CSDJ - F47001110200020120029601ADJUNTA20150507145124-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020120029601ADJUNTA20150507145124-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 470011102000201200296 01
Registro proyecto: 4 de Mayo de 2015
Aprobado según Acta N° 36 de 6 de Mayo de 2015
REFERENCIA: Funcionario - apelación de auto interlocutorio
Álvaro Alfonso de Los Ríos Bermúdez - Juez 1º Civil
DENUNCIADO:
del Circuito de Santa Marta DENUNCIANTE: Julio César Mena Castillo 1ª INSTANCIA: Terminación del procedimiento
DECISIÓN: Confirma
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del procedimiento emitida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, en la investigación contra Álvaro Alfonso de Los Ríos Bermúdez,
Juez 1º Civil del Circuito de Santa Marta.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1 En Sala conformada por los magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas y Everardo Armenta Alonso.
1. La indagación se originó en virtud de la queja instaurada el 22 de junio de 2012 por el señor Julio César Mena Castillo en contra del citado funcionario, por hechos que se resumen a continuación:
- Hacia el año 1997 la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero inició un proceso ejecutivo mixto en contra de su esposa Catalina Antonia Toro de Mena, ante el juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. - Al interior de dicho trámite se ordenó el embargo y secuestro de unos lotes que aparecían a nombre de su esposa, ubicados en las “manzanas” “A” y “B”, al parecer, de El Rodadero, sin indicar mayores datos de su ubicación. - No obstante, en la diligencia de secuestro se incurrió en una equivocación y se practicó tal medida sobre unos lotes ubicados en la manzana "K”, de los cuales el quejoso es dueño. - En fecha posterior, el juez 1º Civil del Circuito de Santa Marta asumió el conocimiento del proceso ejecutivo mixto y ordenó la entrega de los bienes secuestrados. Sin embargo, esta actuación no pudo llevarse a cabo al constatarse la equivocación en la cual se había incurrido. - Esta situación, asegura, le ha traído “graves consecuencias” a su patrimonio y el “bienestar de [sus] hijos”. - En aras de proteger sus derechos instauró denuncia penal en contra de la entonces apoderada de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Dra.
Mirian de La Hoz Ortíz, por todas las “falsedades” que cometió en su contra.
2. El 7 de diciembre de 2012 el magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, decretó la apertura de indagación preliminar en contra del
doctor Álvaro Alfonso de Los Ríos Bermúdez, en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de Santa Marta, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, según lo previsto en el artículo 150 de la ley 734 de 2002. En dicha providencia se ordenó notificar al funcionario denunciado, se solicitó en calidad de préstamo el expediente ejecutivo seguido en su despacho contra la señora Catalina Antonia Toro de Mena (No. 2004-135) y se requirieron las constancias de nombramiento, posesión, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios del encartado2.
3. El 23 de enero de 2013 se notificó la anterior providencia al funcionario denunciado3.
4. El 12 de marzo de 2013 la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta remitió copia del acuerdo de nombramiento, el acta de posesión y certificación de servicios del doctor Álvaro Alfonso de Los Ríos, quien presta sus servicios a la Rama Judicial desde el 5 de abril de 20104.
5. El 9 de julio de 2013 el Secretario del juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2004-135 del proceso ejecutivo seguido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la señora Catalina Antonia Toro de Mena5.
III. DECISIÓN APELADA 2 Folios 30 y 31 del cuaderno original (C.O.) 3 Folio 31, reverso, C.O. 4 Folios 36 a 44 C.O. 5 Folio 52 C.O.
El 10 de septiembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena decretó la terminación del procedimiento que se había iniciado en contra del señor Álvaro Alfonso de Los Ríos Bermúdez, con base en las siguientes consideraciones: - Por auto del 27 de junio de 1997 el Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta libró orden de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía, en contra de la señora Catalina Antonia Toro de Mena y a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por la suma de 18 millones de pesos. Adicionalmente, como medida cautelar decretó el embargo de los bienes hipotecados. - El 29 de julio de 1997, luego de haberse inscrito el embargo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, el despacho ordenó el secuestro de los bienes dados en garantía. - Por despacho No. 84 se le indicó al inspector de policía del “Rodadero Garia”, en calidad de autoridad comisionada, el secuestro de 17 lotes que figuraban a nombre de la señora Toro de Mena, ubicados en las “manzanas” A y B de esa localidad. - El 23 de octubre de 1997 se llevó a cabo la diligencia de secuestro, y en tal ocasión se dejó constancia que en el terreno no se evidenció demarcación alguna de los inmuebles embargados y que únicamente se encontró un letrero con el nombre de Julio Mena Castillo. A pesar de lo anterior, el inspector de policía declaró “legamente secuestrado” los bienes.
- El 20 de octubre de 1998 la Jueza Quinta Civil del Circuito de Santa Marta decretó el remate previo avalúo de los bienes secuestrados. No obstante, en fecha posterior se declaró impedida para continuar conociendo este asunto y por reparto el expediente se le asignó al juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad. - Luego de diversos debates sobre nulidades y una cesión de derechos propuesta entre las partes, el 2 de diciembre de 2010 se llevó a cabo el remate de los bienes ubicados en las manzanas A y B de propiedad de la señora Catalina Antonia Toro de Mena. - Sin embargo, cuando el apoderado del adjudicatario de los bienes intentó efectuar “los actos tendientes a consolidar su derecho de dominio” se encontró con que aquellos “estaban ocupados por terceras personas con construcciones de vieja data, alegando propiedad sobre aquellos, al serles comprados al marido de la ejecutada”. - Esta situación condujo a que el 6 de septiembre de 2011 el secuestre Gustavo Enrique Pérez Gálvez le informara al despacho que los bienes que tenía en custodia y que fueron previamente embargados no eran los de propiedad de la señora Toro de Mena, es decir, aquellos que entregó como garantía de su deuda a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Dicho de otro modo, los inmuebles secuestrados estaban ubicados en la manzana K y pertenecían al señor Julio César Mena Castillo, esposo de la ejecutada. - Por estos hechos el juez denunciado sancionó al secuestre, el mismo día 6 de diciembre de 2011.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de primera instancia concluyó que el Juez 1º Civil del Circuito de Santa Marta no incurrió en alguna falta o conducta disciplinable con ocasión del proceso ejecutivo mixto adelantado contra la señora Catalina Antonia Toro de Mena, toda vez que con el material probatorio se verificó que lo que ocurrió en realidad fue una “mala práctica” de la diligencia de secuestro de los bienes hipotecados, la cual tuvo lugar el 23 de octubre de 1997. En consecuencia, las inconsistencias de las cuales se duele el quejoso no son imputables al doctor Álvaro Alfonso de Los Ríos Bermúdez, quien apenas tuvo conocimiento de estos hechos, “solicitó al secuestre el informe respectivo, ordenó la entrega de los bienes rematados y sancionó al auxiliar de la justicia”. Así las cosas, el a quo dio aplicación a los previsto en el artículo 73 de la ley 734 de 2002, con respecto a la terminación del proceso disciplinario en cualquier etapa, cuando aparezca plenamente demostrado que el denunciado no cometió la conducta reprochable.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El 29 de septiembre de 2014 el señor Julio César Mena Castillo apeló la anterior decisión de terminación y archivo6. En su escrito reiteró los hechos que rodearon el secuestro irregular de sus bienes inmuebles, ubicados en la “manzana K”. Al respecto, asegura que esta situación no es imputable al auxiliar de la justicia sino al inspector de policía, quien en su opinión cometió el delito de fraude procesal.
De igual forma, considera que el Juez 1º Civil del Circuito de Santa Marta
cometió el delito de prevaricato, por cuanto era su responsabilidad “ver con claridad meridiana que el inspector de policía comisionado para dicha diligencia, 6 Folios 65 a 67 C.O. no había practicado la diligencia de secuestro ordenada en el Negocio Ejecutivo Hipotecario, y que por lo tanto no debió decretar la diligencia de remate, por cuanto los bienes hipotecados jamás fueron hipotecados, tal como lo ordena la ley” (sic).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.4 de la ley 270 de 1996, esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país.
2. Identificación del investigado En proceso bajo estudio se llevó a cabo indagación preliminar contra el señor Álvaro Alfonso de Los Ríos Bermúdez (C.C. 85.449.320) en su calidad de Juez 1º Civil del Circuito de Santa Marta. Según el certificado obrante en el expediente, el denunciado prestó sus servicios en tal despacho durante los periodos comprendidos entre el 5 de abril de 2010 y el 16 de marzo de 2011, y del 15 de julio de 2011 al 14 de junio de 20127.
3. Análisis del caso concreto 7 Folio 36 C.O.
En el presente asunto, la decisión apelada ordenó la terminación del proceso
disciplinario seguido en contra del citado juez, luego de verificar que los hechos irregulares denunciados por el señor Julio César Mena Castillo no le son imputables. No obstante, el quejoso se opuso a tal providencia bajo el argumento de que el doctor Álvaro Alfonso de Los Ríos Bermúdez incumplió con sus deberes funcionales al omitir constatar que el secuestre Gustavo Enrique Pérez Gálvez hubiese llevado a cabo la correspondiente diligencia de forma legal y sobre los bienes dados en garantía a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por su esposa, la señora Catalina Antonia Toro de Mena. Pues bien, ante estas circunstancias salta a la vista la necesidad de confirmar la decisión adoptada por el a quo, teniendo en cuenta que los hechos irregulares que se suscitaron al interior del proceso ejecutivo mixto No. 2004-135 no fueron cometidos por el funcionario judicial indagado. En tal sentido debe recordarse que el juez Álvaro Alfonso de Los Ríos Bermúdez comenzó a prestar sus servicios a la Rama Judicial en el año 2010, es decir, más de 9 años después de llevarse a cabo la diligencia de secuestro objeto de controversia (Cfr., folio 38 C.O.). En efecto, como lo destacó la Sala Seccional de Magdalena, el 23 de octubre de 1997 se practicó el secuestro decretado por el Juez 5º Civil del Circuito de Santa Marta sobre 17 lotes propiedad de la señora Toro de Mena. En tal ocasión, al parecer por negligencia del inspector de policía comisionado y del auxiliar de la justicia, se procedió a realizar la aprehensión de unos
inmuebles diferentes, ubicados en otra manzana y registrados a nombre de otra persona, a saber, el señor Julio César Mena Castillo. Estos yerros, según lo relata el a quo, únicamente quedaron en evidencia hacia el año 2011, cuando el juez Álvaro Alfonso de Los Ríos Bermúdez dispuso la entrega material de los bienes a favor de su adjudicatario. No obstante, para esta época ya habían pasado más de 9 años de cometida la conducta eventualmente disciplinable, y, en todo caso, emergía con claridad que el ahora indagado no tuvo ninguna participación en su ejecución. Por lo demás, las afirmaciones del recurrente sobre la imposibilidad de someter a remate un inmueble que previamente no se haya hipotecado carecen de asidero jurídico, así como la insinuación de una conducta delicitiva por haber comisionado a una inspección de policía para llevar a cabo una actuación dentro de tal procedimiento. En suma, dada la evidente imposibilidad de reprocharle al juez Álvaro Alfonso de Los Ríos Bermúdez la comisión de hechos acaecidos en el año 1997, sin necesidad de mayores consideraciones esta colegiatura confirmará íntegramente la decisión apelada, proferida con apego a lo previsto por el artículo 73 de la ley 734 de 2002 por la Sala Seccional de Magdalena8. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, 8 “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en
que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (énfasis agregado). RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 10 de septiembre de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, por medio de la cual se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado en contra del doctor Álvaro Alfonso de Los Ríos Bermúdez en su condición de Juez 1º Civil del Circuito de Santa Marta. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que adelante las actuaciones pertinentes.