🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F47001110200020120026001ADJUNTA20190206091428-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F47001110200020120026001ADJUNTA20190206091428-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201200260 01

Referencia: Funcionario Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 31 de enero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 006 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 470011102000201200260 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Carlos Arturo Meza Jurado, Representante del Ministerio Público, dentro de las presentes diligencias, contra la decisión de archivo, proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que decidió dar por terminada la acción. 1 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra en Sala Dual con el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201200260 01

Referencia: Funcionario Apelación Dio origen a la presente actuación, la queja instaurada por el doctor WILLIAM

BAQUERO NAMEN en su condición de Procurador 20 Judicial II de Apoyo a las víctimas en la ciudad de Santa Marta, contra el doctor ORLANDO GELVEZ MEDINA Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a quien le señala la transgresión permanente de la Ley 1098 de 2006 en varios procesos penales de su conocimiento, así como del artículo 44 de la Constitución Política, al conceder rebajas de penas a título de redención por trabajo y estudio a sujetos condenados en vigencia de la mencionada ley, por delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo en menores de edad. Fundamentó su queja, con copia del recurso de apelación interpuesto por él, contra la decisión de primera instancia, en la cual se había dado la libertad a un procesado por delito de actos sexuales abusivos en menor de catorce años y la sentencia de 14 de mayo de 2012, de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial por medio de la cual se revocó la sentencia proferida por el Juez aquí cuestionado2. Se dio inicio a la actuación disciplinaria el 8 de agosto de 2012 mediante auto que ordenó la apertura de indagación preliminar, notificada el 17 de octubre de 2012 de manera personal al indagado3. 2 Folios 1-20 3 Folios 22-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No. 470011102000201200260 01

Referencia: Funcionario Apelación Por auto de 2 de abril de 2013 se ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria4. Posteriormente el 30 de octubre de 2013, se resolvió la nulidad solicitada por el investigado, y en la misma decisión se dispuso adicionar el auto de apertura de investigación disciplinaria, “…en el sentido de señalar que a la actuación 2012-260 le figuran acumuladas las radicadas 2012-397, 2012-398, 2013-41, cuyo objeto es la conducta que se imputa al mismo Juez consistente en haber concedido, indebidamente según la queja, al condenado Edison de Jesús Quinceno Durango la prisión domiciliaria indicando que contra lo decidido no procedían recursos”5. La negativa de nulidad se notificó el 12 de noviembre de 2013, fue impugnada por el investigado, y resuelta mediante auto de 15 de enero de 20146.

Por auto de 23 de mayo de 2014 se dispuso el cierre de investigación y por decisión de 11 de febrero de 2015 se resolvió petición elevada por el investigado de suspensión de la actuación, en razón a su incapacidad médica, la cual fue negada el 11 de febrero de 20157. Por auto de 14 de abril de 2016 se formuló pliego de cargos al investigado, cuyas comunicaciones se libraron en el mes de mayo de 2016, lo que finalmente se logró. El 20 de septiembre de 2016 presentó descargos y por auto de 8 de 4 Folios 125-127 5 Folio 196

6 Folio 196 reverso, 199-204, 207-209 7 Folios 225, 258-261.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201200260 01

Referencia: Funcionario Apelación marzo de 2017 se resolvió la nulidad impetrada por el disciplinado en sus descargos, y se ordenó la práctica de una prueba8.

Por auto de 26 de julio de 2017 se resolvió nueva solicitud de nulidad del investigado, la cual fue negada9. Posteriormente, se trató de practicar la prueba ordenada sin que se hubiese podido recibir, luego en decisión de 29 de agosto de 2018, se dispuso la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN al haber tenido ocurrencia el fenómeno jurídico de la prescripción10. Comunicada la decisión a los sujetos procesales como al quejoso, la misma fue impugnada por el doctor WILLIAM BAQUERO NAMEN y por el Representante del Ministerio Público. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en la decisión de primera instancia, proferida el 29 de agosto de 2018 ordenó la terminación de la presente actuación por prescripción de la acción disciplinaria, con la orden de archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en la que se estableció que el término prescriptivo se contabiliza desde el auto de apertura de la acción disciplinaria, esto es, desde el 2 de abril de 2013.

