CSDJ - F47001110200020120020701ADJUNTA20131211104724-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020120020701ADJUNTA20131211104724-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 470011102000201200207 01 / 3059 CR Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por los doctores Carlos Eduardo Serna Barbosa, Camilo Alfonso Herrera Urrego y Héctor Mario Galindo Pinilla, quienes actúan en su condición de abogados a quienes se les aperturó el proceso disciplinario radicado No. 2012-00207 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, tramitado bajo los ritos de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Mediante escritos adiados del 13 de noviembre de 2013, y radicados No. EXSD13-22686, EXSD13-22688 y EXSD13-22689 de Colegiatura, los prenombrados abogados, respectivamente, solicitan se disponga el cambio de radicación del proceso disciplinario seguido en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, bajo el radicado No. 2012-00207, en el cual se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de diciembre de 2013. Para dichos efectos los doctores Carlos Eduardo Serna Barbosa, Camilo
Alfonso Herrera Urrego, el primero en calidad de Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio Industria y Turismo; y el segundo como profesional especializado de la misma dependencia y entidad; adujeron como fundamento de su solicitud lo siguiente: “a. Mi domicilio, se halla en la ciudad de Bogotá, en la Calle 28 No. 13 A. -15, República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201200207 01 / 3059 CR Conflicto de Jurisdicciones piso 9°, Edificio Davivienda. b. Actué como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica…en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,…, desempeñando tal calidad de funcionario público en la ciudad de Bogotá. c. Las acciones reivindicatorias desarrolladas por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, ante la liquidación de la demandante inicial, la Corporación Nacional de Turismo, a fin de obtener la sentencia definitiva sobre la reivindicación del predio "La Esperanza", se surtieron ante la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuya sede es la ciudad de Bogotá. d. Inicialmente, la acción reivindicatoria promovida por la liquidada, Corporación Nacional de Turismo fue denegada por sentencia expedida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta en primera instancia, fallo confirmado por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.
e. Las referidas sentencias fueron revocadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el fallo de casación de fecha marzo 27 de 2006, providencia definitiva y favorable a los intereses de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Posteriormente se superó de manera positiva, las reiteradas acciones promovidas por el opositor a la entrega del predio a la Nación, la Sociedad denominada Cerro Blanco, que ajena al proceso reivindicatorio también trató de desconocer la sentencia definitiva dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Se anexa fotocopia de la mencionada sentencia de casación. f. A tal situación extrema se llegó por el opositor, que se hizo absolutamente necesaria, la intervención de la justicia, a través de una acción de tutela que promovida contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta, y, en la que se obtuvo sentencia favorable y asegurado el amparo al debido proceso ante la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que resolvió en sentencia de agosto 17 de 2011, confirmar, la referida sentencia de tutela expedida en primera instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta el día 24 de junio de 2013. Se anexa fotocopia de las sentencias de tutela anunciadas. g. Dado que las “supuestas” faltas que originan el inicio del proceso disciplinario por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, como atrás se anota, surgen del
entendimiento de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, de un lado, al resolver el citado recurso extraordinario de casación, y de otro lado, al confirmar la citada impugnación de la acción de tutela, es claro, con fundamento en lo expuesto, que el competente para conocer del proceso disciplinario de la referencia, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en razón que la sede la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la ciudad de Bogotá, en aplicación de los principios de celeridad y eficiencia que rigen el procedimiento disciplinario, previsto en la ley 1123 de 2007. h. Según lo expuesto, se concluye necesariamente, que el trámite efectuado para obtener la sentencia favorable a la Nación, se desarrolló en Bogotá, ante la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia y, posteriormente ante la misma Corte Suprema, se obtuvo la sentencia definitiva mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta, al comisionar al Inspector de Policía del Rodadero para que entregara nuestro predio al opositor, la Sociedad Cerro Blanco.” (fls. 1 a 4 y 84 a 87 c.o.). Por su parte el doctor Héctor Mario Galindo Pinilla, fundamento su solicitud en: República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201200207 01 / 3059 CR Conflicto de Jurisdicciones “1. Soy abogado en ejercicio y portador de la tarjeta profesional numero (sic) 9.118 expedida por el Honorable Consejo de la Judicatura.
2. Actualmente, por razones de salud, me encuentro imposibilitado a fin realizar desplazamientos necesarios para atender las diligencias y audiencias que reclamen procesos disciplinarios como el que indico en la referencia el cual fue convocado por el consejo Seccional de la judicatura del Magdalena en la ciudad
de Santa Marta.
3. Es mi deseo y obligación legal ética el colaborar para el desarrollo del proceso disciplinario que se inició y en el cual soy parte. Para lo cual es necesario mi participación directa en todas las audiencias.
4. El proceso disciplinario iniciado por la presunta comisión de faltas disciplinarias, tiene por origen la actualización adelantada por el suscrito dentro de una acción en la cual se logró defender efectivamente los derechos patrimoniales del Estado Colombiano.
5. Estos resultados fueron conocidos por los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, ante quien se instauro el recurso extraordinario de casación, el cual fue fallado a favor de la Nación.”, (fls. 164 a 166, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En atención a lo dispuesto con el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y con fundamento en el principio de integración normativa previsto en el artículo 16 ejusdem y el artículo 195 de la Ley 734 de 2002, así como de lo
normado en el artículo 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004, procede la Sala al tenor del artículo 2, literal “o” del Acuerdo 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.
2. Aspectos generales.
Pues bien, el cambio de radicación es un mecanismo perentoriamente regulado, a través del cual es viable pretermitir la regla general de competencia deducida por el factor territorial y, de paso, el principio del juez natural, cuando esté probado de manera fehaciente, que en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad del sindicado o de su integridad personal, como lo estipula el Código de Procedimiento Penal que contrae dicha figura. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201200207 01 / 3059 CR Conflicto de Jurisdicciones Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 195 de la Ley 734 de 2002, y teniendo en cuenta todo lo indicado en precedencia, es claro que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento
Penal (Ley 906 de 2004), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 46. Finalidad y Procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”.
3. Caso en concreto.
Ahora bien, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, la Sala destaca que el cambio de radicación de un proceso –en nuestro caso disciplinarioes una excepción legal a la competencia territorial del juez natural, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo trascrito, correspondiendo a quien la solicita la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten la razón externa al juzgador, que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino de una específica vinculada al caso concreto. En efecto, la teleología de esa medida excepcional es resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, asegurando que la investigación y el juzgamiento se realicen por un juez que esté en un medio adecuado y ajeno a esas circunstancias que afectan la recta, cumplida y eficaz administración de justicia. Los motivos que fundamentan la solicitud de cambio de radicación deberán estar
probados, o poder comprobarse objetivamente, de modo que permitan axiológicamente realizar un juicio en orden a concluir si efectivamente en el territorio donde se debe adelantar el proceso, existen circunstancias externas que lo afectan. República de Colombia 5 Rama Judicial
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supuestos que trae la norma a efectos de realizar un análisis sobre el cambio de radicación de un proceso disciplinario surtido bajo los ritos de la Ley 1123 de 2007, y por el contrario lo que de los mismos se desprende es una discusión sobre la competencia territorial para conocer del asunto, lo cual debe ser propuesto ante el juez que en instancia se encuentra conociendo del proceso disciplinario y no ante esta Corporación que conforme a la normativa en precedencia tiene delimitada sus competencias y funciones. De conformidad con ello habrá la Sala de proceder a abstenerse de realizar pronunciamiento alguno respecto a lo solicitado por los profesionales del derecho, doctores Carlos Eduardo Serna Barbosa, Camilo Alfonso Herrera Urrego. Ahora bien en lo referente a la solicitud enervada por el doctor Héctor Mario Galindo Pinilla, se tiene que el mismo acompañó como prueba de los supuestos con que pretende el cambio de radicación, la certificación médica en original del 22 de octubre de 2013, expedida por el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, en el cual da cuenta de su estado actual de salud, donde se describe que padece de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica y que cuenta a esa fecha con 72 años de edad; asimismo que tiene contraindicado viajar por tierra o por avión en distancias largas de manera permanente. De acuerdo con lo anterior, señaló en su escrito que por las circunstancias de salud, se justifica el cambio de radicación para que el proceso disciplinario se adelante en la ciudad de Bogotá, por cuanto con ello se haría viable la garantía procesal de su derecho constitucional de defensa; sobre República de Colombia 6
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Conforme con lo analizado en precedencia, no se está en presencia de una situación de tal entidad que haga nugatorio las garantías procesales establecidas por el legislador que violenten o amenacen con violentar el derecho de defensa que le asiste al profesional del derecho, doctor Héctor Mario Galindo Pinilla, como tampoco se pone en riesgo su integridad personal, por cuanto existen medios y mecanismos alternativos previamente señalados y establecidos en la ley que le permiten concurrir al proceso, tal como se dejó anteriormente establecido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la petición elevada por los doctores Carlos Eduardo Serna Barbosa, Camilo Alfonso Herrera Urrego y Héctor Mario Galindo Pinilla, para el cambio de radicación del proceso disciplinario seguido en su contra bajo el radicado No. 2012-00207 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, infórmese esta decisión a los memorialistas, indicándoles que contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, al 195 de la Ley 734 de 2002.
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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