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CSDJ - F47001110200020120016701ADJUNTA20170113180049-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020120016701ADJUNTA20170113180049-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 470011102000201200167 01 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10, ibídem. 1 M.P. Luis Wilson Báez Salcedo – Sala con el Magistrado Everardo Armenta Alonso. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en la compulsa ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante proveído proferido del 21 de marzo de 2012, ordenando investigar al abogado JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA, al presuntamente incurrir en dilaciones en el trámite del proceso penal No. 2010-00029 adelantado contra Oscar Antonio

Varela Isaza por la conducta punible de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego, pues dejó de concurrir de manera injustificada a las audiencias públicas fijadas para los días 16 de junio, 3 de agosto y 29 de septiembre de 2011, 16 de febrero y 21 de marzo de 2012. Se allegó copias de las constancias de inasistencia del disciplinable2. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura certificado por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA, identificado con cédula de ciudadanía número 12.549.100 y tarjeta profesional vigente con número 81.636. Se reportó la dirección de residencia del disciplinable3. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado instructor inicial profirió auto el 3 de septiembre de 20124, mediante el cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso 2 Folios 2 – 16 c. o. 3 Folio 19 c. o. 4 Folios 21 - 22 c. o. disciplinario contra el abogado disciplinable, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 21 de noviembre de 2012. Debido al cese de actividades por el paro judicial de Asonal Judicial5 y a la incomparecencia del disciplinable6, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio al togado denunciado7.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Para el 12 de junio de 20148, se procedió a realizar la correspondiente diligencia, constatándose la asistencia del defensor de oficio del disciplinable; se corrió traslado de la queja y del oficio No. 1956 del 29 de marzo de 20139, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, remitió en calidad de préstamo el proceso penal con radicado No. 2010-00029 adelantado contra Oscar Antonio Varela Isaza. Calificación provisional.- El defensor de oficio del disciplinable no solicitó pruebas; La Magistrada instructora le formuló cargos al disciplinado por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, toda vez que de manera injustificada dejó de concurrir a algunas de las audiencias públicas adelantadas dentro del proceso penal No. 2010-00029 señaladas para los días 16 de junio, 3 de agosto, 29 de septiembre de 2011 y 16 de febrero y 21 de marzo de 2012, donde fungió como apoderado del procesado desde el 17 de mayo de 2011, por lo tanto, impidió el normal transcurso del proceso de 5 Folios 24 – 25 c. o. 6 Folios 32 - 42 c. o. 7 Folios 43, 45, 50, 60, 61 y 68 c. o. 8 Acta a folio 69 c. o. 9 Folio 38 c. o. la referencia, impidiendo que la situación jurídica de su mandante fuese

resuelta oportunamente. Esta infracción se imputó a título de culpa. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de aplazamiento por la inasistencia del disciplinado y debido al cambio de defensor de oficio designado10, el 20 de mayo de 201511, se adelantó audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la acudió la defensora de oficio del investigado. Se escuchó al defensor de oficio en sus alegatos de conclusión, indicando que tomó posesión en el cargo en la etapa de juzgamiento, por lo tanto, solicitó tener en cuenta algunos documentos obrantes en el cuaderno anexos No. 1, pues existen constancias de que el togado disciplinado sufrió problemas de salud; así mismo, indicó no estar acreditado que le fueron comunicadas el señalamiento de las audiencias dentro del proceso penal a su prohijado, pues no obra la correspondencia remitida al togado. De otra parte, refirió que era necesario tener en cuenta la buena fe del disciplinado, en razón a que el 15 de abril de 2013, si acudió a una audiencia donde obtuvo la absolución de su representado, por lo tanto, si bien no se excusó en otras oportunidades, cumplió con su labor. Por lo tanto, refirió que ante la posibilidad de proferir una sentencia sancionatoria en contra del disciplinado, se debe tener en cuenta los antecedentes disciplinarios y el cumplimiento del objeto para el cual fue contratado el abogado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Folio 73, 78, 82, 86, 98, 111 y 117 c. o. 11 Acta a folio 119 c .o.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante providencia el 14 de abril de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que efectivamente el disciplinado merecía reproche por su actuar indiligente dentro del proceso penal surtido contra Oscar Antonio Varela Isaza bajo radicado No. 2010-00029 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, donde fungió como apoderado de confianza del procesado OSCAR ANTONIO VARELA ISAZA; por lo tanto, le atribuyó responsabilidad al disciplinado por no haber concurrido de manera injustificada a las diligencias programadas para los días 16 de junio, 2 de agosto y 29 de septiembre de 2011, así como las del 16 de febrero y 21 de marzo de 2012, pues las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que el togado recibió y presentó poder al despacho de conocimiento el 17 de mayo de 2011. Respecto a los argumentos de conclusión presentados, concluyó la instancia que las diligencias a las cuales no concurrió el disciplinable fueron debidamente programadas por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, librándose las respectivas comunicaciones, sumado a que el disciplinable debía estar pendiente del asunto encomendado, estando como mínimo atento a la programación de las audiencia, lo cual no

