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CSDJ - F47001110200020120020501ADJUNTA20140422104734-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020120020501ADJUNTA20140422104734-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado 470011102000201200205 01 Aprobado según Acta de Sala N° 26 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual, decidió desestimar la queja interpuesta contra el abogado ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 2 de mayo de 2012, en contra del abogado ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ por parte de la 1 Folios 124 al 128 del cuaderno principal, con ponencia del doctor Luis Rolando Molano Franco en Sala con el doctor José Víctor Aldana Ortiz. señora Delsa Orozco Jiménez, con el objeto de investigar disciplinariamente al primero por los siguientes hechos: Manifestó que el 22 de febrero de 1990, padeció un accidente de tránsito del cual resultó gravemente lesionada al punto de perder ambas piernas en tanto

le fueron amputadas. Producto del siniestro contactó al aquejado con el propósito de obtener una indemnización por los daños que le fueron ocasionados, y añadió: (…) fue así como le di poder al abogado y espere varios años aproximadamente veinte (20) años para que sancionaran a los responsables y siempre le preguntaba al abogado y me decía que no había salido fallo que cuando saliera él me avisaba, hasta que un día mis familiares decidieron quitarle a la fuerza todos los documentos que reposan en el expediente y fuimos a donde varios abogados para darles el caso, y muchos nos han dicho que allí ya no se puede hacer nada porque en el proceso penal se perdió. Por ende la reclamación civil esta caducada y prescrita y que fue por culpa del abogado que no hizo su trabajo como debía ser”. Acompañado del memorial de queja, se allegó un prolijo legajo de copias que fueron incorporadas al expediente para ser tenidas como pruebas. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12611903, posee tarjeta profesional N° 31822 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 122 del cuaderno principal Mediante providencia de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena3, se decidió desestimar la queja disciplinaria interpuesta contra el abogado ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ, argumentando:

“(…) En efecto, tal y como lo indica la misma quejosa en su escrito, y se corrobora con las copias del proceso penal por ella aportadas, es claro que en este caso el conocimiento de la actuación penal por el delito de Lesiones Personales Culposas, le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Ciénega (Magdalena), el cual con providencia de agosto 28 de 1990, dispuso admitir la demanda de constitución de parte civil presentada por el abogado ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ, en representación de la hoy quejosa, y tener a partir de ese momento al referido letrado como el apoderado de parte civil. De igual manera, se acredita con las piezas procesales adjuntadas a esta queja, que mediante interlocutorio de Julio 10 de 1991, el mismo Juzgado dispuso decretar la Cesación del Procedimiento en favor de Efraín Garzón Ramírez, conductor del vehículo que atropelló y dejó lamentablemente en estado de invalidez a la señora Delsa Orozco Jiménez. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 22 de julio de 1991, sin que contra ella el hoy denunciado ni ningún otro sujeto procesal presentara recurso alguno, tal y como también es referido en su escrito por la señora Orozco Jiménez. Así las cosas, se tiene acreditado que la presunta comisión de la(s) falta(s) achacadas en la queja tuvieron como fecha máxima de ocurrencia el día 22 de julio de 1991, calenda hasta la que el letrado CAMPO LÓPEZ tuvo posibilidad de actuar en defensa de los intereses

de su cliente en el proceso penal. Salta por tanto a la vista que en este caso el Estado perdió toda posibilidad de ejercer la acción disciplinaria desde mediados del año 1996, (…) 3 Folios 124 al 128 del cuaderno principal, con ponencia del doctor Luis Rolando Molano Franco en Sala con el doctor José Víctor Aldana Ortiz. (…) En consecuencia, en virtud de lo señalado por el ya reseñado artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desestimará de plano la presente queja disciplinaria en razón de estar demostrada la causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria, situación que inhibe a la Sala de iniciar el proceso disciplinario que se promovió por la señora Orozco Jiménez.” Apelación: Inconforme con la decisión, la quejosa impugnó la decisión por cuanto a su consideración: “(…) sólo hasta hace aproximadamente seis (6) meses de la presente anualidad, año 2012, en que el abogado mencionado me entregó los papeles y todo mi expediente diciéndome que se había perdido el caso y que no se podía hacer absolutamente nada, (…) por ende desde la ocurrencia de los hechos solo han transcurrido seis (6) meses a lo cual para mi concepto no está prescrita la acción disciplinaria pues por culpa del abogado me enteré hasta hace poco y debe sancionarse” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de

la Ley 270 de 19964; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Sin embargo, toda vez que de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1123 de 2007, nos encontramos ante la presencia de la causal de extinción de la acción disciplinaria de la prescripción, se confirmará la decisión apelada.

Del asunto en concreto: Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 27 de agosto de 2012,

emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena6, mediante la cual, decidió desestimar la queja disciplinaria interpuesta contra el abogado ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ, al encontrar que la acción disciplinaria está prescrita. Se tiene que el argumento mediante el cual se fundamentó la alzada contra la decisión de primera instancia se ciñe a cuestionar el cálculo para la prescripción de la acción disciplinaria, pues en criterio de la impugnante, debe tenerse en cuenta la fecha de entrega de documentación por parte de su abogado, pues fue en ese momento que se enteró de su comportamiento irregular y falta de diligencia, en tanto que el Magistrado A quo tuvo en cuenta para el efecto, el momento procesal hasta el cual pudo actuar diligentemente el profesional aquejado, siendo esa la discusión que debe abordar esta Superioridad. 6 Folios 124 al 128 del cuaderno principal, con ponencia del doctor Luis Rolando Molano Franco en Sala con el doctor José Víctor Aldana Ortíz. En efecto, se tiene que conforme a la queja impetrada en su momento contra el doctor CAMPO LÓPEZ, la misma versó sobre una aparente indiligencia profesional por aproximadamente veinte años y fue esa la razón puesta en conocimiento del Juez A quo para que se investigara la conducta del disciplinado, de allí que, sobre esos hechos el fallador de instancia tomó su determinación. Precisamente, la quejosa argumentó en su escrito, “(…) hasta que un día mis familiares decidieron quitarle a la fuerza todos los documentos que reposan

en el expediente”, empero, no precisó fecha de ocurrencia de ese hecho, menos aún se dolió la señora Orozco Jiménez por ello, pues se itera, el motivo de inconformidad se ajustó únicamente por la presunta indiligencia del jurista, al punto que deprecó “PRETENSIONES. se sancione disciplinariamente al abogado señor Alí Fabián Campo López por la mentira en que nos mantuvo durante veinte (20) años y por no hacer correctamente su trabajo en defensa de mis intereses y derechos.” De allí que, se observa una confusión de la apelante quien considera debe iniciarse el término para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria, desde la supuesta entrega de unos documentos, no obstante que desde 1991 el abogado estaba en condición de ejercer el poder, por tanto, su argumento de inconformidad con la decisión adoptada resulta estéril, en tanto que, si bien tuvo conocimiento del actuar indiligente del togado que reprocha, en el momento de recibir de vuelta los documentos aludidos en la alzada, esa situación no tiene la potencialidad de convertirse en el punto de partida de la prescripción, pues este tiene definición legal.

De lo probado: Ha de tenerse en cuenta que la decisión del 10 de julio de 19917, adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénega – Magdalena, mediante la cual resolvió decretar la cesación del procedimiento en favor de Efraín Garzón Ramírez, quien fuera la persona que iba manejando el vehículo que arroyó a la señora Orozco Jiménez, quedó ejecutoriada el día 22 de julio de esa misma anualidad, conforme lo indica la

respectiva constancia secretarial8. Entonces, sólo hasta esa fecha, el jurista CAMPO LÓPEZ tuvo la posibilidad de actuar en defensa de los intereses de su cliente en el proceso penal, significa ello, que la acción disciplinaria prescribió el 21 de julio de 1996. Razón por la cual se advierte que a la data en que se recibió la denuncia disciplinaria, esto es, 2 de mayo de 2012, ya habían transcurrido más de cinco (5) años, y por ende, la decisión A quo de desestimación de la queja conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, resulta ajustada a derecho, siendo preciso traer a colación dicho acápite que prevé: “INICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA Artículo 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Así mismo debe considerarse, lo previsto en la Ley 1123 de 2007 en lo que refiere a la prescripción de la acción disciplinaria. 7 Folios 110 al 114 del cuaderno principal 8 Folios 117 del cuaderno principal “Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada conforme a las consideraciones hechas en párrafos precedentes. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constituciones y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena9, mediante la cual, decidió desestimar la queja disciplinaria interpuesta contra el abogado ALÍ FABIÁN CAMPO LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA 9 Folios 124 al 128 del cuaderno principal, con ponencia del doctor Luis Rolando Molano Franco en Sala con el doctor José Víctor Aldana Ortiz. Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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