CSDJ - F47001110200020120031801ADJUNTA20120907090309-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020120031801ADJUNTA20120907090309-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N°. 470011102000201200318 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional – UGPP
Accionante: Edilsa Camargo de Yanes
Primera Instancia: Protege Derecho de Petición
Decisión: Revoca y Niega ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 24 de julio de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, amparó el derecho de petición de la señora EDILSA CAMARGO DE YANES deprecado en la acción de tutela impetrada a través de apoderado contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPP-.
1 M.P. José Víctor Aldana Ortiz. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000201200318 01
Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Las circunstancias que dieron lugar a la presente acción fueron expuestas
por la actora a través su apoderado con el escrito del 11 de julio de 2012, del cual se extracta lo siguiente: “1º) Presenté solicitud ante la entidad accionada el día 2 de Mayo del presente año, pidiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de mi poderdante en su condición de cónyuge del causante pensionado señor CARLOS YANES CRANADOS, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 12.525.770, quien a su vez también gozaba el status de pensionado de la Extinta Empresa Puertos de Colombia. 2º.) Hasta la presente la entidad accionada no ha dado respuesta alguna a la solicitud antes comentada y por consiguiente estimo que la no contestación de la petición de fecha 2 de Mayo de 2012, debió ser resuelta dentro del término que establece el Código Contencioso Administrativo, Ley 57 de 1.984, al igual que la ley 717 de 2001, ya que esta conducta de la accionada es una clara violación de la ley y la Constitución Nacional en su artículo 23 tal como lo ha establecido la Honorable Corte Constitucional en reiteradas sentencias. Debe precisarse sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades la obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido de las respuestas de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo lo que si determina la eficacia de este proceso y la de su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a la inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la
administración otorgue deberá ser de “fondo, clara, precisa y oportuna”, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual el derecho no se realiza. (Sentencia T395/98). Así mismo, Jurisprudencialmente se ha establecido que el término que tiene la administración para resolver las peticiones ante ella presentada, lo precisan los preceptos del Código Contencioso Administrativo, al igual que la Ley 57 de 1.984, en lo pertinente al disponer el articulo 6º del citado código que “Las peticiones de carácter general o particular se resolverán o contestaran dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo", como también puede que en ese mismo término, la administración debe informar al solicitante, cuando sea el caso, su imposibilidad de dar respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual se producirá la contestación. La ley 717 de 2001 es clara al decir en articulo 1° “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”. A su vez la no contestación de la solicitud objeto de la presente acción de tutela vulnera los derechos antes mencionados y en su sabio entender lo ha dicho la Corte Constitucional, tal como lo hizo en unas de sus recientes Sentencia de tutela la T5482011.” (Sic - fls.1 al 4 del c.o.) 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Pretensiones. Consideró el actor que se le había conculcado su derecho de petición y con ello el mínimo vital, mínimo móvil, tercera edad y seguridad social. (fl.1 c.o.). Pruebas. Obran en el expediente como acervo probatorio, el escrito de la solicitud de reconocimiento y pago de la solicitud pensional, datado del 2 de mayo de 2012; formulario único de solicitudes prestacionales; copias de la cédula del causante de la actora; copias de los Registros Civiles de nacimiento del causante y defunción; copia autentica del Registro Civil de Matrimonio y declaraciones extra proceso. (fls. 5-20 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 11 de julio de 2012, el doctor José Víctor Aldana Ortíz, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, admitió la tutela impetrada y ordenó la notificación al accionante y a la accionada e integró como tercero con interés al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quienes les concedió un término de 48 horas para que se pronunciaran sobre los hechos motivos de la acción. (fl. 22 c.o). Fueron allegadas como medio de prueba tres declaraciones extra proceso, con nota de presentación personal ante la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, datadas
del día 22 de marzo de 2012, suscritas por la accionante; Enith María Lindo Acosta y Lida Isabel Torres Cabrera, donde dan cuenta de manera unísona del vínculo matrimonial entre la señora Edilsa Camargo de Yanes y el causante Carlos Yanes Granados (q.e.p.d.). (fls. 15 al 17 del c.o.). Intervención de las partes accionadas. Las partes no respondieron el llamado de tutela en términos, a pesar de las notificaciones. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, resolvió: “PRIMERO: Tutelar por las razones expuestas el derecho fundamental de petición de la señora EDILSA CAMARGO DE YANES. SEGUNDO: Ordenar al Coordinador de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que dentro del termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta de fondo a la petición formulada por la actora el 2 de mayo de 2012”. (fl. 32 c.o.-Sic a lo transcrito). Para el efecto, luego de hacer las correspondientes consideraciones sobre la improcedencia de la acción de tutela para obtener u ordenar el pago de mesadas
pensionales o la inclusión en nómina de beneficiarios o pensionados, procedimiento que resultaba ajeno al Juez Constitucional, por cuanto era un tema que debía ventilarse ante las instancias correspondientes de la justicia ordinaria -como juez natural para tal tipo de controversias-, y hacer una disquisición in extenso, sobre el derecho de petición, su origen, desarrollo y alcance, frente a la solicitud pretendida por la señora EDILSA CAMARGO DE YANES a través de la acción de tutela impetrada contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL – UGPP-, consideró que sí se había vulnerado el mismo, en consecuencia lo tuteló y ordenó a la accionada que en el término de 48 horas, “(…) le diera respuesta de fondo a la petición presentada el 2 de mayo de 2012”..(fls. 28 al 33 del c.o.). De la impugnación.- Inconforme con el fallo de tutela, preferido el 24 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el doctor Salvador Ramírez López, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante oficio de radicado N° 20122110890601 recibido el 1° de agosto de esta anualidad, lo impugnó, pidiendo la revocatoria del fallo, por cuanto la solicitud de reconocimiento de la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA pensión de sobrevivientes, origen de la tutela, respetando los turnos se encontraba en verificación y estudio, previo los trámites administrativos internos. (fls. 50-51 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación presentada por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, amparó el derecho fundamental del derecho de petición de la señora EDILSA CAMARGO DE YANES deprecado en la acción de tutela impetrada a través de apoderado contra esa Unidad-. Ahora, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su numeral 1, consagra como
causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Es por ello que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia; por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto en el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen
de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez que se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada a través de apoderado por quien considera violados su derecho y dentro de un término prudencial. También adviértase como en su oportunidad lo hizo el A quo que, como categóricamente lo ha sentado jurisprudencialmente, no es la acción de tutela la vía idónea para obtener u ordenar el pago de mesadas pensiónales o la inclusión en nómina de beneficiarios o pensionados, procedimiento que resulta ajeno al Juez Constitucional y que debe ser ventilado ante las instancias correspondientes de la Justicia Ordinaria, juez natural para tal tipo de controversias, quien solo podría ser desplazado al enfrentarse a una situación de perjuicio irremediable por afectación al mínimo vital, cuya connotación y gravedad deben hallarse probados a plenitud en el expediente, situación que no ha ocurrido en el subexámine, pues ni se alegó, ni fue demostrado. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Pruebas en segunda instancia. Una vez se allegó la acción de tutela ante esta instancia y es repartida a quien funge como ponente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 32 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 17 de agosto del año en curso, se ordenó: “OFICIAR de manera respetuosa y URGENTE a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que informen a este Despacho en el término de 24 horas, a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación, sobre todo el trámite dado a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente impetrada el 12 de mayo de 2012 por el abogado ELLINTON CARLOS CALDERÓN OROZCO, en nombre de la señora EDILSA CAMARGO DE YANES, en su condición de del causante pensionado, señor CARLOS YANES GRANADOS, quien en vida se identificaba con la C.C. N° 12.525.770 y gozaba el status de pensionado de la extinta Empresa de Puertos de Colombia. Se deberá certificar en detalle, la fecha, hora de recibo, así como el número de radicación dada a la solicitud en esa Unidad; si ha sido objeto de traslado en los términos del Código Contencioso Administrativo”. (fls. 4 y 5 c.o.). En respuesta de lo anterior, mediante oficio N° 20122111049531 del 24 de agosto de 2012, el señor Salvador Ramírez López, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, informó que verificados los sistemas dispuestos por esa Unidad, se evidenciaba como la solicitud objeto de la acción de tutela, se encontraba surtiendo el estudio de unificación y “completitud” (sic) de los documentos y que una vez finalizado esa verificación, el expediente era remitido para
la protección del acto administrativo. (fls.13 y 14 c.2ª Int.). Del caso en concreto.- Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, del escrito de tutela y las pruebas allegadas al mismo se tiene que la señora Edilsa Camargo de Yanes, a través de su apoderado, el 2 de mayo de 2012, elevó una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge del causante Carlos Yanes Granados, 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA quien en vida se identificaba con la c.c N° 12.525.770 y gozaba del “status” de pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia -Foncolpuertos-, sin que, según el decir de la misma, se le haya dado trámite alguno o resuelto. Empero probó esta Sala conforme a las pruebas allegadas en segunda instancia, esto es la certificación dada por la autoridad accionada, que la solicitud que ocupa la atención de la Sala, una vez recibida el 2 de mayo de 2012 – a las 10:58 A.M. – Rad. N° 2012-722-118689, pasó conforme al turno de radicación a lo que en esa Unidad se denomina proceso interno donde se encuentra surtiendo el estudio de unificación o
completitud de los documentos - digitalización e indexación documental-, para luego pasar a la verificación de autenticidad de los documentos; la determinación de los derechos que correspondan con la solicitud; la proyección y aprobación del acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud prestacional; la notificación; resolución de recursos y en caso de existir el derecho deprecado, el correspondiente reporte de inclusión de nómina de pensionados. (fls. 13-14 c.2ª Inst.). Así las cosas, acorde con la reseña del trámite dado al escrito de solicitud de reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes hecha por la hoy actora en su condición de cónyuge del causante Carlos Yanes Granados, debe indicarse que no tiene asidero la pretensión si se tiene en cuenta que el juez de tutela mal podría intervenir en una actuación administrativa que ya se le dio inicio conforme al escrito mismo del cual hace referencia y se duele la hoy actora y que como se probó está en etapa de unificación y verificación