CSDJ - F47001110200020120020901ADJUNTA20120705123617-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020120020901ADJUNTA20120705123617-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 5 de julio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 470011102000201200209 01 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha.
Asunto: Impugnación de tutela que concedió amparo Decisión: Revoca para declarar improcedencia ASUNTO Se decide la impugnación impetrada contra el fallo dictado el 25 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, dentro de la acción de tutela adelantada por el ciudadano MANUEL JULIÁN MAZENET CORRALES –mediante apoderadocontra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN donde se decidió 1 La Sala de tutela de primera instancia, estuvo conformada por el Magistrado JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ y el Conjuez ADOLFO EMLIO ESCOBAR ALTAMAR (fl.549). conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
HECHOS El actor –mediante apoderadoacudió al presente recurso de amparo y solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política, favorabilidad, buena fe y “causales de exclusión de responsabilidad” mismos que consideró lesionados por la autoridad accionada y para lo cual narró –en forma extensalos siguientes hechos: Manifestó el apoderado judicial del actor que el ente accionado, inició
investigación disciplinaria en su contra “por presuntas irregularidades por parte de la Gobernación del Magdalena en la suscripción de los contratos 125 del 28 de marzo de 2008 y su adición del 23 de mayo siguiente y 745 del 23 de noviembre de 2009, para la adquisición de kits escolares con la Fundación Instituto Baldo para el Desarrollo de las Organizaciones, tales como sobrecostos, entregas de los kits en época preelectoral e inconsistencias en su ejecución”, mismo que inició en la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, pero –el 18 de noviembre de 2010fue remitido al despacho del Procurador General de la Nación, teniendo en cuenta que el actor “se desempeña como Congresista” y en dicha instancia se dio apertura formal a la investigación contra el actor y el señor OMAR RICARDO DIAZGRANADOS VELÁSQUEZ “por la celebración de la licitación pública adjudicada en acta del 9 de noviembre de 2009 y formalizada en el Decreto 641 del 23 de noviembre siguiente y el contrato 745 del 23 de noviembre de 2009, respectivamente, los que celebraron en su condición de gobernador y secretario de despacho del Departamento del Magdalena, respectivamente”. Manifestó que la accionada elevó pliego de cargos en contra de su patrocinado, por haber participado en la etapa precontractual y contractual de la referida licitación, siéndole imputada las faltas como “gravísimas a título de dolo” y posteriormente mediante decisión –del 22 de diciembre de 2011se profirió fallo de única instancia en donde se lo declaró responsable al
tutelante y lo sancionó con “destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de doce (12) años”. Expuso los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, resaltando la viabilidad de la misma “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y tras aceptar que el recurso de amparo ostenta la condición de ser un mecanismo subsidiario de protección, adujo que “lo cierto es que en el presente caso dicho mecanismo ordinario de defensa judicial no se revela como idóneo y eficaz para otorgar la protección urgente e inmediata que se requiere para evitar la consumación de un perjuicio irremediable” el cual hizo depender del hecho que se hace necesario “salvaguardar” los derechos fundamentales del actor “ya que existe la diferencia y particularidad que mi poderdante goza de una investidura y fuero constitucional otorgado por medio de la representación política y popular de los votantes por medio del derecho al voto en nuestro Estado Social de Derecho y Democrático que haría impostergable a los términos de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho dicha espera frente a sus derechos políticos y de representación política en su calidad de Senador”, particular posición que reforzó con citas jurisprudenciales referidas a los requisitos exigidos para la configuración de un perjuicio irremediable. Resaltó que la decisión de la autoridad accionada suspende los derechos políticos del tutelante y tal situación configura –según su criterioun perjuicio irremediable y en tal virtud se justifica la intervención del juez de tutela “en la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para la protección
de derechos fundamentales de carácter temporal, pues en algunos casos la tardanza en su protección haría nugatorio su ejercicio, por estar condicionados a términos constitucional o legamente establecidos, o en otros eventos permitir la prolongación de su afectación configura un perjuicio grave e injustificado para su titular” y así se lo priva del derecho de “participar en el ejercicio y la conformación del poder público” por lo tanto se deben adoptar medidas de manera urgente e impostergable a efecto de hacer cesar el perjuicio, además debe tenerse en cuenta que los procesos judiciales tardan demasiado para fallarse -en el Consejo de Estadoante la existencia de la mora estructural que aqueja a dicha institución, pues este no se decidirá antes del 2014, anualidad en la cual termina el periodo constitucional de Congresista del actor, privándolo del ejercicio de sus derechos políticos. Citó jurisprudencia constitucional relacionada con la “procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales o fallos sancionatorios de carácter disciplinario” y expuso los –a su juicio- “defectos” en los cuales incurrió la decisión administrativa atacada en sede tutelar: (i).- El primero lo calificó como “violación del debido proceso del auto de cargos, por incurrir en prejuzgamiento. Vulneración presunción de inocencia. Causal violación directa de la Constitución” el cual hizo depender del hecho que en la referida providencia, se consignaron “afirmaciones sentenciadoras que dejan ver la posición prejuzgativa del operador disciplinario” y luego de trascribir las mismas, puntualizó que “se hacen afirmaciones concluyentes sobre la responsabilidad de mi representado, sin que se deje la menor duda
sobre el comportamiento investigado, lo que impide cualquier defensa pues el operador disciplinario, sentenció a mi defendido anticipadamente en la formulación de cargos” cuando afirmó que el proceso licitatorio “no contó con unos adecuados, serios y sustentados estudios de conveniencia y oportunidad de la contratación” afirmaciones que aparejan una “posición personal sobre los hechos materia de investigación, sin que deje la menor duda sobre la responsabilidad de mi representado”. Cito otros apartes de la referida providencia y afirmó que a partir de los mismos fácil es inferir que “el Procurador General soslayó el análisis de la buena fe y la presunción de inocencia que acompañó al accionante en todo el proceso disciplinario, desestimando la configuración de los principios de la buena fe y la presunción de inocencia, con lo que impuso una sanción violatoria de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y proscripción de la responsabilidad objetiva y omitió decretar, practicar y valorar pruebas conocidas en el curso del proceso por cuenta del excesivo formalismo y el desconocimiento de los principios inquisitivos y de oficiosidad que rigen en el proceso disciplinario, configurándose la causal de violación directa a la Constitución”. (ii).- Aseveró que existió “ambigüedad e impresión de las normas presuntamente violadas y señaladas en el auto de cargos” toda vez que “si revisamos el contenido del cargo fáctico formulado en el auto del 21 de julio de 2011, encontramos que en relación con la descripción fáctica de las conductas investigadas, se tipificaron como violados los numerales 31 y 3º
del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, para el primero y segundo cargo, respectivamente sin que se hubiera realizado ninguna desagregación normativa para el primer cargo que permita establecer de manera clara y precisa la falta cometida”, lo cual genera imprecisión en los reproches levantados y dicha irregularidad configura una causal de nulidad. Tras citar las normas reprochadas como trasgredidas, aseveró que de cara a la imputación levantada no se “puede identificar claramente de que apartes de ellas debía ejercer mi defensa, dejando al arbitrio de la defensa identificar o adecuar la falta con el comportamiento endilgado, hecho notoriamente irregular, pues la carga de tal adecuación es del Estado, a través de la Procuraduría General de la Nación”. Trascribió el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y afirmó que “como se puede ver, son cuatro (4) las faltas disciplinarias que se derivan del plexo normativo contenido…y no solo uno como lo hace ver el auto de cargos que se analiza, pues cada uno de ellos tiene unas implicaciones diferentes, sin que se hubiera desagregado para el ejercicio de contradicción y defensa, como si lo hiciera en el segundo cargo formulado”, no obstante lo cual en relación con este punto pese a haberse “realizado una desagregación normativa, frente al cargo (fáctico endilgado) dicha desagregación normativa fue incompleta, pues omitió señalar sí el incremento injustificado del patrimonio a favor de un tercero, se hizo “directa o indirectamente” pues dependió de dicha forma de realización de la conducta, el cargo se puede demostrar o no, ya que una cosa es que sea de
manera directa (a través del disciplinado) y otra cosa de forma indirecta (a través de otras personas), pues sin dicha forma de realización de la conducta, la falta que se enrostra es incompleta, como aquí se hizo, lo que deja la norma disciplinaria endilgada en una disposición incomprensible”, omisión que configura un lesión a las garantías fundamentales del disciplinado. (iii).- Consideró que la sanción se fundó en “aplicación de una responsabilidad objetiva” la cual se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico y en el presente caso “no existe prueba que demuestre siquiera sumariamente que además de tener conocimiento de la irregularidad, la quiso realizar y la materializó pues…el operador disciplinario está presumiendo el dolo, lo que de suyo es irregular” pues la “regla general es que el dolo no se presume y por lo tanto debe probarse en desarrollo del principio de la buena fe…en consecuencia de lo anterior quien alegue el dolo tiene la carga de la prueba” y en la investigación seguida contra su representado “el despacho hizo una imputación subjetiva…presumiendo el dolo con base en que conocía los principios que rigen la imputación estatal y que al haber suscrito el contrato número 125 de 2008, materializó el querer desconocer dichas disposiciones, lo que nos lleva a señalar que está aplicando la premisa de “quien sabe lo que hace y lo hace quiere hacerlo” y con ello concluyó que “el despacho no tiene la más mínima prueba que demuestre que mi representado actuó con conocimiento y voluntad de querer desconocer ninguna disposición, lo presume y la enrostra como un elemento más de su estructuración dogmática”.
(iv).- Manifestó que “los informes periciales que fundamentan el fallo de única instancia, se encuentran con información falta o inexacta” y tras exponer las razones de tal afirmación e identificar las –supuestasinconsistencias ocurridas en la práctica del mismo, enfatizó que los soportes tenidos en cuenta para su realización son falsos “pues son pruebas con información tergiversada, falsa o inexacta que contribuye a que los resultados evaluados sobre el costo del morral materia de investigación, se estimen de sobre costo, lo cual no es cierto”, por ello “deberá tutelarse los derechos fundamentales vulnerados a razón de la indebida valoración probatoria que se hizo a los dictámenes, los cuales fueron tenidos en cuenta en las consideraciones del fallo que se cuestiona, como en especial el que determinó el sobre costo de los aludidos morrales”. Por lo tanto –aseveró- que “las cotizaciones que se tuvieron en cuenta por el perito de la DIJIN, carecen de valor probatorio” pues las cotizaciones tenidas en cuenta para la emisión del mismo tuvieron en cuenta unos elementos “sin las especificaciones y características iguales al que entregó mi defendido” y tras citar –en extensolas valoraciones realizadas por los investigadores, enfatizó que “esta prueba documental obrante en el expediente, fue desconocida por parte del Procurador General de la Nación, el cual fue emitido por servidores públicos conocedores de la actividad contractual, pues su función principal es salvaguardar el patrimonio del Estado y frente a este respecto, son enfáticos en afirmar que en este asunto no se ha ocasionado ningún detrimento patrimonial que amerite el ejercicio de la acción fiscal”.
Afirmó que “no existió sobrecostos en el contrato número 125 de 2008” y para el efecto realizó un “cuadro de impuestos y obligaciones que el contratista “Fundación Instituto Baldo” le correspondió pagar por el contrato que aquí se analiza” (cfr. fls. 32 a 34) y en este orden de ideas “es claro que el valor del morral por el cual el contratista adquiere del fabricante el artículo, para el caso específico aquí analizado, fue de $16.623 sin tener en cuenta ninguno de los impuestos, seguros y utilidades a que se contrajo la actividad contractual realizada…como consecuencia de lo anterior, si el valor facturado para cada morral fue de $47.000 y el valor del morral entregado de fábrica fue de $16.623, los demás ingredientes sumatorios que tuvo el aludido elemento ascendieron a $32.346 que como ya se dijo corresponden a los agregados relacionados en el cuadro supra”. Por lo anotado concluyó que “el informe presentado por la DIJIN y que fue tenido en cuenta por el Procurador General de la Nación para declarar probados los cargos en contra de mi representado, en lugar [de] haberle hecho las deducciones el valor contratado por Baldo ($47.000) lo que hizo fue sumarle a dicho valor los impuestos y seguros, los cuales no corresponden a la realidad, pues jamás la Gobernación del Magdalena pago por cada morral a Baldo, el valor de $62.277,53, como erradamente lo afirma el perito. De acuerdo a lo anterior, se ha demostrado en este asunto que mi representado jamás cometió las faltas disciplinarias que aquí se le endilgan y
por el contrario actuó con sujeción a los principios contractuales que aquí se le reprochan, lo que constituye en una sanción injusta y con marcadas VIAS
DE HECHO”.
(v).- Resaltó que existió “incongruencia del pliego de cargos y el fallo sancionatorio” y tras identificar las normas relacionadas en cada una de las citadas providencias, puntualizó que “ante esta situación se debe revisar que la tipificación de la falta se inicia de manera abierta sin tipificar ni el primer fallo, ni en el segundo que confirmó en su totalidad, una conducta estructurada al disciplinado, dejando de manera general y abierta una imputación jurídica sobre la base de una prohibición legal, en el caso sub examine el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 066 de 2008, configurando una indebida tipificación de la falta que se le clasificaba o endilgaba como gravísima pero sin señalar o cerrar la estructura de la falta disciplinaria en el sentido de cuál fue la prohibición o falta al deber según lo enmarcado en el Código Disciplinario Único para llegar a determinar la sanción a imponer, vulnerando principios y garantías del Derecho Disciplinario, pero sobre todo del derecho sancionador que goza de todas las garantías al sujeto investigado por su misma naturaleza sancionatoria”. Tras aducir que el pliego de cargos gobierna el debate que debe realizarse al interior del proceso disciplinario, enfatizó que la autoridad accionada no imputó “la falta de un deber o alguna prohibición de los funcionarios públicos, sino solo se limitó a señalar la falta como gravísima y agregó unos principios
del estatuto general de contratación como incumplidos, sin señalar como era su obligación hacerlo como operador sancionador, desconociendo el principio de tipicidad, el principio de legalidad…y en especial el derecho de defensa incorporado de manera sustancial al debido proceso como derecho fundamental”. (vi).- Alegó la “falta de motivación en el fallo sancionatorio frente a elementos de prueba y solicitudes que no se tuvieron en cuenta” toda vez que la Procuraduría le dio “otra interpretación a los dictámenes y pruebas recaudadas y aportadas en el trámite del proceso y configurando una responsabilidad objetiva a mi poderdante, sumado a ello falto una motivación adecuada frente a todas las solicitudes y argumentos expuestos por la defensa del Senador MANUEL JULIÁN MAZENETH CORRALES” violando así los derechos fundamentales invocados en protección “en la medida que desestimó los argumentos esbozados en el curso del proceso…así como prescindió de la valoración de la principios de favorabilidad que se desprendían del precedente disciplinario sobre la materia, que sirvieron de fundamento para llevar a cabo dicho proceso contractual”. Resaltó que el sistema jurídico sancionador se rige por los principios de “razonabilidad y proporcionalidad” y “en el caso concreto, se pone en evidencia el carácter irrazonable y desproporcionados de la sanción que le fue impuesta al accionante, como quiera que el Procurador General de la Nación prescindió de la valoración del carácter subjetivo de la conducta, es decir, soslayó el hecho de que el accionante había actuado con sujeción y
responsabilidad, con lo que el abrupto e irregular valor probatorio dado a las pruebas dentro del proceso disciplinario lo cual le acarreo la exagerada sanción”. (vii).- Manifestó que existió violación “a los derechos al debido proceso y a la participación política del accionante por omisión en el decreto, práctica y valoración de pruebas relevantes dentro del proceso” lo que configura – conforme a la jurisprudencia constitucionalun defecto fáctico, más cuando “dentro de este proceso se investiga un exservidor público que en la actualidad goza de la investidura como Congresista es decir Senador de la República, se encuentran comprometidos no solo intereses particulares, sino el interés general y el correcto funcionamiento de las instituciones democráticas, corresponde al Procurador General de la Nación desplegar una labor de investigación integral en cualquier etapa del proceso, como quiera que dicho alto funcionario del Ministerio Público se debe comportar como un juez inquisitivo y oficioso en aras de hacer prevalecer la verdad sustancial por encima de cualquier circunstancia meramente formal”. Denunció el haberse desarrollado la investigación bajo la aplicación de “un excesivo formalismo y desconociendo el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, así como soslayando el deber de recaudar de forma inquisitiva y oficiosa los elementos de juicio que puedan conducir a la verdad jurídica del objeto de la controversia, el Procurador General de la Nación se abstuvo de valorar los conceptos que a favor del accionante habían rendido diferentes autoridades públicas y judiciales dentro de los costos del contrato y en especial el del Morral estudiantil, con lo que claramente igualmente su derecho de participación política, sin olvidad el
incumplimiento al momento de estructurar la falta disciplinaria en el pliego de cargos y en el posterior fallo sancionatoria, generando una indebida tipificación de la misma”. Con fundamento en lo anotado solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados en amparo superior y como demandó “se ordene la suspensión de los efectos de los fallos de la Procuraduría General de la Nación de fecha 22 de diciembre de 2011 y 8 de marzo de 2012, expedidos y firmados por el señor Procurador general de la Nación…dentro del proceso radicación IUC 2010-650-25231. En consecuencia ordenar a la Mesa Directiva y al Secretaria General del Senado de la República reincorporar y reintegrar de manera inmediata a su curul como Senador al señor MANUEL JULIÁN MAZENET CORRALES…elegido para el periodo constitucional 2010-2012”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo en auto del 11 de mayo de 2011 (fl.312) admitió a trámite el recurso de amparo y a la par que reconoció personería jurídica al representante judicial del actor, ordenó notificar a la autoridad administrativa accionada y dispuso oficiar a la “Presidencia del Senado de la República, a fin de [que]… certifique si actualmente el doctor MANUEL JULIÁN MAZENETH CORRALES funge como Senador. En caso negativo certificará el nombre de la persona que lo reemplazó en la curul” e igualmente se dispuso vincular “como tercero interesado al doctor OMAR RICARDO DIAZGRANADOS
VELÁSQUEZ” (fl.313).
En cumplimiento de las anteriores determinaciones, concurrió el Secretario General del Senado de la República (fl.327) y certificó lo siguiente: “Que en cumplimiento de lo dispuesto por el fallo de única instancia proferida por la Procuraduría General de la nación el 22 de diciembre de 2011, por medio del cual se impone una sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años al doctor MANUEL JULIÁN MAZENETH CORRALES, el cual cobró ejecutoria el 30 de marzo del presente año, este perdió su calidad de Senador de la República a partir del 10 de abril del presente, según lo dispuesto en la Resolución de mesa Directiva Nro. 163 del 10 de abril de los corrientes. Que mediante Resolución 164 del 11 de abril del presente, se llamó a suplir una vacancia definitiva al doctor SAMUEL BENJAMIN ARRIETA BUELVAS como consecuencia de la destitución e inhabilidad que por doce años se impuso por la Procuraduría General de la República al doctor MANUEL JULIÁN MAZENETH, por ser este el primer candidato no elegido de la lista del Partido de Integración Nacional (PIN). La posesión del doctor Arrieta operó a partir del 11 de abril de dos mil once. Una vez revisados los listados, se constató que la oficina del doctor SAMUEL ARRIETA se encuentra ubicada en el Edificio Nuevo del Congreso Cra. 7ª Nro. 8-68 Oficinas 617B y 618B y sus teléfonos son 3823663-3665” (fl.328). Atendiendo la respuesta anterior, el juez constitucional de instancia (fl.330) dispuso vincular al trámite constitucional al doctor SAMUEL ARRIETA quien
debidamente enterado (fl.332) manifestó que “al respecto de la comunicación sobre dicha tutela, quiero decirles que no tengo nada que decir u opinar al respecto”. Por su parte la Procuraduría General de la Nación (fl.333) solicitó declarar improcedente el recurso de amparo y para soportar dicha petición adujo que al interior del proceso disciplinario es procedente variar la calificación levantada en el pliego de cargos e igualmente precisó que “los actos administrativos que son dictados al seno de un proceso disciplinario están claramente circunscritos dentro del marco del control jurisdiccional respecto de su legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa y claramente dentro del límite de las acciones de su competencia”, pues lo que se observa en el presente caso es la pretensión del tutelante de “revivir el debate procesal y probatorio referente a la valoración de las pruebas y a la adecuación de las conductas, no generando censura, que se encuadre de forma alguna dentro de las causales propias de la nulidad, sino pretendiendo volver la presente acción otra instancia dentro del debate propio del proceso disciplinario”. Agregó que “el control de legalidad del proceso disciplinario, no puede constituir una tercera instancia, si no que tiene dentro de su funcionalidad, única y exclusivamente la verificación del adelantamiento del mismo bajo las mismas preceptivas de los derechos al debido proceso y el derecho de defensa y revisar que la aplicación de la normatividad fue la correspondiente. Ello implica que la intervención de la jurisdicción es meramente dirigida hacía una valoración formal del proceso disciplinario. Esto implica que no puede el
juez fungir como intérprete de la ley disciplinaria, ni valorar las pruebas que se presentaron al interior del proceso, ya que su intervención implica una revisión de legalidad y que se debe analizar simplemente de su parte que la actuación disciplinaria se haya ajustado a las reglas de la hermenéutica jurídica y de aplicación de la ley”.
PROVIDENCIA IMPUGNADA2
El a quo en providencia del 25 de mayo de 2012 (fl.478) decidió “tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa” del actor y en consecuencia dispuso: “SEGUNDO.- Conceder el término cuatro meses contados a partir de la ejecutoria del fallo de marzo 8 de 2012 que resolvió definitivamente la impugnación a la decisión del 22 de diciembre de 2011, sin perjuicio de la interrupción de la caducidad por la celebración de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad conforme al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 42 de la Ley 270 de 1996, dejando sin efectos las consecuencias jurídicas de la decisión disciplinaria, debiendo atenerse a lo resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa en el evento de que promueva la demanda correspondiente. TERCERO.- Ordenar al PRESIDENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, ser REINTEGRADO sin solución de continuidad, para todos los efectos legales a que haya lugar, el actor MANUEL JULIÁN
MAZENETH CORRALES al cargo de Senador de la República, de manera transitoria, en tanto se resuelve por parte de la jurisdicción contenciosa 2 Debido a que el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO se encontraba en permiso “hasta el 29 de mayo de 2012, fecha en la que estará vencido el termino de 10 días para decidir la presente acción de tutela, con el fin de someterse a discusión y aprobación el proyecto de sentencia elaborado y atendiendo lo dispuesto por el inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, se dispone integrar la Sala de Decisión con un conjuez” (fl.474) designación que recayó en el doctor ADOLFO ESCOBAR ALTAMAR (fl.477). administrativa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el término de ley. CUARTO.- Advertir que esta determinación posee efectos meramente transitorios hasta tanto se verifique el agotamiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo, momento en que se determinará efectivamente la suerte jurídica de los actos administrativos demandados y aparejado con ellos sus efectos ejecutivos” (fl.549). A efecto de arribar a la citada determinación, consideró que la jurisprudencia constitucional considera excepcional la procedencia de la tutela “contra providencias judiciales” (sic) (cfr. fl. 510) y tras citar precedentes relacionados con el citado tema, adujo que no es tarea del juez de amparo “adentrarse en el análisis probatorio realizado por la autoridad falladora, habida cuenta que este aspecto se encuentra circunscrito a la órbita de la
denominada autonomía funcional y en virtud de que la acción de tutela no cumple la función de tercera instancia”, por tanto corresponde a la Sala de instancia “determinar si la decisión fue estructurada a partir de un análisis del ordenamiento jurídico así como de las pruebas allegadas al proceso disciplinario administrativo y con respecto de las garantías mínimas de prosecución y juzgamiento”. Identificado el problema jurídico, inició el estudio del mismo con el estudio de la procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales (sic), para lo cual citó la sentencia C-590/05 (cfr. fls. 514 a 516) y advirtió que “aunque no desconoce la Sala la existencia de un mecanismo de control externo y asible para el actor, como es el control de legalidad de la decisión por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, resulta necesario tener presente que de conformidad con la jurisprudencia, se agota el requisito en mención si lo que se trata con la tutela es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como en el efecto ocurre en el sub examine”, por cuanto tratándose “de casos en que se encuentra cercenada la posibilidad de ejercitar cargos de elección popular con periodo fijo y delimitado, resulta claro que la acción contenciosa que le asiste al actor no resulta “útil” en los términos de la jurisprudencia, para conjurar la eventual afectación de derechos fundamentales que se puede presentar y que demanda un análisis material en sede constitucional, sin perjuicio de las futuras resultas de aquellas”. Aseveró que al invocarse el amparo de derechos políticos y ante la
temporalidad del ejercicio de los mismos, resulta procedente el recurso de amparo para lograr su protección superior tal como lo reconoce la sentencia T-778/05 y además debe tenerse en cuenta “lo incierto de la fecha de resolución de la acción contenciosa que corresponde promover al actor; hace que en este momento se le haya impedido absolutamente el ejercicio del derecho a representar políticamente a quienes lo eligieron como senador y conforme pasa el tiempo, la posibilidad del ejercicio del derecho se va perdiendo irreparablemente. La imposibilidad progresiva, día a día, de ejercer el derecho reafirma la inminencia del perjuicio, al igual que su certeza”. Agregó que al estar frente a un Senador suspendido existe una vulneración al principio de responsabilidad política ante “la privación de los de aquellos que sufragaron en pro del accionado, que ya ha sido escogido por los votantes para representarlos en una Corporación Pública, lo que compromete principios y valores protegidos por la Constitución” además “dicho perjuicio se configura como urgente ya que conforme pasa el tiempo la posibilidad de ejercer el derecho político va disminuyendo puesto que la naturaleza del derecho comprende unos términos que
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