CSDJ - F47001110200020120010101ADJUNTA20150625101443-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020120010101ADJUNTA20150625101443-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 470011102000201200101 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Edgar Sánchez Varela.
Denunciantes: Karina Sepúlveda CaroDany José Rivera Yepes.
Primera Instancia Decreta Terminación Procedimiento Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa Karina Sepúlveda Caro, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado Edgar Sánchez Varela, adoptada por el doctor Everardo Armenta Alonso, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de febrero de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 470011102000201200101 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación, a través de la queja interpuesta por los señores Karina Sepúlveda Caro y Dany José Rivera Yepes contra el doctor Edgar Sánchez Varela, a través de la cual denunciaron que el togado actuó de manera deshonesta e indiligente, toda vez que le confirieron poder para que promoviera proceso de reparación directa en contra del hospital “E.S.E ALEJANDRO PROSPERO REVERAND,” por haber incurrido en falla del servicio, y únicamente solicitó la conciliación administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, adicionalmente nunca informándoles sobre la evolución del mandato.1
Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Edgar Sánchez Varela quien se identifica con la C.C. N° 12.564.575 y T.P. N°589582, el Magistrado de instancia, por auto del 8 de mayo de 20123, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 14 de junio de la misma anualidad. Llegado el día previsto, no se pudo evacuar la diligencia programada ante la inasistencia del disciplinable, la cual justificó, por lo que se dispuso a través de auto del 21 de junio de 2012 fijar como data para la realización de la Audiencia de Pruebas
y Calificación Provisional el 3 de agosto de 2012;4 sucediendo lo mismo en reiteradas oportunidades, por lo que en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 26 de septiembre de 2012 se fijó edicto emplazatorio, y mediante proveído del 11 de octubre de 2012, el A quo declaró al investigado persona 1 Folio 1 a 6 c.1 Inst. 2Folio 9 c.1 Inst. 3Folio 11 c. 1 Inst.- M.P. José Víctor Aldana Ortiz. 4Folio 18 c.1 Inst. 3
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000201200101 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO ausente, le designó defensor de oficio y señaló como nueva data para su evacuación el 27 de agosto de 2013. 5
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –27 de agosto de 2013,6 se llevó a cabo la diligencia con la presencia del disciplinable y la quejosa, Karina Sepúlveda Caro, quien luego de habérsele dado lectura al escrito de queja, procedió a ratificarla y ampliarla, indicando que inicialmente acudió al doctor José Vicente Maestre para que le colaborara con el proceso, pero que este le recomendó al doctor Edgar Sánchez Varela, a quien finalmente le confirió poder;
refirió que para conocer sobre la evolución de su mandato se comunicaba con el doctor Maestre, puesto que con él tenía más confianza, asegurándole siempre dicho abogado que todo iba bien. Expuso que para febrero de 2010 cuando llamó al doctor Maestre, este le informó que se llevaría a cabo la audiencia de conciliación, el 17 de ese mismo mes y año, pero que no era necesaria su presencia, posteriormente no comunicándole nada al respecto; aseguró que pasado el tiempo sin tener información sobre el proceso, nuevamente llamó al doctor Maestre quien le aseguró que ya no se podía hacer nada, por lo que decidió acudir a su oficina en compañía de un abogado amigo suyo, recibiendo por respuesta que le devolvería los documentos, los cuales le entregó después, pero sin conocer nada más sobre el litigio. Señaló que el doctor José Vicente Maestre y el disciplinado trabajarían juntos en el proceso, pero que su esposo y ella le confirieron poder al doctor Edgar Sánchez Varela a quien conoció solo hasta ese momento, nunca más volviéndolo a ver; en cuanto a los honorarios adujo que los abogados cobrarían casi la mitad de lo obtenido. 5Folio 38 y 40 c.1 Inst. 6Folio 54 a 56 c.1 Inst. CD de la fecha. 4
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000201200101 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Finalmente aportó los siguientes documentos: 1) solicitud de conciliación dirigida por el investigado a la Procuraduría General de la Nación; 2) acta del comité de conciliación del hospital “E.S.E ALEJANDRO PROSPERO REVERAND”; 3) auto admisorio de la solicitud de la audiencia de conciliación; y 4) acta de conciliación prejudicial celebrada el 17 de febrero de 2010. A continuación el doctor Sánchez Varela rindió versión libre, indicando que el doctor José Vicente Maestre, para la época de los hechos aun no era abogado titulado, pero se desempeñaba como médico de Coomeva, por lo que conoció el caso de la quejosa; señaló que en virtud de lo anterior este le comentó sobre la negligencia médica que le ocasionó a la querellante la pérdida de capacidad reproductiva, por lo que le recomendó adelantar la conciliación administrativa, gestión para la cual estaba limitado su mandato. Manifestó que en efecto presentó la solicitud de Audiencia de Conciliación, y que la fecha programada para evacuarla la conocía el también quejoso Dany José Rivera Yepes-esposo de la señora Karina Sepúlveda Carorealizándose la misma el 17 de febrero de 2010, momento hasta donde llegó su representación judicial; adujo que posteriormente le preguntó al doctor Maestre por el proceso, quien le informó que en razón a los problemas de seguridad que tenía el señor Rivera Yepes no había vuelto a saber nada del mismo. Expuso que en una ocasión se dirigió al lugar de residencia de los quejosos, enterándose que el señor Rivera Yepes había sido víctima de un atentado criminal;
luego volviendo a ir, esta vez informándole una persona que ninguno de los querellantes se encontraban en la casa sin recibir más detalles al respecto; en cuanto a los documentos entregados por los denunciantes, afirmó haberlos reintegrado a finales del año 2010 por petición del doctor Maestre, quien dejó de acudir a su oficina. 5
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Afirmó que luego lo contactó nuevamente el señor Rivera Yepes, con la finalidad de que continuara con el proceso de reparación directa, para lo que le solicitó le hiciera llegar por intermedio del doctor Maestre los poderes, sin haber obtenido respuesta alguna, volviendo a conocer del asunto por la presente queja disciplinaria.
En lo referente a los poderes suscritos con los quejosos, manifestó que si bien en su texto decían para “promover proceso de reparación directa”, ello era un simple requerimiento exigido por la norma, puesto que como la conciliación era un requisito de procedibilidad, se debía establecer la acción que se pretendía impetrar; para el momento no habiéndose hablado de promover el proceso con los querellantes por que la accionada tenía la voluntad de indemnizar a la señora Sepúlveda Caro por los perjuicios ocasionados.
Decreto de pruebas: dispuso el A quo 1) escuchar en declaración juramentada al
doctor José Vicente Maestre, y al señor Dany José Rivera Yepesrecluido en la cárcel Modelo de Barranquilla. Finalmente se señaló como fecha de continuación de la diligencia el 31 de octubre de 2013. En la fecha programada no se pudo realizar la diligencia debido a la incomparecencia del disciplinable, por lo que se dispuso dar trámite a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y mediante auto del 18 de diciembre de 2013 se le designó al investigado defensor de oficio y se fijó como día para evacuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 21 de febrero de 2014.7 Llegado el día previsto -21 de febrero de 2014-8 se constituyó la diligencia con la asistencia del defensor de oficiodoctor Wilfredo Enrique Mejíay la quejosa, procediendo el A quo a suspender la misma ante la inasistencia de los testigos, 7 Folio 88 c.1 Inst. 8 Folio 106 y 107 c.1 Inst. CD de la fecha. 6
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO pruebas en las que insistió nuevamente; finalmente disponiendo como fecha de continuación de la audiencia el 13 de marzo de 2014.
En la fecha programada-13 de marzo de 2014-9 el A quo instaló la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional, contando con la comparecencia del investigado, el defensor de oficio, la quejosa y el doctor José Vicente Maestre (testigo), quien procedió a rendir declaración juramentada indicando que en razón a que trabajó como médico de Coomeva, conoció el caso de la quejosa, quien le manifestó su deseo de demandar por cuanto el procedimiento hecho al momento de dar a luz a su hijo no fue el correspondiente. Señaló que desde un principio le comentó a la quejosa que no podía llevarle el caso porque aún no se había graduado, pero que el doctor Sánchez Varela, gran amigo suyo podía promover el proceso, iniciando con la conciliación administrativa; adujo nunca haberse desentendido del litigio, siempre estando pendiente del mismo, posteriormente habiéndose vinculado al señor Dany José Rivera Yepes. Argumentó el declarante respecto de la conciliación, que la misma fue fallida por que el hospital “E.S.E ALEJANDRO PROSPERO REVERAND,” no tuvo ánimo conciliatorio, posteriormente no logrando comunicarse con ninguno de los quejosos, para que se suscribiera el respectivo poder y así interponer la demanda de reparación directa, puesto que el mandato inicial se limitaba a la evacuación del requisito de procedibilidad; luego enterándose de que el señor Dany José Rivera Yepes había sufrido un atentado y que no se encontraba en la ciudad por cuestiones de seguridad. Señaló que cuando se comunicaba con el señor Rivera Yepes le insistía en la necesidad de suscribir un nuevo poder para presentar la demanda, pero que este
9 Folio 124 y 125 c.1 Inst. CD de la fecha. 7
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO siempre le manifestó que no lo podía hacer por su seguridad y la de su esposa; después solicitándole les entregara los documentos lo que en efecto sucedió a través de un nuevo abogado que habían contratado.
Manifestó que aproximadamente el lapso transcurrido entre la realización de la audiencia de conciliación fallida y cuando se comunicó con el quejoso fue de 1 año, y que cuando entregó los documentos al nuevo abogado, faltaban 4 o 5 meses para que caducara la acción administrativa; finalmente aseguró que en un principio el hospital tuvo la intención de conciliar, lo cual le fue manifestado al disciplinable, pero que luego se retractaron.
Decreto de pruebas: ordenó el Magistrado de instancia insistir en la declaración juramentada del señor Dany José Rivera Yepes y señaló como nueva fecha para continuar con la audiencia el 5 de mayo de 2014.
El 5 de mayo de 2014-10 el A quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del defensor de oficio y la quejosa, y procedió a insistir en la declaración juramentada del señor Dany José Rivera Yepes y a suspender la misma fijando como nueva data para su continuación el 26 de mayo de 2014. Arribada la fecha prevista -26 de mayo de 2014-11 se constituyó la diligencia contando
con la asistencia del disciplinable, su abogado de oficio, la denunciante y el quejosoDany José Rivera Yepesquien procedió a ampliar la queja, manifestando que solo vio al investigado el 9 de diciembre de 2009, cuando en compañía del doctor Maestre se reunieron en la Registraduria de Santa Marta, para tratar el tema de la demanda contra el Estado, momento en el cual el doctor Maestre le explicó que el inculpado 10 Folio 132 a 134 c.1 Inst. CD de la fecha. 11Folio 152 a 154 c.1 Inst. CD de la fecha. 8
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO seria quien le llevaría el caso porque él estaba trabajando en el sector público, no volviendo a saber nada mas de los abogados a partir de allí.
Señaló que el 30 de enero de 2010 sufrió un atentado contra su vida, motivo por el cual se desplazó a la ciudad de Cartagena, recibiendo para marzo del mismo año una llamada del doctor Maestre quien le contó que iba a instaurar la demanda por 500 o 600 millones de pesos; posteriormente comunicándole este que la entidad demandada quería conciliar por lo que debía presentarse junto con su esposa a la audiencia de conciliación, a lo que le manifestó su imposibilidad de acudir a la misma por razones
de seguridad. Adujo el quejoso que en virtud de lo anterior el doctor Maestre le aseguró que como ya tenía el poder para representarlo, no había problema, que él adelantaría lo necesario; después llamándolo para informarle que “ya se ganó eso,” nunca más sabiendo del mismo, pues inclusive lo buscaron junto con su esposa, pero nunca lo encontraron; posteriormente ubicándolo a través de una persona, pero cuando lo llamó, manifestándole que no lo conocía y luego en otra oportunidad, diciéndole que lo estaban amenazando por colaborarle. Afirmó que luego de haber sido capturado, en agosto de 2011, el doctor Maestre quedo de encontrarse con su nuevo abogado- Álvaro Enriquepara entregarle los documentos, pero que este último sin saber porque le dijo que no le podía llevar el caso, quedando todo así; hasta el año 2013 cuando volvió a llamarlo el doctor Maestre pero tampoco llegando a un acuerdo sobre el dinero. Finalmente advirtió que nunca se le informó sobre la necesidad de firmar otro poder para presentar la demanda, pues inclusive en junio de 2010 antes de ser capturado, el doctor Maestre le había dicho que no le podía seguir colaborando porque estaba 9
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO siendo amenazado, por lo que le solicitó le reintegrara los papeles, lo que se verificó
hasta el año 2012. Acto seguido intervino el investigado aduciendo que fue tanta su intención de ayudar a los querellantes que inclusive se dirigió en compañía del señor Aurelio del Rio Pololíder de acción comunal del barrio Timayuia la casa de los mismos, para saber por su situación.
Decreto de pruebas: ordenó el Magistrado de instancia escuchar en declaración juramentada al señor Aurelio del Rio Polo. Finalmente fijó como fecha de continuación de la audiencia el 19 de agosto de 2014.
Llegado el día señalado, no se pudo evacuar la diligencia programada ante la inasistencia del disciplinable, por lo que se dispuso como nueva data para su continuación el 12 de noviembre de 2014; fecha en la cual tampoco se realizó, señalándose a través de auto del 4 de diciembre de 2014 como nueva data el 11 de febrero de 2015.12 En la fecha programada -11 de febrero de 2015-13 el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del inculpado, la quejosa y el señor Aurelio del Rio Polotestigoquien procedió a rendir declaración juramentada indicando que era el líder de acción comunal del barrio Timayui, conociendo de vista a la querellante porque esta residía en dicho barrio. Señaló que en virtud de un proyecto de vivienda que adelantaba el hermano del disciplinable, (ingeniero), conoció al doctor Sánchez Varela, pero que no recordaba si 12 Folio 158 y 161 c.1 Inst. 13 Folio 168 a 170 c.1 Inst.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO había acompañado al togado a la casa de la quejosa, tampoco conociendo sobre el tema que se debatía entre ellos.
Decisión apelada. Seguidamente el A quo procedió a disponer la Terminación y Archivo de la investigación disciplinaria a favor del doctor Edgar Sánchez Varela de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que en efecto el señor Dany José Rivera Yepes le confirió poder el 9 de diciembre de 2009 al doctor Edgar Sánchez Vareladirigido a la Procuraduría General de la Naciónpara que promoviera proceso de reparación directa en contra del hospital “E.S.E ALEJANDRO PROSPERO REVERAND,” por lo que el togado presentó solicitud de conciliación el 17 de diciembre de 2009, siendo esta admitida por la Procuraduría General de la Nación a través de auto del 18 de enero de 2010, y fijándose en el mismo proveído como fecha para su realización el 17 de febrero de 2010; diligencia que se evacuó en dicha data, con la presencia del inculpado y el apoderado de la parte convocada, pero que fracaso ante la carencia de ánimo conciliatorio de esta última. Señaló el Magistrado de Instancia que el mandato conferido al letrado estaba
encaminado finalmente a presentar una demanda de reparación directa, la cual exigía como requisito de procedibilidad para su interposición, la evacuación de la conciliación administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, medio de control que tenía como tiempo de caducidad el termino de 2 años; evidenciándose en el sub examine que el hecho que ocasionó el interés del proceso ocurrió el 17 de enero de 2008, por tanto caducando la acción el 17 de enero de 2010, pero interrumpiéndose dicho termino con la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial que se dio el 17 de diciembre de 2009, empezándose a contabilizar nuevamente el término a partir de la fecha en la que fue fallida esa conciliación, es decir el 17 de febrero de 2010. 11
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Manifestó el A quo que el litigante no presentó la correspondiente demanda porque el poder se limitaba al adelantamiento del requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, gestión que en efecto se surtió pocos dias después de conferido el mandato, logrando con ello suspender el computo de los términos de caducidad de la acción; así mismo, no habiéndose suscrito un nuevo poder porque los quejosos nunca se comunicaron con el togado, ni lo contactaron a
pesar de ser este una persona de reconocimiento público, adicionalmente porque los querellantes estaban fuera de la ciudad debido a los problemas de seguridad que enfrentaban, desconociendo el inculpado su ubicación, es decir no habiéndose promovido el mencionado proceso por circunstancias ajenas a la voluntad del investigado. Concluyó que la conducta del disciplinable no se adecuaba a la descripción típica de falta contra la debida diligencia profesional, y que tampoco vulneraba sus deberes profesionales, por lo que era procedente disponer la terminación y archivo a su favor. Recurso de apelación. A continuación procedió la quejosa a interponer recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo a favor del investigado, exponiendo como inconformidad que nunca se le informó sobre la necesidad de suscribir un nuevo poder, porque si ello hubiere sido así, lo habría hecho, por el contrario manifestándole el doctor Maestre cuando se comunicó con ella, que ya no se podía hacer nada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 16 de abril de 2015 y mediante auto del 22 de abril de 2015 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se 12
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ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.14 Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 30 de abril de 2015,15 y mediante concepto del 14 de mayo 2015, solicitó se confirmara la decisión de Terminación y Archivo proferida por la Primera Instancia, al considerar que el togado cumplió con lo estipulado en el poder, es decir, con la presentación de la solitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, así mismo asistiendo a la diligencia, no pudiéndosele endilgar responsabilidad disciplinaria alguna por no haber obtenido un resultado favorable, puesto que los profesionales del derecho no están obligados a lo imposible y el ejercicio del litigio es una labor de medios y no de resultados. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales del profesional del derecho Edgar Sánchez Varela identificado con la cédula N°12.564.575 y T.P. N°58958,16 donde consta que sobre el mismo no pesa sanción disciplinaria alguna: e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.17 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes
diligencias en esta instancia. 14Folio 3 y 5 c.2 Inst. 15 Folio 11, 14 a 16 c.2 Inst. 16Folio 9 c.1 Inst. 17Folio 18 y 19 c. 2 Inst. 13
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007. Asunto a decidir. Procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa Karina Sepúlveda Caro, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado Edgar Sánchez Varela,
adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de febrero de 2015 ,de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación. Pronunciamiento sobre la prescripción. De entrada se debe señalar que el recurso interpuesto no está llamado a prosperar, toda vez que al revisar la actuación se advierte efectivamente la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la queja presentada contra el abogado Edgar Sánchez Varela, dentro de la cual se hacía referencia a la presunta 14
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO comisión de falta disciplinaria, originada en la manera deshonesta e indiligente con la que presuntamente actuó el togado, toda vez que se le confirió poder para que promoviera proceso de reparación directa en contra del hospital “E.S.E ALEJANDRO PROSPERO REVERAND,” por haber incurrido en falla del servicio, y únicamente solicitó la conciliación administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, adicionalmente nunca informándoles a sus poderdantes sobre la evolución del
mandato. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes hechos: 1) El 9 de diciembre de 2009,18 el señor Dany José Rivera Yepes le confirió poder al doctor Edgar Sánchez Varela - dirigido a la Procuraduría General de la Naciónpara que promoviera proceso de reparación directa en contra del hospital “E.S.E ALEJANDRO PROSPERO REVERAND; 2) En virtud de lo anterior el togado presentó el 17 de diciembre de 2009 ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial.19 3) A través de auto del 18 de enero de 2010, la Procuraduría Judicial N°43 para los asuntos administrativos de Santa Marta, despacho al que le correspondió el asunto, admitió la solicitud y señaló como fecha de evacuación de audiencia de conciliación el 17 de febrero de 2010.20 4) El 17 de febrero de 2010, se realizó la Audiencia de conciliación con la asistencia del investigado en calidad de apoderado judicial de los solicitantes y la doctora Nayara Vargas Lesaca en representación del hospital “E.S.E ALEJANDRO PROSPERO REVERAND,” la cual fue fallida en razón a la carencia de ánimo conciliatorio de la convocada. 18 Folio 4 c.1 Inst. 19 Folio 57 a 63 c.1 Inst. 20 Folio 68 c.1 Inst. 15
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Como se observa del anterior recuento procesal, la última intervención del litigante en el asunto de interés para los quejosos, fue el 17 de febrero de 2010, fecha en la cual se realizó la audiencia de conciliación y se evacuó el requisito de procedibilidad exigido para la interposición de la demanda de reparación directa, siendo a partir de dicha data que se ha de contabilizar el término de prescripción, pues hasta ese momento actuó el investigado, siendo precisamente este el motivo de inconformidad de los quejosos, teniéndose que desde la misma hasta la actual han transcurrido más de cinco (5) años.
De acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues como bien lo ha
dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 21 Ante el anterior marco fáctico y conceptual, resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor Edgar Sánchez Varela, en lo que tiene que 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001.
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