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CSDJ - F47001110200020120032001ADJUNTA20140821174757-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020120032001ADJUNTA20140821174757-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 470011102000201200320 01

Referencia: Abogado Apelación Auto

Interlocutorio

Denunciante: Salomón Antonio Díaz Palencia

Inculpado: Efraín Correa Maestre

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Modifica Parcialmente ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso SALOMÓN ANTONIO DÍAZ PALENCIA, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 11 de marzo de 2014 por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual decretó la prescripción de una conducta y la terminación del procedimiento, y de contera el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado EFRAÍN CORREA MAESTRE, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor SALOMÓN ANTONIO DÍAZ PALENCIA el día 10 de julio de 2012 ante la

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de la cual solicitó se investigara al abogado EFRAÍN CORREA MAESTRE, señalando que le confirió poder para que contestara demanda de declaración de pertenencia sin embargo “no me instruyó sobre la necesidad de solicitar declaraciones con el fin de desvirtuar los actos posesorios presuntamente ejercidos por el demandante Morales de Andreis, pues el mismo no ostentó posesión por 20 años como se alegaba. El apoderado que me defendió en dicho expediente, no se hizo presente a la práctica de la recepción de los testimonios solicitados por la parte actora, los cuales fueron recepcionados los días 22 y 23 de agosto de 2007, lo que motivó que no se interrogará a los mismos sobre la posesión ejercida por el hermano del demandante y sobre la venta que le hiciere dicho hermano al suscrito”. Así mismo señaló, que su apoderado no interpuso recurso contra la sentencia que acogió favorablemente las pretensiones del demandante; adicionó que “conferido poder al mismo apoderado para que instaurara el Recurso Extraordinario de Revisión, el mismo dejó vencer los términos para prestar caución, por haber esperado hasta el último día hábil conferido para

ello, lo cual motivo que elevara una solicitud de ampliación de término….lo que motivó que se declarara precluido la oportunidad para tramitar dicho recurso” (fls 1 a 3).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Una vez acreditada la calidad del doctor EFRAÍN CORREA MAESTRE, identificado con cédula de ciudadanía No. 12563202 y tarjeta profesional vigente No. 68502, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados1; el Magistrado Instructor, mediante Auto calendado 1 de abril de 2013, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el mencionado togado y en consecuencia fijó el día 19 de abril de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1 Folio 6 Cdno. primera instancia.

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2. Mediante escrito del 16 de abril de 2013 el abogado EFRAÍN CORREA MAESTRE solicitó aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual fue reprogramada para el día 9 de septiembre de 2013

3. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El día 9 de septiembre de 2013 se adelantó la prenombrada audiencia, a la cual compareció el

quejoso, el disciplinable y se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público. Procedió el quejoso a ampliar la versión de su dicho indicando que se sintió engañado por las fallas cometidas por el disciplinable, puesto que fue indiligente en el curso del proceso; señaló que en el recurso de revisión la Magistrada de Conocimiento indicó que debía constituirse un título judicial, y para ese fin se le entregó un cheque al abogado, quien le manifestó no haberlo podido consignar, motivo por el cual perdieron el caso. En la misma audiencia rindió versión libre el doctor EFRAÍN CORREA MAESTRE quien señaló que cursó proceso de Pertenencia en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en el cual representó al señor quejoso como parte demandada, entonces contestó la demanda y se hizo parte en los interrogatorios de parte y testimonios, presentó alegatos de conclusión, posteriormente contra el fallo interpuso acción de tutela que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y le resultó adversa; posteriormente interpuso denuncia penal contra el demandante y su apoderado, la cual fue precluida, finalmente representó al señor SALOMÓN ANTONIO DÍAZ PALENCIA en denuncia que le interpuso el demandante la cual terminó con preclusión.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Por último señaló el letrado investigado que, presentó demanda de revisión por el fallo adverso de declaración de pertenencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en un primer momento fue rechazada y de manera posterior la volvió a presentar, la cual para ser admitida debía consignar caución prendaria; título que salió de la Secretaría del Tribunal el último día con el que contaba para consignar el valor de la póliza; señaló que se acercó al Banco Agrario viendo que la fila estaba muy larga y que le solicitaron el nombre y la cédula de la contraparte y no contaba con ella, debió retirarse sin pagarla, razón por la cual se acercó al Tribunal para presentar memorial de prórroga de plazo para pagar la caución, se lo manifestó así al señor Salomón Díaz Palencia y le devolvió el cheque contentivo de los diecinueve millones de pesos; la Magistrada de Conocimiento le negó la solicitud de prórroga, razón por la cual interpuso recurso de revisión y súplica los cuales le fueron igualmente negados, posteriormente interpuso tutela que llegó hasta la corte y salió adversa. Se decretaron como pruebas las que se enuncian a continuación:  Incorporar los documentos allegados a esta investigación disciplinaria tanto por el quejoso como por el disciplinable.  Oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que remita copias completas de la demanda de revisión radicado bajo el número 2010-0120, instaurada por EFRAÍN CORREA MAESTRE como

apoderado del señor Salomón Díaz Palencia, contra la Sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de pertenencia de Oswaldo Morales de Adréis contra Salomón Díaz Palencia, radicado bajo el No. 230-2005

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

4. Continuada la audiencia el día 11 de diciembre de 2013 asistió el disciplinable y se dejó constancia de la incomparecencia del quejoso y el representante del Ministerio Público, se dejó constancia de la recepción de las pruebas decretadas en la audiencia anterior; esto es copia del proceso ordinario de pertenencia adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta; se suspendió la audiencia para revisar el expediente.

5. Decisión Apelada. El día 11 de marzo de 2014 se prosiguió con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió únicamente el disciplinable.

Indicó la Magistrada a cargo de las diligencias que el quejoso otorgó poder al disciplinable para que lo representara como parte demandada en el proceso de pertenencia en el año 2005, al interior del cual se profirió sentencia el día 3 de febrero de 2009, por lo cual, consideró prescrita la acción, puesto que han transcurrido más

de cinco años desde la providencia de pertenecía. Adicionó la Magistrada de Instancia que la sentencia fue adversa a los intereses del quejoso porque no encontró argumentos válidos para proceder a ello, pero que sí solicitó copias el día 13 de marzo de 2009 para interponer una tutela que no prosperó; señaló que efectivamente se presentaron denunciadas penales; y recurso extraordinario de revisión tramitado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien a través de providencia del 3 de febrero de 2011 lo admitió y fijó caución de diecinueve millones setecientos cuarenta mil pesos, el oficio dirigido al Banco Agrario cuenta con fecha del 11 de abril de 2011, recibido por el abogado en la misma fecha, quien ese mismo día solicitó prórroga para cancelar la caución y la cual fue negada por la Magistrada; motivo por el cual el letrado investigado interpuso recurso de reposición el día 11 de abril, recurso que le fue adverso junto con el de

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO súplica; así mismo se declaró desierto el recurso de revisión el 28 de junio del año 2011. Así las cosas, señaló la Magistrada de Primera Instancia doctora BONILLA VARGAS, sobre las actuaciones efectuadas con posterioridad al fallo de declaración de

pertenencia que el letrado defendió los derechos del quejoso; señaló que la mora para expedir el título para consignar en el Banco Agrario es responsabilidad de la Secretaría del Tribunal, pues se lo entregaron el último día en que tenía derecho a consignar, por lo cual hay circunstancias ajenas donde medio causal de exclusión de responsabilidad, razón por la cual terminó y archivó las actuaciones en cuanto a esa conducta.