8 Folios 265-286, 313, 315-327, 338-353. 9 Folios 379-389 10 Folios 478-482.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201200260 01

Referencia: Funcionario Apelación Como quiera que la conducta objeto de queja se materializó el 28 de junio de 2012, fecha en la que el investigado suscribió la decisión, es dable por tanto dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, que consagra el término prescriptivo de la acción a partir del auto de apertura de investigación, 2 de abril de 2013, con lo cual se entiende que para el momento de la decisión objeto de alzada, han transcurrido más de cinco años.

RECURSO DE APELACIÓN Comunicada la decisión de archivo, el doctor WILLIAM BAQUERO NAMEN presentó recurso de apelación, e inició su argumentación con reseña en la solicitud de nulidad realizada por el investigado contra todo lo actuado desde la apertura de investigación, la cual fue resuelta en auto interlocutorio de 30 de octubre de 2013. Allí se negó la nulidad y se dispuso adicionar la decisión de apertura de investigación “…acumulando al citado proceso los radicados Nos 2012.003972012-00398y 2013 -00041, seguidos igualmente en contra del disciplinado, decisión que igualmente le fue notificada al señor GELVES MEDINA de manera personal el día 12 de noviembre de 2012…”.

Señaló por tanto el apelante, que como el recurso frente a esa decisión se resolvió el 15 de enero de 2014, debía ser a partir de esa fecha desde la cual se debía contabilizarse el término prescriptivo de la acción disciplinaria, y no a partir de 2 de abril de 2013, pues la decisión de apertura de investigación fue adicionada y el 15 de enero de 2014 quedó en firme.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201200260 01

Referencia: Funcionario Apelación Refirió el apelante que extrañamente la magistrada dispuso el archivo de la actuación sin haber dispuesto la compulsa de copias para que el mismo Consejo Superior de la Judicatura adelantara la investigación disciplinaria, al haber permitido que por desidia en el diligenciamiento del proceso se permitiera que un caso tan delicado terminara con una decisión de prescripción y no con una sentencia de fondo, lo que puede constituir una falta gravísima.

Ilustró la situación con casos similares adelantados por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en diligencia de imputación de cargos por el delito de prevaricato por acción agravado al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta Cristian Pinzón, y criticó al investigado por el hecho de haber salido a los medios de comunicación pregonando su inocencia por los cargos que le formularon en esta actuación, cuando declarar una prescripción no

tiene connotación de fallo absolutorio. Mencionó el fallo del 13 de febrero de 2014, con radicado 2007-00582 (0328-12) del Consejo de Estado, Sección Segunda para concretar que la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal sino que es necesaria la notificación del mismo para que surta todos los efectos jurídicos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201200260 01

Referencia: Funcionario Apelación Finalizó señalando que por remisión normativa se debería suspender la prescripción, como ocurre en el proceso penal, con la formulación de cargos, lo que de acuerdo a esa remisión no estaría prescrita la acción, y más en tratándose de un evento tan trascendente y de tanto impacto social quede en la impunidad. Solicita se pronuncie igualmente el ad quem sobre los magistrados que actuaron al interior del proceso que no actuaron con diligencia para cumplir el cometido de la acción disciplinaria que es resguardar la administración pública.

El agente del Ministerio Publico, CARLOS ARTURO MEZA JURADO interpuso recurso de apelación, al no estar de acuerdo con la contabilización del término prescriptivo. Considera que las providencias judiciales – Sentencias, Autos y Órdenes – tienen su ejecutoria ilustrando que la cosa juzgada en sentido formal de una sentencia opera de varias maneras: la sentencia carece de recursos;

está sometida a impugnaciones, en las que pueden vencerse los términos sin interponerlos o queda ejecutoriada una vez resueltos los interpuestos. Finalizó precisando, que si bien el auto de apertura de investigación disciplinaría no es susceptible de recurso, la adición de esa decisión en el presente caso se dio con ocasión de la decisión que resolvió la nulidad, la que es susceptible de recurso, lo que en efecto ocurrió, por lo cual el término se debe contabilizar desde la fecha en que lo resolvió, por lo que se debe revocar la decisión para continuar con la actuación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201200260 01

Referencia: Funcionario Apelación CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25611 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199612.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 11 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201200260 01

Referencia: Funcionario Apelación Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”13 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. 13 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201200260 01

Referencia: Funcionario Apelación Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los

funcionarios de la Rama Judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Caso concreto. Se remite esta Colegiatura al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual establece los términos de prescripción de la acción disciplinaria, en cuanto determina: “Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.” (Negrilla y subrayado de la Sala), Para el caso es una conducta instantánea al cuestionarse la decisión del 28 de junio de 2012. Ahora bien, teniendo en cuenta la modificación que hizo la Ley 1474 de 2011 o también conocida como el Estatuto Anticorrupción al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en el tema de la prescripción en el inciso segundo determinó: “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria….” (subrayado y negrilla fuera de texto).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201200260 01

Referencia: Funcionario Apelación Lo anterior significa que el término prescriptivo se debe contabilizar desde el auto

de apertura de investigación, que es cuando se vincula formalmente al investigado a la actuación, presunto autor de la falta objeto de investigación. En este orden de ideas, en el presente asunto la Apertura de Investigación Disciplinaria tuvo su inicio el 2 de abril de 2013, fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término prescriptivo para el presente asunto, quedando la actuación dentro del tiempo exigido por la nueva normatividad incorporada a la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que los hechos objeto de cuestionamiento ocurrieron para el año 2012, es decir, ocurridos después del 11 de julio de 2011, cuando entró en vigencia la disposición aludida, con lo que se respeta, igualmente el principio de legalidad previsto en el artículo 4º ibídem. La Corte Constitucional en sentencia C – 416 de 28 de mayo de 2012, ponencia de Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, refirió frente a la prescripción que “es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley…, a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción” (Negrilla de la Sala). Transcurridos los 5 años establecidos en el Código Único Disciplinario, la titularidad del Estado para conocer de los asuntos disciplinarios adelantados contra

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201200260 01

Referencia: Funcionario Apelación los servidores públicos y los funcionarios judiciales , no puede ser operada a 14 través de esta jurisdicción, porque tal como lo indica la Corte Constitucional “La prescripción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”, en consecuencia “obra a favor del procesado, quien se beneficia de la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra” 15

Es importante precisar que el auto de apertura de investigación disciplinaria es de tramite o de sustanciación, por lo tanto no le procede recurso alguno , debe 16 ser proferido por quien tiene la competencia para adelantar la investigación y debe ser notificado personalmente como lo determina expresamente el artículo 101 de la Ley 734 de 2002. En caso de no lograrse de manera personal se notifica como lo determina el artículo 107 ibídem por edicto. Claramente, el requisito determinado en la ley disciplinaria de garantizar la notificación personal al indagado, en la apertura de indagación preliminar y al investigado en la apertura de investigación es garantizar su derecho de defensa y contradicción en desarrollo de la investigación, sin que ello impida, mientras se logra, que se practiquen pruebas, las que una vez se surta la notificación 14 Artículo 2 de la Ley 734 de 2002. 15 Corte Constitucional, sentencia c – 410 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

16 Ley 734 de 2002, Artículo 110.- Clases de recursos y sus formalidades. (…) Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201200260 01

Referencia: Funcionario Apelación personal, puede el disciplinado controvertirlas o solicitar sean repetidas para ese efecto.

La notificación al investigado se debe lograr también con los autos que prorrogan el término de la investigación o cuando sean necesarios ordenar otros medios de prueba para el perfeccionamiento de la investigación, sin que ello signifique que se modifica la fecha en que se dio inicio a la investigación porque se prorrogó o porque se ordenó la práctica de más pruebas. Ahora bien, la decisión que adicionó la apertura de investigación como ocurrió en el presente asunto y con la que se dispuso incorporar a la actuación otras radicaciones que se iniciaron por los mismos hechos objeto de investigación, se dispuso para subsanar la situación, sin necesidad de recurrir a la nulidad, que debe ser tomada como medida extrema, cuando ocurren una de las causales previstas en la ley y que no es viable corregir por un medio diferente. Bien lo precisó la Sala dual de primera instancia, al señalar expresamente que contra la decisión de adición del auto de trámite de la apertura de investigación, no procedía recurso alguno porque así lo determina la ley. Conforme lo anterior, considera esta Corporación, que la fecha de apertura de investigación en el presente caso, 2 de abril de 2013, no se modificó con la

adición que hizo el a quo en la decisión que resolvió la nulidad de 30 de octubre de 2013, ya que ésta es de simple trámite, a la que no le proceden recursos, y si

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201200260 01

Referencia: Funcionario Apelación bien se hizo dentro de la decisión que resolvió sobre una solicitud de nulidad, la adición subsanó el olvido del Despacho en incorporar todas las diligencias que habían sido acumuladas a la actuación previamente, por tratarse de los mismos hechos objeto de investigación.

No comparte esta Sala Jurisdiccional lo planteado por el quejoso de que el término de la investigación disciplinaria se debe contabilizar desde el 15 de enero de 2014, fecha en que la primera instancia resolvió el recurso de reposición interpuesto a la negativa de la solicitud de nulidad mediante providencia de 30 de noviembre de 2013 . Argumenta el signatario que fue el 15 17 de enero de 2014 cuando quedó en firme la decisión de adición del auto de apertura de investigación y es a partir de esta última fecha que se debe iniciar a contabilizar el término prescriptivo, porque como se indicó en precedencia la decisión del 30 de noviembre de 2013 no modificó el término de la investigación, simplemente subsanó la situación relacionado con no haber incorporado de manera formal unas diligencias que habían sido acumuladas. En cuanto a la consideración que hace en el escrito el quejoso apelante de que

le parece extraño que no se hubieran compulsado copias por la primera instancia para que se investigaran a los que tuvieron a cargo la actuación sin proferir decisión de fondo, esta Sala dispondrá lo pertinente en el acápite de otras determinaciones. 17 Folios 194-196

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201200260 01

Referencia: Funcionario Apelación En cuanto a la mención del fallo de 13 de febrero de 2014 del Consejo de Estado a lo que hace referencia es a la interrupción de la prescripción cuando se profiere el fallo definitivo y a la ejecutoria, la que se logra con la notificación de la decisión, con la cual se surten sus efectos jurídicos. Para el caso la decisión de adición quedó en firme el propio 30 de octubre de 2013, al no proceder recurso contra esa decisión y en manera alguna modifica la fecha de apertura de investigación.

El argumento del Ministerio Publico, encaminado en el mismo sentido del quejoso en cuanto a que el término de la prescripción, para el caso se debe contabilizar desde el momento en que se notificó la decisión que resolvió sobre la nulidad, no aplica al no tratarse de una decisión de fondo sino de trámite y no procederle los recursos previstos en la ley disciplinaría. De conformidad con lo expuesto en precedencia se confirmará en todas sus parte la decisión de archivo de la investigación disciplinaria proferida por la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena el 29 de agosto de

2018.

OTRAS DETERMINACIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201200260 01

Referencia: Funcionario Apelación Teniendo en cuenta que la apertura de investigación disciplinaria en el presente asunto tuvo lugar el 2 de abril de 2013 y la Sala de instancia en proveído de 29 de agosto de 2018 dio por terminada la actuación, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción; se ordena compulsar copias contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a fin de que se inicie investigación disciplinaria en contra de quienes estuvieron vinculados al trámite del proceso disciplinario de la referencia, y establecer si por tanto se encuentran incursos en falta disciplinaria.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-. CONFIRMAR la decisión de 29 de agosto de 2018 del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- COMPULSAR copias contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que se inicie investigación disciplinaria en contra de quienes estuvieron vinculados al trámite del proceso, y establecer su posible incursión en

falta disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201200260 01

Referencia: Funcionario Apelación Comuníquese y notifíquese esta decisión a los sujetos procesales haciéndoles conocer que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000201200260 01

Referencia: Funcionario Apelación

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...