hizo. De otra parte, si bien pudo obtener una decisión favorable con posterioridad a los intereses de su mandante, el operador disciplinario, se reiteró que debido a las inasistencias injustificadas, empantanó el normal transcurso del proceso donde fungía como defensor, impidiendo que la situación jurídica de su mandante fuera resuelta oportunamente; razón por la cual, no puede tenerse ello como un actuar de buena fe o causal de atenuación de la sanción a imponer. La anterior conducta se le endilgó a título de culpa, pues se trató de un descuido de parte del togado, el cual no se percibe ánimo dañoso o la intención de causar un perjuicio a los intereses de su cliente. Así las cosas, teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada a título de culpa y el investigado no presentaba antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, toda vez que con su actuar dilató el normal impulso procesal del asunto penal encomendado, viéndose perjudicado su cliente al no ser resuelta la situación jurídica de su mandante oportunamente. RECURSO DE APELACIÓN Surtida la última notificación de la providencia el 14 de junio de 2016, el investigado presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra el 13 de junio de 201612, reconociendo que no acudió a la audiencia programada para el 3 de agosto debido a la alteración de su agenda para la fecha de la diligencia, omitiendo presentar la respectiva

excusa. No obstante, indicó que al momento de efectuar las comunicaciones de la citación a las audiencias, por error involuntario se le citó a la dirección 12 Folios 152 – 157 c. o. Carrera 44 No. 38 – 11 edificio Banco Popular, sin indicar el piso octavo y numero 8c de la oficina, deviniendo ello de su omisión de incluir dichos datos en el formato del poder que le confirió su cliente, en el acápite de notificaciones. Así las cosas, al advertir el error, se logró realizar la audiencia pública y expuso sus alegatos, logrando que el señor Oscar Antonio Varela se le absolviera de los cargos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego. De otra parte, solicitó la declaratoria de nulidad del proceso disciplinario, toda vez que fue citado a su lugar de residencia en donde ya no habitaba, pues se mudó a la dirección Carrera 45 No. 23 – 60 Apto. 2ª del edificio Belial del barrio Boston de Barranquilla. De igual forma, de manera errada se le citó en la oficina ubicada en la Carrera 44 No. 38 – 11 edificio Banco Popular, omitiéndose incluir el piso y numero de oficina, dirección incompleta por error de buena fe en el que incurrió. Por lo anterior, se le vulneró el derecho de defensa al no poder acudir a solicitar la práctica de pruebas, pues el defensor de oficio designado tampoco lo hizo, omitiendo comunicarse a su teléfono para así establecer si tenía algún medio probatorio para solicitar dentro del asunto disciplinario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que

dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la nulidad solicitada.- En primer lugar, se establece que el disciplinado solicitó la declaratoria de nulidad del proceso disciplinario, toda vez que fue citado a una dirección que ya no habitaba (calle 52 No. 23-60 de Barraquilla), pues su actual residencia es en la Carrera 45 No. 23 – 60 Apto. 2ª del edificio Belial del barrio Boston de Barranquilla. De igual manera, indicó que de manera errada se le citó a la oficina ubicada en la Carrera 44 No. 38 – 11 edificio Banco Popular, omitiéndose incluir el piso y número de oficina, proviniendo ello de un error de buena fe del mismo disciplinado, quien omitió informar al despacho donde se tramitó el asunto penal de manera correcta y completa su dirección. Por lo anterior, se le habría vulnerado el derecho de defensa al no poder

acudir a solicitar la práctica de pruebas, pues el defensor de oficio designado no solicitó la práctica de alguna, omitiendo comunicarse a su teléfono para así establecer si tenía alguna para hacerla valer dentro del asunto disciplinario. Muy importante resulta señalar, que el disciplinado estuvo asistido en esta audiencia de pruebas y calificación provisional por su defensor de oficio, el cual manifestó de acuerdo al acta de la audiencia que no solicitaba prueba, dado que las que consideraba necesarias ya estaban en el expediente. No obstante lo anterior, en primer lugar resalta esta Superioridad que de conformidad con el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es un deber de los profesionales del derecho tener actualizadas sus direcciones de domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. De tal forma, no puede pretender que ahora se declare una nulidad por su desatención en actualizar dichos datos, tal como se acreditó en el certificado No. 04458-2012 del 2 de mayo de 201213, mediante el cual la Unidad de 13 Folio 11 c. o. Registro Nacional de Abogados confirmó que el disciplinado solo reportó la dirección de residencia Calle 52 No. 23 – 60 de Barranquilla. De igual manera, no se puede atender la solicitud de nulidad por que se le hiciera de manera errada la citación a la oficina ubicada en la Carrera 44 No. 38 – 11 edificio Banco Popular, omitiéndose incluir el piso y numero de oficina, pues el mismo disciplinado reconoció que por error suyo, omitió incluir la misma dentro del poder conferido por el señor Oscar Antonio Varela Isaza en el asunto penal. Sumado a ello, nunca reportó dirección de oficina

alguna ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Por lo anterior, esta Sala desestima los argumentos de nulidad presentados por el disciplinado y rechaza la misma por las consideraciones anteriores, pues de ninguna manera se afectó ni su derecho de defensa ni el debido proceso, amén de haber estado asistido por defensor de oficio, designado por el seccional de instancia. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley

procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 14 de abril de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran

en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que

resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.15 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una

representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- En el sub examine, se tiene plenamente acreditado que el doctor JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA fungió como apoderado de confianza del señor Oscar Antonio Varela Isaza quien era procesado por el delito de homicidio en la modalidad tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego dentro de proceso penal No. 2010-00029 adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, asunto dentro del cual dejó de concurrir de manera injustificada a las audiencias públicas fijadas para los días 16 de junio, 3 de agosto, 29 de septiembre de 2011. 16 de febrero y 21 de marzo de 201216. 15 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pág. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 16 Folios 2 – 16 c. o. Analizado lo anterior, en primer lugar, procede esta Colegiatura a declarar la

prescripción de la acción disciplinaria respecto de la inasistencia injustificada del abogado IMITOLA SILVA a la audiencias fijadas dentro del proceso penal No. 2010-00029 para los días 16 de junio, 3 de agosto y 29 de septiembre de 2011 toda vez que si bien es cierto la primera instancia le endilgó la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, también lo es que de la lectura del infolio, se advierte la extinción de la acción disciplinaria, la cual concurrió en la remisión de la diligencias a esta Superioridad, en razón a que fueron repartidas a este Despacho el 15 de septiembre de 2016. Partiendo de lo anterior, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece lo siguiente: “Artículo 26. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria: (...)

2. La prescripción.”

(…). A su vez, es de tener en cuenta que se debe aplicar el inciso primero del artículo 24 ejusdem, vigente para época de los hechos. De tal forma, en dicho artículo se establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años contados a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto, norma cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la

realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada.

Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”17. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que las inasistencias del disciplinado a las audiencias programadas para los días 16 de junio, 3 de agosto y 29 de septiembre de 2011, conductas cuyo carácter es instantáneo. Desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el término el 15 de junio, 2 de agosto y 28 de septiembre de 2016; se itera, que dicho fenómeno jurídico acaeció en el traslado de las diligencias a esta Sala, antes de que se avocara su conocimiento. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la 17 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de

2001. realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminara y archivara las diligencias respecto a dicha conducta.

Ahora, con relación a los argumentos de alzada presentados por el disciplinado, respecto a que al momento de efectuar las comunicaciones de la citación a las audiencias penales, por error involuntario se le citó a la dirección Carrera 44 No. 38 – 11 edificio Banco Popular, sin indicar el piso octavo y numero 8c de la oficina, deviniendo ello de su omisión de incluir dichos datos en el formato del poder que le confirió su cliente, en el acápite de notificaciones. Así las cosas, al advertir la omisión, se logró realizar la audiencia pública y expuso sus alegatos, obteniendo el señor Oscar Antonio Varela se le absolviera. No obstante, lo anterior no es una causal de justificación de su no comparecencia a las audiencias programadas, pues tal como lo refirió la Sala a quo, el disciplinado debía estar pendiente del asunto encomendado, y atento a la programación de las audiencias, lo cual no hizo. En efecto, el expediente nos muestra al folio 91 del tercer cuaderno, la constancia secretarial de 16 de junio de 2011, en donde se manifiesta “ que no fue posible la realización de la audiencia pública programa para las 10 A.M. del día de hoy dentro de la presente causa adelantada contra OSCAR ANTONIO

VARELA ISAZA por la conducta punible de HOMICIDIO en la modalidad de TENTATIVA en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, toda vez que no compareció el defensor del procesado doctor JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA. CONSTE”.18 (Subrayado fuera de texto). 18 Folio 91 tercer cuaderno anexo. En el anterior sentido, en el folio 94, se observa copia del oficio 1739 de junio 30 de 2011, enviado al abogado JORGE MIGUEL IMITOLA SILVA informándole de la realización de la audiencia pública para el 3 de agosto del mismo año, a las 10 a.m. y, al folio 98, constancia secretarial de 3 de agosto de 2011, indicando el Secretario del Despacho judicial, la no realización de la audiencia, por la no comparecencia del d

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