimonio de la señora

ELDA DÍAZ.

Por último solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar absolverlo de la falta endilgada.

CONSIDERACIONES Competencia: La Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3ª de la Constitución Política y 4º del 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Marco Normativo: Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso el caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, en el literal d) del artículo 343 de la Ley 1123 de 2007.

Competencia del Juez de Segunda Instancia: Procede la sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente al tipo disciplinario señalado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto `por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al

cual”… el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente”4. 3 Ley 1123 de 2007. “ Artículo 34. Faltas a la lealtad con el cliente. Literal d). No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. 4 Corte Suprema de justicia, sala de casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Sobre el particular, también se hace necesario insistir en que “ la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”5, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el Censor en el escrito de Apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos-jurídicos y fácticos-para su análisis. Así las cosas, confrontando la normas por la cual se derivó responsabilidad al encartado, esto es, las referidas a la falta de lealtad con el cliente, los

argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la valoración hecha por el A quo al momento de decidir sobre la actuación disciplinaria, por cuanto el recurrente consideró que no incurrió en la conducta señalada, por lo tanto, ésta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de la misma, determinando si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, adiada el 11 de diciembre de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe 5 Sentencia del 3 de marzo de 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 20076. Legitimación del investigado para apelar decisión: Le cabe legitimación al recurrente para interponer el recurso de apelación con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 20077.

Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término

legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo. La viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 20078. Al no observar en el escrito mediante el cual se presentó el recurso de apelación, vicio alguno que invalide o que lo haga improcedente, la Sala concluye conforme a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el apelante, el recurso se encuentra debidamente sustentando, lo que para el efecto será tenido en cuenta como elemento determinante en la adopción de la decisión de segunda instancia.

Caso concreto: En cuanto a los argumentos esbozados por el abogado, en el escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación, debe decirse que si bien 6 Ley 1123 de 2007 “ Art. 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 7 Ley 1123 de 2007, artículo 66 Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para (….) 2.- Interponer los recursos de ley(…) 8 Ley 1123 de 2007. Artículo 81 (…)” El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”

pudo no haber conocido a su poderdante, porque esta residía en Barranquilla y luego se trasladó a Bogotá, sí conocía al doctor RAMIRO URINA, abogado que le sustituyó el poder por la confianza que había entre ellos, y no sirve de excusa el no haberle informado oportunamente a su cliente los avances del proceso laboral, más cuando una sentencia a favor y el inicio del proceso ejecutivo son hechos procesales de gran trascendencia en el trámite laboral que perseguía un reconocimiento pensional esperado por largo tiempo. Si bien el abogado presentó como parte de la apelación el hecho de ser una persona de bien y de haber ejercido la profesión con dignidad y decoro, no expresó los motivos justificantes para que en el presente caso, no entregara información veraz y oportuna a su mandante. Como es parte de su defensa el hecho de no estar demostrado la realización de actos fraudulentos, debe decirse que en ningún momento del proceso disciplinario se le endilgó al abogado dichos actos, más cuando la falta se refiere a no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado a las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, que constituye una falta a la lealtad con el cliente. Es un elemental derecho del cliente a saber cómo marcha su proceso. Igualmente, es primaria la obligación que tiene el profesional del derecho cuando se le otorga un poder, tomar los datos de su mandante, dirección y teléfono. Por lo tanto, no hay justificación en este proceso disciplinario que amerite contrariar la decisión del a quo. En la falta descrita en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 se

sanciona al abogado que al asumir el mandato, concretado con el poder, hace caso omiso a su obligación de informar el desarrollo del asunto. No se está cuestionando la honestidad del profesional ni oteando que el profesional se iba a quedar con los dineros de toda una vida de trabajo de la quejosa, sino se reprocha es la lealtad con su cliente. En el anterior orden de ideas, tenemos que la prueba que milita nos permite afirmar que por parte del abogado denunciado no se informó oportunamente del avance del proceso laboral, adecuándose su conducta en la descripción normativa contenida en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Los elementos de convicción son suficientes para que la Colegiatura concluya que al jurista disciplinable le fue otorgado un encargo por parte de la quejosa, de lo cual obra el respectivo poder, al cual el abogado comprometió su responsabilidad y diligencia profesional, tendiente a desplegar una labor de medio, y de informar oportunamente el desarrollo de la acción laboral, para la cual fue contratado. Se debe determinar lo que tiene que ver con la responsabilidad del disciplinado en cuanto al aspecto subjetivo al encontrarse proscrita en esta clase actuaciones la responsabilidad objetiva. La Jurisprudencia en lo relacionado a este tema ha sido clara: “…Ahora bien, el tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad de la abogada, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” del comportamiento, significando con ello que la comisión en que incurrió injustamente se adecúa al precepto disciplinario cuando no existe motivo que la permita o legitime, por ejemplo el consentimiento del

interesado, el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor que expliquen la no realización de parte del abogado de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, pues contrario a ello le asiste el interés a su cliente, quien precisamente confió en el togado para que lo representara en el proceso penal adelantado en su contra….”9. Se encuentra establecido sin lugar a equívocos que realmente el aludido profesional se abstuvo de cumplir con su obligación de informar a su poderdante la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta del 8 de octubre de 2010 y el inicio del proceso ejecutivo el 8 de noviembre de 2010, como también la decisión del Juzgado Laboral de Descongestión del 7 de diciembre del mismo año consistente en librar mandamiento de pago y la del 8 de febrero de 2011 que ordenaba entregar la suma de $189.152.956.95, pese a que conocía su responsabilidad frente a la gestión que se le había encomendado. Tenía el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados y no podía omitir comunicar a su cliente decisiones transcendentes como una sentencia favorable, el inicio de un proceso ejecutivo y la orden de pago de los dineros. En el plenario se encuentra el testimonio de la abogada RAFAELA LUISA PITALÚA QUIÑÓNEZ, nuera de la quejosa, quién señaló que la persona que pudo detectar en internet de la existencia de una sentencia a favor de las pretensiones de la señora ELDA MARÍA DÍAZ, fue su esposo e hijo de la

denunciante, HÉCTOR ENRIQUE LINERO DÍAZ. Este hecho originó un seguimiento a la actuación surtida en la acción laboral, comprobándose la existencia del fallo de segunda instancia, del proceso ejecutivo y la orden de pago. Estas providencias no fueron comunicadas por el abogado, teniendo la obligación de hacerlo. Así las cosas, en el caso bajo estudio las pruebas allegadas al proceso indican en forma diáfana y contundente que los hechos constitutivos de la investigación disciplinaria existieron, esto es, que no entregó información 9 C.S.J. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 1º de marzo de 2006, radicación 2001-0727-02 M.P. Dr Eduardo Campo Soto. veraz constante de la evolución del asunto encomendado, luego no cabe duda de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el procesado, vulnerando con su actuar sus deberes profesionales sin la concurrencia de causal alguna que lo releve de responsabilidad. El abogado litigante es conocedor del ordenamiento jurídico, entendiendo que una de sus obligaciones era la de informar y cumplir con lealtad a su cliente que se encontraba esperanzada de recibir noticias y el pago del proceso laboral, pero que en este evento en forma voluntaria e intencional, consciente de los hechos y comprendiendo la antijuridicidad de su acción actúo de manera contraria al imperativo legal, luego pudiendo apegarse al ordenamiento jurídico, prefirió quebrantarlo, por lo que de manera categórica serán despachados desfavorablemente los argumentos expuestos en relación con la situación fáctica y jurídica en examen.

Ahora, si bien la conducta omisiva censurada se encuentra demostrada, debió consultarse la correlación con los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor, para la época de los hechos, unido a que la quejosa no sufrió detrimento alguno, ello se constató con las pruebas arrimadas, pues el trámite se adelantó hasta obtener sentencia favorable a las aspiraciones de la misma al punto de iniciar proceso ejecutivo, interrumpido por la interesada con la idea de que el silencio del togado era para quedarse con la indemnización, hecho inferido por ella, pero ausente de prueba. En el caso bajo examen, el abogado CARLOS JESÚS TINOCO DANGOND, fue sancionado con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pero se advierte, por parte de la Sala, una desproporción en la misma, al no tenerse en cuenta que (i) el proceso laboral se adelantó normalmente e incluso el Ejecutivo hasta cuando le retiraron el poder; (ii) no hubo detrimento económico para la clienta ni retraso en la gestión jurídica, ( iii) y la ausencia de antecedentes. Sobre este principio de proporcionalidad, la Corte Constitucional en Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, expresó: “…que la conducta ilícita adoptada por el legislador no solo tenga un claro fundamento jurídico, sino que permita

su aplicación sin afectar irrazonablemente los intereses del potencial implicado o que tal hecho solo se presente en grado mínimo, de manera que éste quede protegido de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administración”. En cuanto al principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la Corte Constitucional en Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, manifestó: “…. La razonabilidad hace relación a que en un juicio, raciocinio o idea está conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así las cosas, ante los criterios mencionados de proporcionalidad y razonabilidad y los elementos atenuantes como los que el proceso laboral se adelantó y culminó normalmente, iniciándose el trámite ejecutivo; de no haberse producido detrimento económico para la clienta; de no tratarse de una culpabilidad intensa y la carencia de antecedentes del abogado, es por lo que esta Superioridad procederá a modificar el quantum de la sanción a 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS JESÚS TINOCO DANGOND con suspensión de 6 meses en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; en el sentido de imponerle Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la abogacía, conforme con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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