CSDJ - F47001110200020120024301ADJUNTA20120806104715-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020120024301ADJUNTA20120806104715-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinticinco de julio de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 24 de julio de 2012 Radicación 470011102000201200243 - 01 Aprobado según Acta Nº. 062 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 12 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición, a la señora CINDI JOHANNA SOTO ACOSTA, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de no ser por su extemporaneidad. HECHOS 1 Magistrado ponente Víctor Aldana Ortiz Los hechos en los cuales sustenta la accionante su solicitud de amparo constitucional, refieren a que posee la condición de pensionada sustituta de su padre Jorge Enrique Soto Gómez, reconocida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia desde el 23 de octubre de 2003, pero la mesada le fue suspendida por cumplimiento de la edad sin acreditar que estuviere cursando estudios superiores. Por lo tanto, con el objeto que le fuera reactivada la mesada radicó en el mes de enero de 2012 petición en ese
sentido allegando la certificación de estudios expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), sin que haya recibido respuesta a la fecha de interposición de esta tutela. Pretensión. Solicitó en consecuencia, ordenar a la Unidad accionada que la incluya en forma inmediata en nómina y el pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de este año, además del pago de los aportes de parafiscales correspondientes a salud para que el servicio médico sea restablecido. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto en la Sala de primera instancia, por auto del 29 de mayo de 2012 se admitió a trámite la acción de tutela de autos, al tiempo que ordenó notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad de Gestión de Pensionados y Parafiscales, así mismo reconoció personería jurídica para actuar al apoderado de la actora. Con ocasión de dicho auto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, respondió para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora CINDI JOHANNA SOTO ACOSTA, por cuanto “ni los documentos allegados con el mismo, se encuentra satisfecho el requisito de existencia de una vinculación directa y específica entre la acción u omisión de la Unidad que represento y el daño o peligro en que los pensionados consideran inmersos sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta, no existe solicitud siquiera formal de la reincorporación en nómina y el pago de las mesadas atrasados de la Resolución No. 002278 del 23 de Octubre de 2003, por ende no se configura
el nexo causal que se pretende allegar”. Previamente puso de presente la improcedencia, por el hecho de existir otros mecanismos de defensa para debatir a pretensión de reconocimiento pensional. Del fallo impugnado. Fue proferido el 12 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en el cual resolvió TUTELAR el derecho de petición a la señora CINDI JOHANNA SOTO ACOSTA, ordenado en consecuencia a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, le de respuesta de fondo a la actora, respecto de petición que presentó en enero de 2012. Decisión proferida pese a que no contó con la copia física de la aludida petición, “con apoyo en lo normado por el Artículo 20 de del Decreto 2591 de 1991, así como en la presunción de veracidad y buena fe que gravita en cabeza de la petente y finalmente en los sumario y preferente que resulta este procedimiento constitucional; sin embargo, en caso de que se llegare a constar de que tal petición no fue radicada en la época y los términos indicados nos encontraríamos ante la comisión de reatos penales y disciplinarios que deberán ser puestos en conocimiento de los respectivos entes de manera inmediata, para que se adelanten las actuaciones respectivas”. De la impugnación. La entidad accionada, previo aviso o comunicaciones remitidas el 15 de junio de 2012, mediante escrito
recibido en fecha 22 de junio de este año en el Seccional, presentó la respectiva impugnación la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con los argumentos que pretende hacer valer para la revocatoria del fallo de primera instancia, nada diferentes a los planteados al defenderse de la admisión de demanda de tutela, no obstante solicitó se revoque el fallo de instancia, pues con esta acción se “pretende evadir de manera injustificada, los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la administración”. En este punto es de resaltar que el oficio comunicándole la decisión fue expedido, como se dijo, el 15 de junio de 2012 y recibido en la oficina de las entidades accionadas –Minhacienda y UGPPel mismo día, según se desprende de los folios 70 y 72 cuaderno original. A su turno, la Secretaría a-quo con informe del 22 de ese mismo mes, pasó el proceso a despacho informando la presencia del escrito de impugnación (ver folio 77). Conforme a ese informe secretarial, el Magistrado a cargo procedió a conceder la impugnación, por lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Superior. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se advirtió precedentemente, esta Sala no ha adquirido competencia para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la apoderada de la entidad accionada de autos, contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. En primer término debe señalarse que el Decreto 2591 de 1991 en el artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes para recurrir el fallo de tutela de primera instancia, estableciendo para ello un término de 3 días1. De otra parte, se tiene que si bien es cierto, la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por lo tanto, basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la C:P. En el asunto sometido a examen advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, pues tal como se aprecia a folio 75, sólo hasta el 22 de junio de 2012 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social allegó memorial solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, sustentando lo pertinente en búsqueda de ese fin; sin embargo, se tiene que las notificaciones o comunicaciones se dieron el día 15 de junio, según reza el desprendible de fax recibido en las respectivas oficinas de las accionadas. 1 Artículo 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Como se aprecia, siendo informadas las accionadas sobre el fallo,
conforme a las formalidades de Ley, el término para recurrir feneció el día 21 siguiente, pues los días hábiles corridos después de recibida la comunicación fueron el 19, 20 y 21 hasta las 6 pm de ese mismo mes; no obstante sólo lo hizo hasta el día 22 de junio, lo cual implica que su presentación fue extemporánea teniendo en cuenta los tres (3) días dados por el artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1991, lo que impide dar trámite a una segunda instancia. No tuvo en cuenta el Magistrado que dio vía libre a la impugnación y menos la Secretaría que informó sin detalles sobre la presentación de ese memorial, que la información vía fax se registró en las dos entidades accionadas el 15 de junio de 2012, no obstante ello, la puesta en el correo por la parte de la Unidad Administrativa en comento se hizo el día 21 de ese mes, pero como se sabe, los términos legales para efectos de estas lides procesales, cuentan a partir del momento en que son recibidos en su destino o autoridad judicial. Incluso, se pregunta la Sala, si se conoció el fallo y se dio por notificado vía fax ese 15 de junio, por qué no se utilizó la misma vía, tan expedita y eficaz como es, para allegar el memorial de impugnación, no obstante dio por descontado su interposición en término el juez de tutela A-quo, sin argumentar al respecto, pero tal concepción de la impugnación mal podría avalarse sin contar el expediente con una circunstancia válida que permita prorrogar términos de ejecutoria. Ante ese término dado en la Ley (art. 31 Dto 2591 de 1991), no puede el
funcionario a cargo convertirlo en uno judicial, por cuanto está debidamente reglado y su cumplimiento es un imperativo tanto para los administrados como para los ejecutores de la orden judicial, sin que esté permitido la prolongación de una ejecutoria que opera por ministerio de la ley. Incluso, en el rigor de la ejecutoría y términos de impugnación, la Corte constitucional es aún más rigurosa en su exigencia, cuando en la sentencia T-132 de 2007 haciendo alusión a la T-225 de 1993, previó que: “Por último, cabe advertir que la notificación por telegrama a que hacen referencia las normas citadas, debe realizarse teniendo en cuenta que por este medio el peticionario pueda enterarse pronta y eficazmente de la sentencia de tutela. Respecto del término para impugnar el fallo, conviene remitirse a lo dispuesto en el artículo 4o. del decreto 306 de 1992 donde se señala que para ‘la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto’. Con base en lo anterior, es necesario remitirse al artículo 120
C.P.C. que prevé: ‘Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que la conceda (...)’. De acuerdo con lo anotado, se puede afirmar que el deber del juez se limita a enviar el telegrama a la dirección que el interesado ha señalado en su petición, contándose el término de impugnación a partir del día siguiente en que se haya
efectivamente recibido, siempre y cuando esto sea plenamente demostrable, o, en su defecto, a partir del día siguiente de su envío, según la constancia que se encuentre en el expediente” (el resaltado en negrilla es fuera de texto). En este orden de ideas, la Sala debe abstenerse de resolver la impugnación sobre el fallo proferido por la Sala a-quo habida cuenta que el impugnante, como se dijo, no se pronunció dentro del término legal en torno a la inconformidad con la decisión de primer grado, máxime cuando se tiene demostrado en autos, que la comunicación o enteramiento del fallo se dio el 15 de junio de 2012, claro está, previa revocación del auto que concedió la impugnación, en tanto debió ser asunto a controlar por el Magistrado de primera instancia en ese control de legalidad que le asiste. En consecuencia de lo anterior, se dispondrá el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Revocar el auto del 22 de junio de 2012, por el cual se concedió la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la decisión de tutela que concedió el amparo al derecho de petición de la señora CIndi Johana Soto Acosta, por las razones antes anotadas. SEGUNDO. Abstenerse de resolver sobre la impugnación del fallo proferido el 12 de junio de 2012 por la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura del magdalena, por medio del cual tuteló
el derecho de petición a la señora Cindi Johanna Soto Acosta, por lo extemporánea de su presentación.
TERCERO: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial