CSDJ - F47001110200020120021801ADJUNTA20121008114252-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F47001110200020120021801ADJUNTA20121008114252-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 470011102000201200218 01 / 2406 T Aprobado según Acta N° 85 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado, doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en la Sala No. 76 del 5 de septiembre del presente año, procede esta Colegiatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, el 22 de mayo de la anualidad que avanza, mediante el cual ordenó tutelar el derecho fundamental de petición promovido por el apoderado de la señora MARQUEZA ISABEL FONSECA DE LÓPEZ contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de mayo de 2012, la actora por intermedio de apoderado, instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al pago oportuno de las pensiones, a la vida digna, al mínimo vital y de petición, exponiendo que ella y JAQUELINE PATRICIA LÓPEZ
FONSECA son pensionadas por sobrevivencia del señor EMIRO LÓPEZ PARDO, en su calidad de cónyuge supérstite e hija legítima del causante. Afirmó el apoderado de las accionantes que JAQUELINE PATRICIA LÓPEZ FONSECA, decidió dejar de estudiar porque accedió a un trabajo y junto a su madre le comunicaron dicha situación a la entidad accionada con el fin de que la 1 Sala integrada por los Magistrados, doctores Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y José Víctor Aldana Ortíz República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201200218 01 / 2406T Ref: Impugnación Acción de Tutela mesada pensional de esta última acreciera, lo cual hicieron mediante oficio radicado No. 012148 del 18 de julio de 2011. Aseguró que la citada comunicación fue respondida por la entidad accionada manifestando que el derecho a la Seguridad Social es irrenunciable y por lo tanto la petición improcedente, a lo cual la señora LÓPEZ FONSECA radicó de nuevo un escrito en el que aclaró que sólo se estaba manifestando la decisión de su hija de no continuar estudiando y no de renunciar a su derecho. De igual manera informó el apoderado de la actora, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) manifestó que después
del 6 de marzo cuando JAQUELINE PATRICIA LÓPEZ FONSECA cumpliera los 25 años de edad se le reconocería el derecho de acrecimiento a la actora. Finalmente manifestó que a la fecha las accionantes no están percibiendo la mitad de la pensión que les corresponde por subrogación, esgrimiendo la siguiente petición: “Con base en los hechos solicito de manera respetuosa tutelar los derechos fundamentales al pago oportuno de las pensiones, a la vida digna y al mínimo vital y de petición, de la señora MARQUEZA ISABEL FONSECA DE LÓPEZ, y ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) que reemplazó al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL pagar la mesada pensional completa a que tiene derecho la actora desde el mes de julio de 2011, en virtud del derecho de acrecimiento”. Mediante auto calendado el 15 de mayo de 2012, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y citó a la accionante para escucharla en diligencia de declaración jurada. (Fl. 7). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201200218 01 / 2406T Ref: Impugnación Acción de Tutela Llegada la fecha y hora para la diligencia de declaración, la acionante se excusó de asistir mediante escrito adiado el 18 de mayo de 2012. Por su parte la entidad accionada no dio respuesta al traslado de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, profirió el fallo objeto de impugnación el 22 de mayo del cursante año, mediante el cual ordenó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Petición invocado por la señora MARQUEZA ISABEL FONSECA DE LÓPEZ, con fundamento en las consideraciones vertidas en el cuerpo de esta determinación.-
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en cabeza de su Directora General o quien haga sus veces, para que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo la solicitud de acrecimiento pensional invocada por el accionante.- (sic) (…)” Sustentó la decisión en que es claro que la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) no ha dado respuesta de fondo a las solicitudes presentadas desde el año 2011, petición orientada a que se reconozca el acrecimiento pensional a la accionante a partir del 6 de marzo de 2012, fecha en la cual su hija cumplió los 25 años. Argumentó que las afirmaciones de la actora no fueron desvirtuadas por la UGPP, toda vez que no dio respuesta oportuna al traslado de la acción de tutela sin haber dado a la fecha respuesta clara, de fondo y oportuna a la solicitud, vulnerando de esta manera el derecho fundamental de petición deprecado, situación por la cual accedió a la protección del mismo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201200218 01 / 2406T Ref: Impugnación Acción de Tutela Ahora bien, frente a la solicitud de la actora para que le sea cancelada la mesada pensional desde el mes de julio de 2011 en virtud del derecho de acrecimiento, indicó la Sala que no es la jurisdicción competente para ordenar el pago de las pensiones, máxime si no se vislumbró en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción constitucional como mecanismo transitorio. Por lo anterior, la Sala de primera instancia decidió tutelar el derecho fundamental de petición a favor de la accionante. (Fls. 11 a 19 del c.o.)
LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del doctor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), manifestando que verificados los sistemas de información dispuestos por esa Unidad, se evidenció que mediante oficio No. 20125111356242 del 16 de mayo de 2012, se requirió a la accionante para que complementara una información relacionada con el solicitante y su representante legal ya que no cumple con las condiciones señaladas en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en el artículo 12 ibídem, por lo que no es posible emitir acto administrativo que resuelva la petición hasta contar con la totalidad de la información requerida. De igual manera, el libelista informó que con el fin de continuar con el estudio de la petición objeto de la acción de tutela es preciso que el expediente se encuentre completo, momento en el cual se empezará a surtir el estudio de verificación y autenticidad de los documentos y una vez se haya realizado este trámite se remitirá al área competente para emitir el respectivo acto administrativo. Así las cosas solicitó, que se revoque el fallo, teniendo en cuenta que la información suministrada por la accionante no es suficiente para dar trámite a la petición; además manifestó que se requiriera a la señora FONSECA LÓPEZ, para República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 470011102000201200218 01 / 2406T Ref: Impugnación Acción de Tutela que diera cumplimiento a lo solicitado por la entidad en oficio del pasado 16 de mayo y de manera subsidiaria el despacho conceda un término prudencial para establecer la existencia de una solicitud pendiente por la actora y tomar una decisión apenas ésta allegue lo solicitado. Adicionalmente, el doctor RAMÍREZ LÓPEZ en escrito separado fechado el 29 de mayo de 2012, solicitó al Juez de instancia se declare la nulidad de todo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, argumentando que: “con la notificación del AVOCO de la presente acción el día 22 de Mayo de 2012 mediante Oficio No. 4462 de fecha 15 de mayo de la misma anualidad y Radicado UGPP No. 20127221398182 y con la notificación del fallo de tutela de fecha 22 de mayo de 2012, mediante oficio No. 4902 de fecha 23 de mayo de 2012 radicado en esta entidad el día 24 de mayo de la misma anualidad Radicado No. 20127221445272 (se anexan copias de los oficios respectivos), se está violando el derecho al debido proceso y la legítima defensa de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), como quiera que esta entidad no tuvo oportunidad para ejercer su derecho de defensa y de contradicción debidamente, ya que solo hasta el 22 de mayo se notificó el avoco de la presente
tutela y su despacho este mismo día profirió el fallo de tutela, lo que no dio tiempo para ejercer la respectiva defensa judicial.”
TRAMITE DE SENGUNDA INSTANCIA
1. Presentado el proyecto por parte del Magistrado Ponente, en Sala del 26 de septiembre de 2012, según Acta N° 83, se presentó empate en la votación.
2. Según Acta Individual de Sorteo de Conjueces del día 2 de octubre de 2012, correspondió al doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, hacer parte de la Sala para tomar decisión.
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, el Acuerdo No. 100 del 11 de Julio de 2012 mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Colegiatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. PETICIÓN DE NULIDAD Frente a la petición de nulidad presentada por la entidad accionada, en la que se manifestó que no se respetó el debido proceso y mucho menos se le permitió a la entidad ejercer el derecho a la defensa, toda vez que según el escrito presentado en la presente acción de tutela se realizó la notificación del auto admisorio a la UGPP el día 22 de mayo de 2012, fecha en la que el despacho profirió fallo de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201200218 01 / 2406T Ref: Impugnación Acción de Tutela Ahora bien, esta Superioridad evidencia que la nulidad deprecada no tiene
sustento alguno, toda vez que revisado el plenario se observa a folio 10 que la Seccional de origen remitió por correo electrónico a la accionada el traslado de la acción de tutela el día 16 de mayo de 2012, es decir un día después de haber proferido el auto admisorio de la misma, por lo que se entiende que la notificación se surtió de manera oportuna y sujeta a los principios de economía y celeridad que gobiernan la especial reglamentación de esta acción constitucional, conforme a lo estipulado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que señala lo siguiente: “ARTICULO 16.-Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” Es por lo anterior, que esta Sala denegará la petición de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela, deprecada por la entidad accionada, al concluir que las notificaciones se realizan por el medio más eficaz y en forma oportuna, siendo carga de la accionada ejercer su derecho de defensa en el término conferido. CASO CONCRETO Para el presente caso, encuentra la Sala que la accionante pretende obtener la protección a su derecho fundamental de petición, solicitando que se ordene a la entidad accionada se le reconozca el acrecimiento de su mesada pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor EMIRO LÓPEZ PARDO, y que al parecer
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) al
momento no le ha dado respuesta de fondo. Pues bien, observa esta Superioridad que del relato de los hechos realizado por el apoderado de la accionante se vislumbra que la entidad en efecto dio respuesta a la solicitud impetrada, en primer lugar mediante escrito adiado el 26 de julio de 2011 y posteriormente sin que manifestara el libelista la fecha y/o número de oficio República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201200218 01 / 2406T Ref: Impugnación Acción de Tutela en el cual se manifestó que: (…) “después del 6 de marzo que JAQUELINE LÓPEZ cumpliera los 25 años le reconocerían inmediatamente el derecho de acrecimiento a la actora.” De igual manera, se observa en el plenario2 que la entidad accionada por medio de oficio dirigido a la señora FONSECA LÓPEZ el 16 de mayo de 2012, le solicitó que en cumplimiento de lo señalado en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, debía allegar el nombre completo y número de cédula del causante (titular del derecho) y/o beneficiarios, además de diligenciar un formato que la entidad anexó para darle el trámite correspondiente a la solicitud, el cual no ha sido diligenciada por la accionante y radicado en la entidad con los requisitos legales. En ese orden de ideas, se presenta una situación en lo referente a contestación del derecho de petición, que como es bien sabido lo consagra nuestra
Constitución Política en su artículo 23 en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Sobre el particular la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y sobre protección a través de la acción de tutela cuando el mismo se ha vulnerado. Así mismo, ha definido las reglas básicas que orientan tal derecho, y al respecto señaló: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más 2 Folio 22 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201200218 01 / 2406T Ref: Impugnación Acción de Tutela corto posible3; (v) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
y en algunos casos particulares4; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho de petición5 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable a la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reseñada, el derecho de petición es vulnerado cuando la entidad: (i) no resuelve de fondo lo pedido, o (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los términos que directamente fije el legislador. Ahora bien, obsérvese, de conformidad con el numeral 4o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, y como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello, la protección constitucional debe consistir en una orden para que el accionado actúe o se abstenga de hacerlo, de ahí que existan circunstancias fácticas en donde la amenaza, conculcación o daño del
3 Sentencia T-481 de 1992, MP. Jaime Sanín Greiffestein. 4 Véase sentencia T695 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra 5 Sentencia T-1104 de 2002, MP Manuel José Cepeda República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201200218 01 / 2406T Ref: Impugnación Acción de Tutela derecho fundamental no esté ya en peligro, en tanto se ha superado6 el hecho generador de la presunta vulneración. Si el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, salvaguardando su amenaza o vulneración, carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea porque se superó o porque la lesión ha desaparecido, en este sentido la Corte Constitucional indica: “En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho
presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”7 En el caso sub examine, los medios de convicción obrantes en el infolio demuestran la configuración de una carencia actual de objeto hecho que imposibilita al juez constitucional la adopción de una decisión de fondo, en tanto la situación de amenaza a los derechos de las actoras ha desaparecido o cesado. Lo anterior, al comprobarse que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) una vez presentado el derecho de petición dio 6 La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado: Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no
existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T325 de 2004; T-523 de 2006. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201200218 01 / 2406T Ref: Impugnación Acción de Tutela respuesta de manera oportuna a la accionante mediante diferentes oficios, dándole tramite a la solicitud por lo cual previa a la decisión constitucional de primera instancia, se superó la amenaza y conculcación de derecho. Lo anterior lleva a establecer, que el supuesto de hecho al momento de surtirse el trámite de la acción de tutela, ya había desaparecido, pues le fue resuelta la petición al actor el 16 de mayo del año en curso, por lo que es evidente que hoy carece el juez constitucional de objeto para pronunciarse. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada
por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”8 Esta Colegiatura, ha comprobado materialmente que los medios de convencimiento obrantes en el infolio indican la carencia actual de objeto para emitir decisión, prueba de ello es el documento obrante a folio 22 de la actuación, por lo que ha cesado la perturbación al derecho fundamental. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-237 de 2008 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela Quiere decir lo anterior que la pretensión de la demandante fue satisfecha, por lo que este supuesto fáctico sustrae al juez de tutela para pronunciarse, destacando la Corte Constitucional lo siguiente: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional,….
Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”9. Las anteriores razones, amparadas en el sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son más que suficientes para
determinar que las pretensiones de la señora FONSECA LÓPEZ, están llamadas a fracasar, por cuanto existe un hecho superado, por lo tanto se REVOCARÁ el fallo impugnado que concedió el amparo deprecado para declarar la CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO de esta acción, por la razones aquí expuestas en la parte motiva. 9 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 470011102000201200218 01 / 2406T Ref: Impugnación Acción de Tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la petición de nulidad deprecada por la entidad accionada, conforme se expuso en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena el 22 de mayo de la anualidad que avanza que ORDENÓ a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO la acción deprecada, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Como CONSECUENCIA de la anterior decisión, DEJAR sin valor ni efecto cualquier acto u operación administrativa que hubiera proferido y/o ejecutado la accionada en cumplimiento del fallo de primera instancia CUARTO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela