🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F47001110200020120020401ADJUNTA20160331145523-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F47001110200020120020401ADJUNTA20160331145523-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 028 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 470011102000201200204 01

Referencia: Abogados en Apelación

Investigado: Carlos Julio Suárez Orozco.

Denunciante: Yanitza Carrillo Ponce.

Primera Sancionó con suspensión en el instancia: ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses.

Decisión: Modifica la sanción.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Carlos Julio Suárez Orozco, en su calidad de investigado, contra la providencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, que sancionó al abogado CARLOS JULIO SUÁREZ OROZCO, con suspensión en el ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses por haber infringido el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 M.P Everardo Armenta Alonso Sala con el doctor Luis Wilson Báez Salcedo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 470011102000201200204 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. El origen de esta investigación se remonta a la queja disciplinaria interpuesta por la ciudadana Yanitza Carrillo Ponce, el 30 de abril de 2012, en la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, argumentando que contrató los servicios profesionales del doctor CARLOS JULIO SUÁREZ OROZCO para que iniciara un proceso, que terminó por desistimiento tácito. Manifestó que por recomendación del doctor Suárez Orozco el proceso de pertenencia se inició a nombre de la señora Rosa Cecilia Ortiz por ejercer la posesión sobre el bien inmueble objeto de la compraventa. No obstante lo anterior, ella el 17 de junio de 2010, canceló los honorarios al profesional del derecho por la suma de $1’200.000. Continuó diciendo que el abogado denunciado en una audiencia de conciliación negó su vínculo laboral, indicándole que “haga lo que quisiera porqué no va a seguir el proceso ni mucho menos la devolución del dinero”2. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Se trata del doctor CARLOS JULIO SUÁREZ OROZCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12’562.066 y la tarjeta profesional No. 101772 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios (ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.)3 ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado José Víctor Aldana Ortiz, una vez acreditada la calidad de abogado del

doctor CARLOS JULIO SUÁREZ OROZCO, por auto del 23 de mayo de 2012, 2 Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 121 del cuaderno de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 470011102000201200204 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el citado profesional del derecho.4 Por auto del 10 de septiembre de 2012, el Magistrado Sustanciador, ante la incomparecencia del profesional del derecho a la audiencia programada, lo declaró persona ausente, designando como su defensora de oficio a la doctora Maritza Herrera Brito5. Mediante providencia del 27 de mayo de 2013, el Magistrado Everardo Armenta Alonso, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de septiembre de 2013, actuación que no se realizó por solicitud de aplazamiento de la defensora de oficio, siendo fijada para el 3 de diciembre de 2013. Llegado el día y hora de la diligencia, el Magistrado Sustanciador instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la defensora de oficio, quien procedió a la lectura de un escrito presentado por el profesional del derecho, en donde manifestó que los hechos objeto de la queja eran falsos, debido a que la persona que le confirió poder fue la señora Rosa Cecilia Ortiz Bermúdez, quien le canceló parte de

sus honorarios. En virtud de lo anterior, consideró que su responsabilidad moral era con la señora Rosa Cecilia Ortiz Bermúdez. El Magistrado A quo decretó las pruebas solicitadas y las que de oficio consideró pertinentes, conducentes y útiles para la investigación6. Se fijó fecha para su continuación el 23 de enero de 2014, a las 10:00 a.m. El 23 de enero de 2014, el Magistrado Instructor instaló y evacúo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que realizó inspección judicial al proceso 4 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 30 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 52 y 53 del cuaderno de primera instancia, Oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, para que remita copia auténtica del proceso ordinario No 201000481 y declaración juramentada de la señora Rosa Cecilia Ortiz.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 470011102000201200204 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. ordinario de pertenencia No 201000481 siendo demandante Rosa Cecilia Ortiz Bermúdez y demandado Fernando Granados Luna e Indeterminados, actuación que se suspendió ante la inasistencia de la testigo. El 17 de febrero de 2014, el Magistrado A quo, procedió a calificar provisionalmente la actuación en los siguientes términos:7 “Se formularon cargos contra el abogado CARLOS JULIO SUÁREZ OROZCO

por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la misma normatividad”. Ello por cuanto, el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión, estos es, realizar las actuaciones necesarias tendientes a la notificación del demandado del auto admisorio de la demanda, lo que llevó a la terminación del proceso por desistimiento tácito. A continuación la defensora de oficio solicitó pruebas8, las cuales fueron decretadas por él A quo (testimonio de la señora Rosa Cecilia Ortiz y Certificado de Antecedentes Disciplinarios), fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento el 7 de abril de 2014. En la fecha señalada, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la participación del doctor Bernardo Niño Almanza y la quejosa. Acto seguido, se le reconoció personería al doctor Niño Almanza, para actuar dentro del proceso, como el apoderado del investigado, quien solicitó el aplazamiento de la misma por la inasistencia de la testigo, Ortiz Bermúdez. El 19 de septiembre de 2014 se instaló la audiencia de juzgamiento, en donde el doctor Bernardo Niño Almanza, solicitó como 7 Folios 70 y 71 del cuaderno de primera instancia. 8 Declaración juramentada de la señora Rosa Cecilia Ortiz Bermúdez y los antecedentes disciplinarios del investigado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 470011102000201200204 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. prueba escuchar en diligencia de testimonio al señor Martín Barrera, petición a la que accedió el Magistrado Sustanciador, siendo programada la diligencia para el 21 de noviembre de 2014, sesión que no se realizó por el cese de actividades de la Rama Judicial. Por auto del 4 de diciembre de 2014 el doctor Everardo Armenta Alonso fijó la audiencia de juzgamiento para el 20 de febrero de 2015, actuación que no se realizó por inasistencia del testigo. El 10 de marzo de 2015, el Magistrado A quo instaló la audiencia de juzgamiento, en donde se escuchó en diligencia de declaración juramentada al señor Martín Barrera, quien manifestó ser amigo de la señora Rosa Cecilia Ortiz Bermúdez y le colaboró a la señora Ortiz Bermúdez con la venta de su casa a la señora Yanitza, quien la compró a sabiendas que no tenía escritura pública por tratarse de un barrio de invasión. Continuó diciendo que teniendo en cuenta la situación del bien inmueble objeto de la compraventa, le indicó a la señora Yanitza que tenía un amigo que le podía colaborar con el proceso, razón por la que se contactó con el doctor Suárez Orozco, quien habló con la señora Rosa Ortiz sobre el negocio. Acto seguido, manifestó que la señora Rosa Ortiz Bermúdez recibió lo pactado por la venta de su casa, debiendo esperar un tiempo para que le entregaran la escritura

pública, quien a su vez le debía escriturar a la señora Yanitza. Acto seguido, el Magistrado de Instancia, concedió el uso de la palabra al abogado disciplinario a fin de que presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó que cumplió cabalmente con el encargo profesional, debido a que los gastos procesales corresponden a su cliente, los que no fueron aportados para el cumplimiento de su mandato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 470011102000201200204 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. LA SENTENCIA APELADA El 3 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor CARLOS JULIO SUÁREZ OROZCO, por infringir el numeral 1°, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses. Señaló el fallador de instancia, que de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, concretamente, de las copias del proceso de pertenencia No 201000481, se observa que el 5 de septiembre de 2011 el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, atendiendo que mediante proveído del 18 de julio de 2011 se requirió a la parte demandante para que dentro del

término de treinta (30) días, se sirviera cumplir la carga procesal de notificar al demandado del auto admisorio de la demanda, específicamente, al señor Francisco Granados Luna, sin que obrara en consecuencia9. Razón por la cual impuso como sanción la suspensión en el ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses. Notificado el fallo el día 16 de septiembre de 2015, el doctor Carlos Julio Suárez Orozco interpuso recurso de apelación el día 21 de septiembre de 2015. RECURSO DE APELACIÓN El doctor Carlos Julio Suárez Orozco, en calidad de abogado investigado solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos. 9 Folios 122 a 150 del cuaderno de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 470011102000201200204 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. Que, no pudo cumplir con su carga procesal, por falta de comunicación con la señora Rosa Ortiz Bermúdez, debido a que después de la venta de su casa, cambió su domicilio, haciendo imposible su localización. En otras expresiones, que el incumplimiento fue por causas ajenas a su voluntad. Agregó que la carga procesal impuesta estaba en cabeza de su mandante, quien debía aportar los gastos procesales. El A quo mediante auto fechado el 4 de noviembre de 2015, concedió el Recurso de

Apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad el día 6 de noviembre de 2015, la misma fue sometida a reparto el 19 de noviembre de la misma anualidad y mediante auto del 24 de noviembre de 2015, este Despacho ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso10. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 27 de noviembre de 201511 quien solicitó modificar la sanción reduciéndola a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 9399 del 18 de enero de 2016, a través de la cual hizo constar que el abogado CARLOS JULIO SUÁREZ OROZCO, no registra antecedentes 10 Folios 1 a 5 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 8 C. 2ª Inst

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 470011102000201200204 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. disciplinarios; así mismo informó que No cursan otras investigaciones contra el aludido profesional del derecho.12 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la 12 Folios 15 y 16 del cuaderno de segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 470011102000201200204 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Determinada la condición del inculpado doctor CARLOS JULIO SUÁREZ OROZCO, se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual se le suspendió del ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses, por haber incurrido en la falta

disciplinaria establecida en el numeral 1°, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Caso concreto. En el curso probatorio adelantado en primera instancia se allegaron al dossier:  Fotocopias del proceso pertenencia No 201000481 promovido por Rosa Cecilia Ortiz Bermúdez contra Francisco Granados Luna e Indeterminados, adelantado por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Santa Marta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 470011102000201200204 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN.  Declaraciones de la quejosa y del señor Martín Barrera. Procede analizar la Sala la inconformidad planteada por el apelante, al tiempo que se analizan los presupuestos de su responsabilidad: TIPICIDAD El disciplinado fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el numeral 1°, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por vulnerar el deber contemplado en el numeral 10, del artículo 28 ibídem, disposiciones normativas que a la letra rezan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (…) “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La falta prevista en el numeral 1°, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El tipo disciplinario endilgado al profesional, previsto en esta norma concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 470011102000201200204 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo que ocurrió en el caso objeto de estudio, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo

con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó o contestó la demanda ni presentó excepciones, no subsanó la contestación de la demanda, no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo. De otro lado, la conducta examinada ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyecta hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia13. 13 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 470011102000201200204 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. Ahora bien, de lo probado en primera instancia se extrae que el abogado disciplinable en nombre y representación del señora Rosa Cecilia Ortiz Bermúdez promovió demanda ordinaria de pertenencia por prescripción ordinaria de dominio del bien inmueble ubicado en la calle 34 con la carrera 16 contra Francisco Granados Luna y demás personas indeterminadas que se creían con derecho sobre el bien inmueble, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta bajo el radicado número 201000481, despacho que el 2 de agosto de 2010 la inadmitió, siendo subsanada el 11 de agosto siguiente. Por auto del 25 de agosto de 2010, el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, admitió la demanda ordinaria de pertenencia, ordenando el emplazamiento del demandado Francisco Granados Luna en la forma establecida en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y la publicación del mismo en una emisora de amplia difusión nacional y en el diario “El Tiempo”. Igualmente, dispuso que se emplazaran conforme lo establecido en el numeral 6°, del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien inmueble; el 20 de octubre de 2010 el doctor SUÁREZ OROZCO arrimó al despacho judicial el comprobante de ingreso de pago de la difusión del edicto

emplazatorio por radio “Galeón” de las personas indeterminadas e igualmente aportó los comprobantes del pago del edicto emplazatorio en el diario “hoy de Magdalena”. Mediante proveído del 31 de enero de 2011 se nombró a las doctoras Mónica Patricia Vivas Guerrero, Mayrlen de Jesús Benavides Fajardo y María Andrade Contreras como curadoras ad-litem de las personas indeterminadas, cargo aceptado por la doctora Benavides Fajardo, quien el 9 de marzo de 2011 contestó la demanda. Por auto del 18 de julio de 2011 se requirió a la demandante Rosa Cecilia Ortiz Bermúdez, para que en el término de treinta (30) días, cumpliera con la carga procesal de notificar al demandado Francisco Granados Luna del auto admisorio de la demanda,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 470011102000201200204 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. siendo librado el correspondiente telegrama el 30 de julio siguiente y el 5 de septiembre de 2011 se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Así entonces se encuentra objetivamente probado que dentro del proceso ordinario de pertenencia número 201000481 se dispuso el desistimiento tácito ante el incumplimiento de la carga procesal de notificar al demandado Francisco Granados Luna. De lo anterior, se evidencia sin dubitación alguna la materialidad objetiva de la falta

enrostrada al doctor Suárez Orozco, como quiera que en efecto dejó de hacer actuaciones propias de su gestión como era el emplazamiento del demandado Francisco Granados Luna, pues el mismo fue ordenado en el auto admisorio de la demanda, lo que sin lugar a dudas, llevó al desistimiento tácito de las diligencias por la inactividad en que permaneció el proceso sin gestión alguna tendiente a la notificación del demandado. Aduce el apelante, que el incumplimiento de su gestión se debió a la falta de localización de su cliente, exculpaciones que no son de recibido, pues si bien es cierto que el pago de los gastos procesales corresponden al mandante, no es menos cierto que en el presente caso, se le reprocha al profesional del derecho el dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de su gestión. La que quedó demostrada en el curso del proceso ordinario de pertenencia, que llevó a la no notificación del demandado Granados Luna, pues no entiende la Sala que su cliente hubiera dejado de cancelar tales gastos cuando se allegaron al Despacho Judicial las publicación de los edictos emplazatorios contra las personas indeterminadas, no encontrando otra explicación que la falta de cuidado del abogado investigado, al no advertir que igual procedimiento debía realizarse con el demandado Francisco Granados Luna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 470011102000201200204 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN.

ANTIJURIDICIDAD

El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del profesional del derecho investigado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, puesto que respecto al proceso ordinario de pertenencia número 201000481, dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de su gestión, ya que omitió la notificación del

demandado Francisco Granados Luna sin mediar justificación alguna, pues arrimó al

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 470011102000201200204 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. despacho judicial en el momento procesal los documentos que soportaban la notificación de las personas indeterminadas que se creían con derechos sobre el bien inmueble, cuando en el proceso de pertenencia la parte pasiva estaba conformada por dos extremos, uno Francisco Granados Luna y otra personas indeterminadas. Por tanto, lo que se le reprocha al disciplinable es que no cumplió con la mencionada carga, esto es, agotar el procedimiento para notificar al demandado Francisco Granados Luna, tal como se indicó en el auto fechado el 25 de agosto de 2010, así: “Como el actor manifiesta desconocer el paradero del lugar de trabajo y residencia del demandado FRANCISCO GRANADOS LUNA se ordena su emplazamiento en la forma establecida en el artículo 318 del C.P.C., para que comparezca por sí o a través de apoderado judicial a recibir la notificación personal de esta providencia para que quede vinculado al proceso de forma legal”. Lo que se repite, no cumplió el profesional del derecho encartado, pues no allegó al despacho judicial los documentos que soportaban su notificación. LA CULPABILIDAD Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y

debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que el investigado actuó de manera negligente, al no notificar al demandado Francisco Granados Luna, lo que llevó al archivo del proceso por la inactividad que sufrió.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 470011102000201200204 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. Así las cosas, alegó la defensa no asistirle responsabilidad por cuanto el pago de los gastos procesales correspondía a su mandante, si bien es cierto que el numeral 1°, del artículo 2184 del Código Civil al referirse a las obligaciones del mandante prescribe: “1.A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato”. También lo es que en el caso objeto de estudio, quedó demostrado que el incumplimiento de su mandante se debió a la falta de cuidado del profesional del derecho, pues en el momento procesal no solicitó dicha suma de dinero para cumplir con la aludida obligación, siendo ésta carga del letrado, toda vez, que se repite, arrimó al Despacho Judicial las publicaciones del emplazamiento de las personas indeterminadas. Razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que

constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...