documental, luego la misma ha tenido el decurso conforme al orden de radicación, ante la autoridad competente, esto es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, lo que encuentra soporte cuando la Corte Constitucional en forma clara precisó que: “(…) la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.”2 (Resalta la Sala). Ahora en el caso que ocupa la atención de la Sala, como en oportunidades anteriores se ha tratado de confundir las solicitudes de reconomiento y pago de la pensión de sobrevivientes, otrora llamada sustitución pensional, con el derecho de petición para hacer expedito su objetivo, empero encontró esta Superioridad que la Honorable Corte Constitucional, se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y con el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente, fue así como esa Corporación desde sus inicios en la sentencia T242 de 1993, fijó los criterios, para efectos de establecer esas diferencias, donde precisó: “ (...) no se debe confundir el derecho de petición - cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución - con el contenido de lo que se pide , es decir con la materia de la petición .” Con base en lo anterior, de la lectura de la solicitud y el análisis del infolio tutelar, se tiene que en este caso, como en otros, no es la simple resolución de un derecho de petición como lo pretende hacer ver la accionante con su apoderado, sino que es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que está sujeta a la verificación legal para denegar o aprobar el derecho, por lo que dada la naturaleza
misma de su objeto, dista de este singular medio - el derecho de petición concebido Constitucionalmente, que se observa, no se ha vulnerado. Así las cosas, no se puede alegar vulnerado el derecho de petición, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, para lograr el objetivo de la solicitud hecha, dentro del plazo fijado para aquel, pues debe comprenderse que cuando se tiene al alcance un procedimiento ordinario como en este caso, en el cual la hoy accionante ha sido protagonista en la solicitud del reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 2 Sentencia C-543 de 1992-. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 1 0 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Parafiscales de la Protección Social -UGPP-,donde se le dio inicio conforme a la misma a un proceso de tal naturaleza – no puede pretender adicionar al trámite hasta ahora surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo no es viable por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, menos cuando ni siquiera se ha culminado en un pronunciamiento definitorio de su solicitud, para darle prelación a la misma, pues entraría a soslayar el derecho de otros que con anterioridad han acudido a la misma Unidad, reclamando en iguales o semejantes términos, caso contario equivaldría a ir también contra el
principio de imparcialidad como lo previno la Honorable Corte Constitucional al señalar que en virtud del mismo, las autoridades deben actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente deberán darles un tratamiento igual, respetando el orden en que actúan ante ellos. Así como se debe respetar el turno de presentación de las solicitudes para garantizar el principio de imparcialidad.3 Hechas estas consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, observó que no existe vulneración alguna frente al derecho de petición deprecado, si se parte del objeto de la solicitud del reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes , que data del 2 de mayo de 2012, suscrito por el apoderado de la actora, radicado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 2 de mayo de 2012 – a las 10:58 A.M. – Rad. N° 2012-722-118689, donde se le ha dado el trámite conforme al orden de radicación, por lo que se revocará el fallo proferido el 24 de julio de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, amparó el derecho de petición de la señora EDILSA CAMARGO DE YANES deprecado en la acción de tutela impetrada a través de apoderado contra esa Unidad 3 T-487 de 2001 1 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA y se ordenará dejar sin efectos los actos administrativos que se hubiesen producido en acatamiento del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 24 de julio de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, amparó el derecho de petición de la señora EDILSA CAMARGO DE YANES deprecado en la acción de tutela impetrada a través de apoderado contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL – UGPP-, para en su lugar NEGARLO, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- DEJAR sin efectos los actos administrativos proferidos en cumplimento del fallo de primera instancia. Tercero.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA Presidente 1 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc
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SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA RAD: 47001 11 02 000 2012 00318 01 1 3 República de Colombia
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Referencia. TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Sentencia Acción de Tutela aprobada en acta (76) de cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Con el acostumbrado respeto, me permito salvar voto respecto del proyecto aprobado por la Sala mayoritaria, en virtud de que en mi
sentir se debió confirmar el amparo del derecho fundamental de petición, el cual fuera tutelado en sentencia de primera instancia adiada 24 de julio de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, objeto de impugnación. Lo anterior, como quiera que frente a la solicitud de 2 de mayo de 2012, elevada por el accionante, si bien se le asignó turno según el orden de radicación, para adelantar las diferentes etapas propias del reconocimiento pensional, también es cierto que no se acreditó respuesta alguna independientemente del sentido de la misma. Es decir, que no bastaba frente a la petición del accionante, dar inicio a los trámites administrativos que requiere el reconocimiento de una prestación económica de tal naturaleza, sino que se itera, se debió brindar respuesta. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto. Cordialmente, 1 4 República de Colombia Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra