CSDJ - F47001110200020120024801ADJUNTA20140923194056-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020120024801ADJUNTA20140923194056-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201200248 01/ 3173 A Aprobado en Acta No. de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda a desatar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada GREYCIS EDITH GUTIÉRREZ defensora de confianza de las quejosas, contra la decisión del 05 de febrero de 2014, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la actuación a favor del litigante EDGAR LUIS ABUABARA PERTUZ, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por la señora FANNY ESTHER CABALLERO GÓMEZ, contra el abogado EDGAR LUIS ABUABARA PERTUZ, en los siguientes términos:
1. La señora FANNY ESTHER CABALLERO GÓMEZ, otorgó poder al doctor EDGAR LUIS ABUABARA PERTUZ el día 5 de febrero del año
del 2004, para efectos de que la representara judicialmente dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2006-00145-00.
2. El doctor EDGAR LUIS ABUABARA PERTUZ, abogado en ejercicio T.P. número 138.235 e identificado con la cédula de ciudadanía número 19.599.640, incurrió en las faltas disciplinarias y de manera dolosa mediante la realización de la conducta contraria a las instrucciones impartidas por la poderdante cuya voluntad quedó plasmada en el Acta de Acuerdo sobre el proceso ejecutivo laboral, desconociendo con ello la Ley 1123 de 2007 y demás normas concordantes, relacionadas con el decoro profesional, la lealtad y honradez, al no informar en todo o en parte hechos e implicaciones jurídicas y situaciones inherentes a la gestión encomendada alterando la información correcta desviando en esta forma la libre decisión sobre el manejo del asunto.
3. El doctor ABUABARA PERTUZ, utilizó en provecho personal, los dineros que recibió en virtud del encargo encomendado, aprovechándose de las condiciones de ignorancia, inexperiencia y necesidad de la quejosa.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia del Magistrado, doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, mediante Auto del 2 de octubre de 2012, acreditada la calidad de la abogado doctor EDGAR LUIS ABUABARA PERTUZ, identificado con la C.C. No. 19.599.640 de Tunja y T.P. No. 138.235 del C.
S.de la J.; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de noviembre de 2012, la cual después de varios aplazamientos se realizó el 11 de septiembre. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de septiembre de 2012, en la cual comparecieron las quejosas y el disciplinable, en esta oportunidad se escuchó en declaración a la señora CARMEN ROMO FIGUEROA quien declara lo siguiente sobre los hechos: “que otorgaron poder al doctor Abuabara, para cobrar unos dineros que le debía el Hospital Local del Reten, que se finaliza exitosamente, pues se embargaron las cuentas del Hospital, después se acercó a mí a decirme que dejaba el proceso porque lo habían amenazado…me paso un paz y salvo que está hecho a mano por el doctor Abuabara, después de todo esto la gerente del Hospital nos despidió fuimos ultrajadas a razón de ese proceso… nos tocó luchar para que no dieran el reingreso, hemos contratado a tres abogados que nos dicen que el dinero ya fue pagado pero la verdad es otra porque a nosotros no se ha pagado esos dineros y por eso fuimos humilladas en el hospital y esos dineros nunca fueron pagados…” La magistrada instructora toma juramento de la señora CARMEN ROMO FIGUEROA y la hace parte de la queja puesto que no se encontraba en el escrito de querella, pero ya que se encontró conexidad entre los hechos se hizo parte del mismo y se continuó con su ampliación de la queja.
“el hospital le debía un dinero por acreencias laborales como su desempeño de auxiliar de enfermería, tales como salarios…lo que ella quiere es que se aclare que paso con esos dineros…las gestiones que adelanto el abogado fue lograr que se le pagara esos dineros…”. La Magistrada Sustanciadora prosiguió con la ampliación de la queja de la señora FANNY ESTHER CABALLERO GOMEZ, quien a su vez afirmo lo siguiente: “que el Hospital no le paga cumplidamente su salarios y que de esos les quedaron debiendo varios salarios y prestaciones, como 18 meses de salarios atrasados, que no sabe que paso cuando salió el mandamiento de pago y de ahí se deshizo y que no iba a seguir porque se encontraba amenazado el abogado, y que el cobro honorarios por eso proceso y nunca supimos de ese dinero…” Posteriormente se continuo con la versión libre del abogado investigado que asegura lo siguiente: “no acepto ninguna de las indilgaciones y tampoco la respectivas ampliaciones hechas en esta audiencia… que de acuerdo al hecho número 1 de la queja no es cierto ya que para la fecha era estudiante de derecho y que la realidad fue en junio del 2006…que no es cierto que haya alterado la información o cosa alguna que es falso… que en varias ocasiones recibió amenazas de muerte, que ocurrieron circunstancias que lo obligaron a dejar el municipio del Reten, dentro de ellos varios sufragios, con amenazas de muerte en su contra que por esas circunstancias el no haberse exiliado me implicaría mi muerte…que por ende esas fueron la situaciones que lo obligaron
a dejar no solo el proceso entredicho sino muchos más que tenía en contra del mismo Hospital pues eran cobros ejecutivos y que por lo mismo fue un secuestrado por los Paramilitares para que desistiera de los mismos procesos…”. Posteriormente le fue preguntado por la magistrada en qué estado se encontraba el proceso que dejo de las quejosas por lo que respondió “lo ejercí hasta donde mi voluntad me lo permitió y fue cuando presente en escrito de apelación la decisión tomada por el Juzgado Laboral de Circuito de Fundación, para que en Sala Laboral favorecieran a mis clientes…y que cuando se efectuaron los oficios para decretar las medidas cautelares fue cuando empecé a recibir las amenazas… asegura que nunca recibió dineros por parte del proceso ejecutivo laboral y que no tiene nada que devolver pues como está demostrado el copia del expediente solicitado pues como está claro se tuvo que fue un desistimiento del mismo…”. Seguidamente la Magistrada Instructora por solicitud del abogado en la versión libre del disciplinado y decreto las siguientes pruebas:
PRUEBAS
DOCUMENTALES
Se allegaron las siguientes pruebas al proceso:
1. Se tenga como prueba las documentales aportadas por el disciplinable.
2. Solicitar al Juzgado Laboral del Circuito de Fundación para que sirva remitir el ejecutivo laboral de las señoras contra el Hospital Local del
Rten Magdalena.
3. Solicitar al Hospital Local del Reten Magdalena para que certifique dentro del proceso laboral ejecutivo radicado bajo el No. 2006 – 0254 seguido contra dicha entidad, que abogado actuó dentro del mismo, como termino el proceso y fecha en que termino el mismo.
4. Solicitar a la Unidad Nacional de Protección certifique si el doctor
EDGAR LUIS ABUABARA es actualmente objeto de protección y de ser así, informe desde que fecha se remontan los hechos por los cuales ha sido amenazado o víctima de atentados.
5. Solicitar a la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá para que certifique si la doctora MARIA CANDELARIA CAMARGO GAMARRA se encuentra relacionada con las investigaciones por hechos de parapolítica.
6. Solicitar a la cooperativa COOGESTIONAR para que certifique desde que fecha y hasta que fecha el doctor EDGAR LUIS ABUABARA tuvo relación con el Hospital San Rafael de Fundación.
7. Se citaran a declaración a declaración los señores Agustín Rodríguez
Candama, Ruth Marina Pertuz, Fanny Ester Caballero Gómez, Carmen Romo Figueroa, Nelly Esther Lara Ortiz, Sara Jiménez Duran y al señor Cesar Augusto Viloria, quien se encuentra recluido en el pabellón No. 8 de la Cárcel de Barranquilla, para la cual se librara despacho comisorio a la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlantico, para dicha diligencia el abogado disciplinable podrá hacerse presente o en su defecto presentar dentro de los tres días siguientes a la fecha de hoy el cuestionario que quiera hacer valer en la comisión. Con relación a la demás declaraciones, dada la prueba documental y la versión libre no se decretan por considerarse superfluas, de acuerdo a la negativa del abogado disciplinable presento recurso de reposición frente a la negativa de la prueba de la declaración del doctor Mario Fernando Jimeno Bermúdez, atendiendo los argumentos del disciplinable se decretó la misma.
DECISIÓN APELADA En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollada el 21 de septiembre de 2013, el Honorable Magistrado, después de hacer un relato del acontecer procesal, de la gestión judicial del abogado dentro del proceso ordinario Laboral, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas documentales existentes al interior del dossier, decretó la terminación anticipada de las diligencias a favor del disciplinado, bajo los siguientes razonamientos: “Establece el artículo 103 de la ley 1123 de 2007; “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Decisión que adoptara esta instancia, con fundamento en las siguientes motivaciones, tuvo su génesis la presente actuación en denuncia proferida por el señor Rubén Darío Castellanos López, en donde advierte, que el doctor Raúl Alberto Barón Soler, “solicito el aplazamiento de una audiencia antes de su celebración, audiencia en la cual yo debería rendir testimonio, esa solicitud la hizo el viernes anterior a la celebración de la audiencia argumentando que necesitaba tiempo para conocer del proceso y llegada el día de la audiencia no se asistió a la misma, por tanto el señor Juez negó la
solicitud de aplazamiento dentro de la misma audiencia por ser ilegal, y con base a esto se le declaró confeso de algo que es totalmente falso”. “Como lo indica el abogado Raúl Alberto Barón Soler son múltiples las intervenciones del señor Rubén Darío Castellanos López a mutuo propio dentro del proceso laboral lo cual se reafirman con las copias aportadas a este proceso disciplinario, esto es que el mismo estaba al tanto de desenvolvimiento del proceso en su contra”; “el señor Rubén Darío Castellanos López con bastante tiempo de antelación -69 díastuvo conocimiento de la diligencia a realizarse el 19 de abril de 2010, y que solo el día 16 de abril le solicito al abogado Raúl Alberto Barón Soler lo asistiera en dicha audiencia, quien claramente le hizo saber que no podía concurrir por compromisos en Bogotá D.C, esto se comprueba con el mismo dicho del denunciante que dijo que no se pudo encontrar con el investigado porque estuvo fuera de la ciudad durante ocho días, que solo necesitaba que se aplazara dicha diligencia.” El despacho acepta las excepciones presentadas en su versión libre rendida el 19 de abril de 2012 por el abogado Raúl Alberto Barón Soler por estar debidamente soportadas por el acervo probatorio. “En virtud de lo anterior, sin más disquisiciones, se procederá a dar aplicación a lo estipulado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007; disponiéndose a la terminación del procedimiento y ordénese el archivo de las diligencias con carácter de cosa juzgada.”
IMPUGNACIÓN Notificada la decisión en estrados y como quiera que el quejoso asistió, se procedió a recibir la apelación contra la decisión de la Sala, bajo los siguientes argumentos: “Al doctor Raúl Alberto Barón Soler se le otorgó poder como esta probado para que me representará en el proceso no para pedir el aplazamiento de una audiencia y si él no podía asistir no ha debido aceptar el poder y sustituirle a otro abogado para que el día 19 de abril de 2010 asistiera y apelara la decisión tomada por el Juzgado de Conocimiento por él interpuesto…”. El Magistrado Sustanciador, procede a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 28 de febrero de 2014, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra los abogados, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Desde ya esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, entrará a CONFIRMAR la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Magdalena, dictada el día 5 de febrero de 2014, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual decretó el ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del doctor EDGAR LUIS ABUABARA PERTUZ, pues tal y como lo advirtió la Magistrada Seccional la acción disciplinaria ha prescrito. “Artículo 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Artículo 24. Términos de Prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”1. Lo anterior significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido un término superior a los cinco (5) años, puesto que desde noviembre de 2006, fecha en la que el abogado desistió de continuar con la defensa de los derechos de sus quejosas en el proceso laboral, sin dejar justificación alguna o informar el estado del mismo, las querellantes tuvieron el tiempo para poder haber iniciado la investigación disciplinaria. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 de la Ley 1123 de 2007, es preciso reconocer la ocurrencia de la aludida causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria y consecuencialmente ordenar la
terminación y archivo definitivo del proceso a favor del doctor EDGAR LUIS
ABUABARA PERTUZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la declaración de extinción de la acción disciplinaria, decretada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado Seccional de la Judicatura del Magdalena, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción y en consecuencia, se ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del doctor EDGAR LUIS ABUABARA PERTUZ, identificado con cedula de ciudadanía número 19599640 y con tarjeta profesional número 138235 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCOVicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINOLIZCANORIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014
SALVAMENTO DE VOTO Ref.: ABOGADO EN APELACIÓN Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 074 del 17 de septiembre de 2014.
Magistrado Ponente: Doctora JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Rad. No. 470011102000201200248 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto considero que en el presente caso no se debió confirmar la providencia dictada por la Colegiatura A quo, el pasado 5 de febrero de 2014, y por medio de la cual se resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria a favor de la abogada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, bajo el argumento de encontrarse prescrita la acción sancionatoria, toda vez que considero que sobre la misma solo hubiera podido ocurrir tal fenómeno hasta el día 18 de abril de 2015, y así el presentarse la improcedibilidad de la actuación disciplinaria por estar en curso una de las causales de extinción de la acción como lo es ciertamente la prescripción de la misma conforme lo establece el Código Deontológico del Abogado en su artículo 23 numeral 2 Es entonces, que se pasó por alto lo señalado por el quejoso en el presente asunto, cuando indicó en su escrito de queja ser su malestar el hecho que el
togado haya solicitado “el aplazamiento de una audiencia antes de su celebración, audiencia en la cual yo debería rendir testimonio, esa solicitud la hizo el viernes anterior a la celebración de la audiencia argumentando que necesitaba tiempo para conocer del proceso y llegado el día de la audiencia no se asistió a la misma, por tanto el señor Juez negó la solicitud de aplazamiento dentro de la misma audiencia por ser ilegal, y con base a esto se le declaró confeso de algo que es totalmente falso”, diligencia esta que se realizaría el día 19 de abril de 2010; es así, que el hecho objeto de denuncia disciplinaria de manera alguna podía encontrarse fuera del alcance sancionatorio del Estado. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala mayoritaria. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Elaboró. Jorge Rodríguez. Revisó. Adolfo Castillo – Ramón Silva..