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CSDJ - F47001110200020120008501ADJUNTA20170328092701-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020120008501ADJUNTA20170328092701-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 470011102000 2012 00085 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

SOSTENES TORRES CORCHO ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado SOSTENES TORRES CORCHO, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual fue sancionado disciplinariamente con MULTA equivalente a CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de pago, tras hallarlo responsable de infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria el escrito de queja presentado por el doctor JUAN BAUTISTA BAENA MESA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, quien solicita investigar el abogado SOSTENES TORRES CORCHO, por cuanto en su escrito de tutela presentado contra los doctores José Alberto Dietes Luna y Carlos 1 Folios 88 al 98 C.O. primera instancia. Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente)

y Everardo Armenta Alfonso.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Milton Fonseca Lidueña, Magistrados de la misma Sala, en la cual alega la vulneración del debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa de sus poderdantes, hizo una serie de afirmaciones carentes de veracidad, con lo cual podría faltar a los deberes de la profesión. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado No. 02248-2012 del 8 de marzo de 2012, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que el doctor SOSTENES TORRES CORCHO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.85.451.450, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 83-915, vigente a la fecha2. De otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios Número 231966, fechado 8 de septiembre de 2014, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho SOSTENES TORRES CORCHO, no registra sanción disciplinaria alguna3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Establecida la calidad de abogado del señor SOSTENES TORRES CORCHO, con fundamento en la queja, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante

proveído de fecha 13 de marzo de 20124, dispuso la apertura del proceso 2 Folio 6, ibídem. 3 Folio 87 ibídem. 4 Folio 8, ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL establecida en el Artículo 105 ibídem. En el transcurrir de la actuación procesal y ante la incomparecencia injustificada del investigado, la Sala a quo, mediante providencia del 21 de enero de 2013, designó como defensora de oficio a la doctora MARGARITA MARÍA FERREIRA HERIQUE, quien tomó posesión del cargo el día 25 de febrero del mismo año.

2. Cumplido lo anterior, en desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo lugar el 2 de octubre de 20135, con la asistencia del investigado, la defensora de oficio y el Ministerio Público, se dio a conocer al escrito de queja.

En versión libre, el doctor SOSTENES TORRES CORCHO, indicó haber presentado la tutela en cita, actuando como apoderado de los señores Rocío Pinedo, Jorge Sánchez y Alciviades Escobar, quienes habían presentado otra tutela contra el Distrito de Santa Marta, la cual fue objeto de incidente de desacato, sancionando con arresto y multa al Alcalde de Santa Marta, señor Juan Carlos Díazgranados Pinedo; pero, el abogado del Distrito, doctor Juan

Pablo Baena Vásquez, presentó otra tutela contra la decisión de arresto, pidiendo medida de suspensión provisional, la cual le fue concedida por el despacho judicial donde labora su padre. Consecuente con lo anterior, al ser contratado para presentar la tutela, uno de sus poderdantes, señor Jorge Sánchez, le solicitó colocar de presente tal situación en la tutela, porque era una realidad; entonces, como lo indica el 5 CD visible a folio 43, ibídem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA escrito, plasmó las apreciaciones de sus poderdantes, porque como abogado debe medir sus palabras, pero, como apoderado debe cumplir con los requerimientos de sus clientes, por ello no ha cometido ningún tipo de falta disciplinaria, mucho menos ha tenido la intención de hablar mal de Honorable Magistrado, es decir, su actuar adolece de dolo. Acto seguido, la Magistrada instructora, decretó las probanzas solicitadas porta parte del disciplinable y del Ministerio Público, otras de oficio.

3. El día 30 de abril de 2014, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, con la asistencia del disciplinado y la abogada de oficio del mismo, doctora Atzonys Bustamante Mattos, sin contarse con la presencia del quejoso ni el Ministerio Público.

A continuación, se escuchó en declaración juramentada al señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ESCOBAR, quien indicó conocer al doctor SOSTENES

TORRES CORCHO, pues a raíz de la supresión y liquidación del Instituto de Tránsito, decidieron contratarlo para que iniciara la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía y el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación; surgiendo el trámite de una tutela, por no efectuarse el pago de la sentencia condenatoria, en virtud de lo cual se decretó orden de arresto para el Alcalde, pero, un asesor de la Alcaldía, Juan Baena, interpone tutela para revocar dicha orden, la cual se levantó en menos de 24 horas; siempre sucedía lo mismo con las demandas del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte - INDISTRAN, caían con el mismo Magistrado y no pasaba nada. 6 CD visible a folio 74 ibidem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Afirmó, tener conocimiento de estos trámite, porque el doctor Sostenes los mantenía informados; por ello, consideraron pertinente quejarse en alguna parte, pidiendo al apoderado sentar un precedente sobre los hechos sucedidos, porque no se justificaba que después de tantos años todo fuese fallado a favor del Distrito, dando a entender la existencia de corrupción o tráfico de influencias en la Sala de los Magistrados que conocían de dichos procesos contra el Alcalde, quien revestido de autoridad era escuchado, evitando ser sancionado. Al final, la Magistrada instructora, constató la existencia de las pruebas

documentales decretadas, entre ellas, la tutela radicada 2011-530, practicando inspección judicial a la misma.

4. El día 1º de julio de 2014, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7, con la asistencia del disciplinable y su apoderada de oficio Se escucha en declaración juramentada al señor JUAN JOSÉ LÓPEZ SILVERA, quien indicó conocer al doctor SOSTENES desde hace muchos años y trabajar con él hacía 7 años. Aduce conocer del proceso fallado en primera y segunda instancia a favor de los clientes del abogado, quien debió entablar una tutela por cuanto la Alcaldía no quería pagar; y a pesar de las ordenes de los juzgados en contra del Alcalde, siempre salía libre, por eso el señor Jorge Sánchez decía siempre que el Magistrado BAENA era un corrupto, un vendido a favor del Alcalde, por ello, le pidió al doctor SOSTENES elevar acciones penales y disciplinarias en su contra, lo cual no 7 CD visible a folio 98 ibidem.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA se hizo, dando a conocer esto en la tutela, pero por solicitud del señor Sánchez. Seguidamente la Magistrada instructora, incorporó la declaración juramentada por escrito del doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, informando que con ésta, quedaban practicadas todas las pruebas decretada dentro de la presente diligencia. A continuación la Magistrada instructora luego del resumen de los hechos y del análisis probatorio, procedió con la calificación del mérito de la

investigación siendo procedente FORMULAR CARGOS contra el abogado SOSTENES TORRES CORCHO, por haber presuntamente infringido el deber de respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, descrito como falta en el artículo 32 ejusdem, en la modalidad dolosa. Lo anterior, teniendo en cuenta que como apoderado de los señores Rocío Pinedo, Jorge Sánchez y Alciviades Escobar, en escrito de tutela del 3 de mayo del año 2012, mediante el cual impugnó el incidente de desacato dentro del fallo de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha, se halla un párrafo en el cual hace afirmaciones contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, concretamente contra el Magistrado JUAN BAUTISTA BAENA MESA, las cuales indican claramente que se pone en duda la ética y honestidad de los Magistrados de dicha Sala Penal, al atribuirles imputaciones de tráfico de influencias, conducta tipificada tanto en el código penal como en el disciplinario, siendo lo procedente la denuncia ante las autoridades competentes . Dicho lo anterior y al no haber pruebas que decretar, la Magistrada instructora declaró cumplida la actuación, convocando a Audiencia de Juzgamiento.

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5. El día 19 de agosto de 2014 se llevó a cabo la AUDIENCIA DE

JUZGAMIENTO8, con la asistencia de la abogada de oficio del investigado, no lo hace el togado, el quejoso ni el Ministerio Público. Seguidamente la doctora ATZONYS BUSTAMANTE MATTOS, como abogada de oficio del disciplinado, presenta sus alegatos de conclusión, aduciendo haber quedado demostrado que el togado investigado, había hechos dichas afirmaciones, atendiendo la petición de sus clientes, es decir obro conforme al mandato conferido por estos; en ningún momento tuvo la intención de injuriar o acusar a un funcionario público, tan solo quiso plasmar en el escrito de tutela lo solicitado por sus poderdantes. Así entonces, el doctor SOSTENES TORRES CORCHO desarrolló la conducta pensando que no constituía falta disciplinaria, tuvo la creencia plena y sincera que actuaba en representación y de acuerdo al poder conferido o a lo solicitado por sus poderdantes, por lo tanto, al existir un error de apreciación, la conducta no debe ser reprochada a título de dolo. Terminada la audiencia, se pasa el expediente al Despacho para elaborar la providencia que será debatida en Sala. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dictó fallo en contra del abogado SOSTENES 8 CD visible a folio 86, ibídem. Folios 314 a 318, ibídem

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA TORRES CORCHO, sancionándolo con MULTA equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del pago, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, previamente abordados los conceptos de injuria y calumnia, concluyó que evidentemente las expresiones utilizadas por el litigante en el escrito objeto de análisis, son ostensiblemente injuriosas y calumniosas, incurriendo en la falta endilgada, pues las misma, no se compadecen con la cordura y serenidad, características propias de los abogados en sus actividades profesionales. Contrario a ello, tales expresiones a simple vista son lesivas de la dignidad tanto de los funcionarios judiciales como de la administración de justicia, resultando por lo tanto disciplinariamente censurable, además de tenerse en cuenta el ánimo advertido por el disciplinado de incurrir en dicha conducta, cuando expresó que su poderdante Jorge Sánchez, fue quien le solicitó colocar dichas expresiones en el escrito de tutela, porque eso era real, pero aunque así fuera, ante la presencia de irregularidades sustanciales o procesales, ello le resultaba vedado por el debido respeto que debe guardar frente a la administración de justicia.

LA APELACIÓN

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Inconforme con la decisión, el doctor SOSTENES TORRES CORCHO, presentó apelación9, deprecando en segunda instancia la revocatoria de la resolutiva de primera instancia, para en su lugar, ordenar el archivo definitivo del expediente, al considerar no estar incurso en la conducta endilgada, toda vez que en ningún momento quiso ofender al quejoso, tampoco lo injurió ni calumnió, así quedó demostrado con el testimonio del señor Jorge Sánchez Escobar, quien aseguró que: “… el doctor Sostenes Torres Corcho realizó dichas afirmaciones de acuerdo a lo solicitado por sus clientes”, es decir, tales manifestaciones las hizo obrando en representación y de acuerdo al mandato conferido; en ningún momento tuvo la intención de injuriar o acusar a un funcionario público, simplemente plasmó en el escrito de tutela lo solicitado por sus poderdantes. Igualmente, considera no haber sido valorada la prueba en la sana critica, violando sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; la decisión no se fundamenta en los hechos reales ni en las pruebas legalmente aportadas al proceso, se dejó de valorar las declaraciones rendidas, que determinan su actuar en nombre de sus poderdantes, entonces tal imputación deshonrosa ni la dijo ni salió de él; la jurisprudencia es muy clara en los requisitos configurativos de la injuria, los cuales no se presentan en su caso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. 9 Escrito radicado el día 17 de septiembre de 2014. (Folios 100 a 107 C.O. primera

instancia).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si el disciplinado incumplió sus deberes profesionales, pudiendo incurrir en la falta contra el respeto debido a la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA administración de justicia y a las autoridades administrativas, descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

3. Del caso concreto.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos no objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto

del recurso. Dicho lo anterior, se observa que en el escrito de apelación, el disciplinado insiste en justificar su actuar en el hecho de haber atendido la solicitud de sus poderdantes y en virtud de ello, en su escrito de tutela hizo tales afirmaciones, las cuales no le pueden ser atribuidas, menos a título doloso, pues nunca tuvo la intención de ofender al quejoso. Además, alega la falta de valoración de las pruebas, especialmente las testimoniales, con lo cual le fue violado el debido proceso y el derecho de defensa. Pues bien contrario a lo manifestado por el disciplinado, dentro del trámite de la investigación no se observa irregularidad sustancial alguna generadora de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA nulidad que vicie el procedimiento; por consiguiente, no se configura causal de invalidez de la actuación disciplinaria, por cuanto se ha garantizado al disciplinado sus derechos constitucionales de defensa, contradicción y debido proceso, como pasa a sustentarse. Previo a ello, lo primero que ha de tenerse en cuenta para el análisis, es la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado, que establece: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o

denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Así entonces, de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, en especial de la versión libre del disciplinado, se determina la existencia material de la falta, por cuanto en ella el doctor SOSTENES TORRES CORCHO ratificó lo manifestado en su escrito de impugnación10, presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y recibido en la Secretaría el 3 de mayo de 2012, dentro de la acción de tutela radicaba bajo el No. 0769 – 2011, instaurada por ALBEIS FUENTE PIMIENTA, en calidad de Jefe de Oficina Jurídica de la Alcaldía de Santa Marta, del cual se hizo referencia en la queja y se tuvo como prueba dentro de la presente actuación disciplinaria. 10 Folios 228 a 238, cuaderno Anexo I de primera instancia

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por consiguiente, esas manifestaciones fuera de contexto, innecesarias e impertinentes como fundamento argumentativo dentro del trámite tutelar, puso en cuestionamiento no sólo la honorabilidad de los Magistrados como personas y como funcionarios de la administración de justicia, sino también la integridad de la función jurisdiccional, tal y como pasa a demostrarse en el siguiente párrafo: “(…) A pesar de todo cabe destacar y traer a colación según mis poderdantes, que en dicho tramite ante la SALA PENAL DEL DISTRITO DE SANTA MARTA hay muchos oscuros, el

memorial de tutela no tiene nota de presentación personal, el apoderado del DISTRITO DE SANTA MARTA es un hijo de uno de los Magistrados de la SALA PENAL de nombre JUAN PABLO BAENA VASQUEZ y por ello, su padre o dicho Magistrado se declaró impedido y según mis poderdantes éste Magistrado monopolizó y diálogo con sus colegas y tuvo el manejo del fallo y sabemos que dicho fallo no era procedente y menos en la forma como fue resuelta esta tutela, toda vez que el incidente de desacato que ellos están dejando sin efecto ya no tiene razón de ser, pues el señor Alcalde es otro, tocaría iniciar a mis poderdantes un nuevo incidente contra el ALCALDE actual, previa solicitud de cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela que les protegió a ellos sus derechos, entonces ya el señor Alcalde anterior no sería vinculado ni obligado a responder por lo ordenado en el fallo de tutela que protegió derechos fundamentales de mis poderdantes”. (Subraya la Sala) Ahora bien, si en gracia de discusión la intención del abogado era demostrar que las expresiones deshonrosas habían sido puestas de presente por parte de sus poderdantes, ello no es excusa para eximirlo de responsabilidad, pues en su momento, debió instaurar las denunciar pertinentes ante las autoridades competentes para que fueran éstas quienes se encargaran de investigar las

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA presuntas irregularidades aducidas por sus clientes en contra de los

Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta, sin poner en tela de juicio su actuar, máxime si se tiene en cuenta que el ejercicio de su profesión lo ha desarrollado durante más de 18 años, entonces, conoce perfectamente sus deberes y obligaciones frente al ejercicio de la profesión. Por consiguiente, debió negarse rotundamente ante la solicitud de sus poderdantes, por existir otros mecanismos idóneos para determinar la responsabilidad de los Magistrados, sin cuestionar su actuar, es decir, le era dable incoar las denuncias penal y disciplinaria, tal y como ellos mismos lo insinuaron, pues así quedó demostrado de la declaración del señor Jorge Sánchez Escobar cuando el mismos togado le preguntó quiénes habían insinuado tales aberraciones, a partir del minuto 15:53 manifestó:: “(…) mis compañeros y yo nos quejamos ante el doctor en vista de todo lo que estaba sucediendo de que había que quejarse en alguna parte porque es que eso no podía ser lógico que todo estaba a favor y por una tutela que interpone el alcalde en seguida todo se echa pa atrás, entonces nosotros le pedíamos el favor al doctor Sostenes de que (…) pusiera la tutela o la queja que eso había que sentar un precedente en donde fuera viable , (…) porque hasta nosotros pensamos ir nosotros mismos al Consejo de la Judicatura, porque no se justifica Honorable Magistrada, que todo, todo a favor, después de tantos años y ahí se vio un manejo yo no sé, como de corrupción, como de tráfico de influencia, yo no me explico que fue lo qué pasó (…)”; seguidamente cuando la Magistrada instructora le preguntó si habían formulado la denuncia en

contra de los Magistrados, él respondió: “Nosotros mismos no, le pedimos el favor al doctor Sostenes que se quejara, que sentará un precedente por todo lo que estaba sucediendo y eso fue lo que él hizo”. (Subraya y resalta la Sala)

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Lo propio sucedió con la declaración rendida bajo juramento por el señor JUAN JOSÉ LÓPEZ SILVERA, cuando al informar sobre el trámite que conocía frente a los hechos objeto de investigación, en el minuto 6:49 manifestó: “(…) hay hubo una orden de arresto para el Alcalde, no la cumplieron, el Alcalde colocó una tutela aquí en la Sala Penal, donde el doctor Baena, el cual se la concedieron a favor del señor Alcalde, más no así estos señores Jorge Sánchez Escobar no quedaron contentos con eso, y le dijeron al doctor Sostenes que profiriera, que entablará una acción penal, disciplinaria contra el doctor Baena y eso, porque el señor Jorge Sánchez decía que el doctor Baena era un Magistrado corrupto, que estaba jugando con el pago de ellos y todo eso, y no le dio cumplimiento a nada, entonces, el doctor Sostenes no elaboró ninguna acción penal ni disciplinaria sino le colocó en la tutela que hizo contra ello, lo que ellos decían (…) (Subraya la Sala) Por consiguiente, aunque el togado contará con autorización de sus clientes para expresar que había muchos oscuros dentro del trámite tutelar, como profesional del derecho no le era dable actuar de tal manera, pues, se insiste,

tenía en sus manos la posibilidad de entablar las denuncias respectiva y a pesar del conocimiento de ello, no lo hizo, a contrario sensu, dirigió su actuar de manera consciente a incurrir en la falta que se le endilga, máxime cuando según lo dispuesto en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, le es exigible el respeto en sus relaciones, tal como lo dispone la norma, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

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7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”

(Subraya y resalta la Sala) En este sentido, el Abogado disciplinado intentó atribuir su responsabilidad a las exigencias de sus clientes, pero se hace necesario recordar que su formación intelectual y profesional le impone el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones, por ser un profesional de quien la sociedad espera y exige un comportamiento correcto, lo que le imposibilita excusarse en tal hecho, máxime cuando pudo haber presentado las correspondientes denuncias, sin dejarse llevar por sus convicciones ligeras, mecanismos a través de los cuales podría haber controvertido el actuar de los funcionarios judiciales, con la debida

argumentación fáctica y jurídica, pero no lo hizo. De acuerdo con lo expuesto, el reproche que se le hace al abogado disciplinado es el desconocimiento de las normas de conducta que le imponen el ejercicio de su profesión, comportamiento ético que le da seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la misma, más aún, cuando la jurisprudencia constitucional ha venido señalando que dada la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión así como la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el material probatorio adosado, para la Sala no emerge duda alguna respecto de la existencia de la falta por la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cual fue convocado a juicio de responsabilidad disciplinaria el doctor TORRES CORCHO, esto es, la consagrada en el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atentatorio contra el respeto profesional, deber propio de quien ostenta la condición de abogado en ejercicio, conforme a lo establecido en el Artículo 28 numeral 7 ibídem. Las razones expuestas permiten concluir, respecto de la conducta atribuida al encartado, se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, como quiera que el litigante enjuiciado utilizó términos irrespetuosos, i

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