6. Recurso de Apelación.

El señor SALOMÓN ANTONIO DÍAZ PALENCIA, interpuso recurso de apelación el 14 de marzo de 2014, indicando aceptar la conducta prescrita pero esta inconforme en cuanto a lo que se transcribe a continuación: “a pesar de no haber sido apelada la sentencia, con la intención de interponer el recurso extraordinario de revisión, para lo cual se hacía indispensable prestar caución, que en el caso ascendía a 19 millones de pesos y es aquí donde ocurre la notoria negligencia del abogado, toda vez que a pesar de haber sido enterado del pago de la misma el último día del plazo el pago, ÉL LOGRÓ INGRESAR AL BANCO PARA REALIZAR EL PAGO EFECTIVO DE LA Caución, previo cheque entregado por mi persona ese día ( 11 de abril de 2001), sin embargo, no pudo realizar el pago porque según él NO CONTABA CON ALGUNOS DATOS QUE EL ABOGADO LE EXIGÍA RESPECTO DE LOS DATOS DEL DEMANDANTE, lo que a mi modo de ver no constituye justificación, toda vez , que si el señor abogado está tramitando un proceso, debe contar con todos los elementos necesarios para cumplir con el encargo, y esto debió haberlo previsto desde el

momento en que recibió el oficio para pagar la caución. Ahora bien, el señor abogado no me infirmó de ese hecho de manera inmediata, y pudo haberle comunicado para yo entregarle los datos que necesitaba, pero como el mismo le manifiesta no lo hizo, por el contrario se retiró de la fila del banco y dejó vencer

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO el plazo para cancelar la póliza transgrediendo mis intereses, por no haber sido diligente en el cumplimiento de sus labores profesionales …Cierto es que la caución fue entregada el último día, pero el abogado logró ingresar a la entidad bancaria, y como vengo repitiendo el pago por su descuido al no contar con los datos necesario para realizar la consignación... Así las cosas solicitó sea revocada la decisión adoptada el día 11 de marzo del presente año y en consecuencia se sancione al abogado por la falta de diligencia, como se narra anteriormente” (fl 41 y 42 C 1°) (Sic a lo transcrito) El Magistrado A quo concedió el recurso en el efecto suspensivo, mediante proveído de 19 de marzo de 2014. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 6 de mayo de 20142, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público,

y por Secretaría Judicial se solicitó se informara si el togado registraba antecedentes disciplinarios y se ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de junio de 20143, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado EFRAÍN CORREA MAESTRE; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No. 136755 en el que consta que sobre el togado no aparece registrada sanción alguna4. El Ministerio Público. Se notificó del respectivo Auto el 12 de mayo de 2014, no obstante no reposa en el proceso disciplinario pronunciamiento del Ministerio Público sobre los hechos objeto de queja. 2 Folio 5 Cdno. segunda instancia. 3 Folio 17 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 16 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición del abogado investigado, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el señor SALOMÓN ANTONIO DÍAZ PALENCIA en su calidad de quejoso contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de marzo de 2014 proferida por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual declaró la prescripción de la actuación frente a las presuntas faltas cometidas por el disciplinable al interior de proceso de declaración de pertenencia No-2005-230; y la terminación y consecuente archivo del procedimiento disciplinario respecto del recurso de revisión interpuesto por el letrado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a favor del abogado EFRAÍN CORREA MAESTRE.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Así las cosas se tiene que en el proceso que cursó en primera instancia se investigaron dos conductas, las cuales se señalan a reglón seguido. La primera de ellas relacionada con la indiligencia en que pudo incurrir el togado CORREA MAESTRE al interior del proceso de declaración de pertenencia radicado bajo el número 2005-00230-00, promovido por el señor OSWALDO MORALES DE ANDREIS contra SALOMÓN ANTONIO DÍAZ, el cual culminó con fallo adverso, y no fue apelado, puesto que el abogado consideró que no existían argumentos para proceder en dicho sentido; conducta que la Magistrada de Primera Instancia declaró prescrita y con la cual se encuentra de acuerdo esta Superioridad; toda vez que conforme se verificó en el cuaderno de copias del proceso previamente referenciado, el quejoso otorgó poder al disciplinable el día 16 de septiembre de 2005, el fallo se profirió el 3 de febrero de 2009, decisión que quedó en firme el día 16 de febrero de 2009, y no fue apelada por el disciplinable, razón por la cual en cuanto a dicha conducta, procede esta Instancia a confirmar la extinción de la acción disciplinaria por la ocurrencia de la prescripción la cual acaeció el día 15 de febrero de 2014, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Ahora bien, la segunda conducta por la cual se investigó al doctor CORREA MAESTRE, está relacionada con el Recurso Extraordinario de Revisión radicado bajo el número 2005-230-01 que interpuso el día 14 de febrero de 2011 contra la sentencia del 3 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el cual cursó en el Despacho de la doctora Myriam Fernández de Castro, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Civil Familia, por reparto efectuado el 31 de enero de 2011, quien mediante Auto del 15 de febrero de 2011 inadmitió la demanda, subsanada la misma a través de Auto de 24 de marzo de 2011, el Tribunal fijó caución por el valor de diecinueve millones setecientos

cuarenta y nueve mil pesos ($19.749.000), la cual debía pagar el recurrente dentro de los diez días siguientes con el fin de garantizar los posibles perjuicios. (Fl 198 C.Co) Mediante Oficio No. 01487 del 11 de abril de 2011 la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta libró comunicación para que el recurrente consignara el depósito judicial en el Banco Agrario, mediante memorial del 11 de abril de 2011 el disciplinable solicitó al Despacho de Conocimiento prórroga para cancelar la totalidad de la ya mencionada caución, solicitud que fue negada a través de proveído del 15 de abril del año 2011. Conforme lo anterior consideró la Magistrada de Primera Instancia que el abogado había actuado conforme a derecho, toda vez que el oficio entregado para consignar el valor de la caución fue expedido por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el día 11 de abril de 2011, último día concedido por el Despacho de Conocimiento para efectuar la diligencia, situación ajena a la responsabilidad del letrado investigado, por lo cual consideró era una causal eximente de responsabilidad y atendiendo que interpuso solicitud de prórroga para cancelar la caución consideró su actuar diligente procediendo a terminar y archivar la actuación en cuanto a dicha conducta.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Ahora bien, no comparte esta Superioridad dicho argumento, toda vez que es coherente lo manifestado por el señor SALOMÓN ANTONIO DÍAZ PALENCIA, al manifestar que sabiendo el abogado EFRAÍN CORREA MAESTRE que iba a consignar el valor de la caución, debía llevar los datos del proceso, de sus partes, esto es nombre y cédulas de los mismos; de igual manera en lugar de retirarse de la fila del Banco Agrario, pudo hacer una llamada a su poderdante o haberle enviado un mensaje para cumplir con la diligencia, razón por la cual no comparte esta instancia lo manifestado por el A quo en el sentido que operó causal eximente de responsabilidad. Así las cosas, es claro que, al decidirse en primera instancia, la terminación del procedimiento y consecuente archivo del expediente al interior de la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se debieron atender los parámetros establecidos en el Estatuto Deontológico de la Abogacía –Ley 1123 de 2007-, que requieren la demostración plena que la conducta del abogado CORREA MAESTRE no es merecedora de juicio ético por parte de esta Jurisdicción, razón por la cual ha de señalarse que la decisión de archivo, resulta prematura. Conforme a lo expuesto, es evidente para esta Colegiatura que, en el sub exámine emergen dudas en torno a las circunstancias de modo, esto es, si el abogado implicado actuó de manera regular y conforme a derecho, a falta de evidenciarse pruebas suficientes como lo manda la Ley, es decir, haber actuado conforme a

derecho y de manera diligente y con base en ello haber adelantado las gestiones que llevó a cabo, interrogante que debe ser resuelto continuando con la actuación en primera instancia. Por lo anteriormente esbozado se procederá a revocar a la decisión de primera instancia en cuanto a esta conducta, para en su lugar disponer la continuación de la

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme al artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- MODIFICAR PARCIALMENTE la decisión proferida por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de marzo de 2014, en el sentido de:  REVOCAR la determinación objeto de apelación relacionada con la terminación del procedimiento referido a la presunta indiligencia ocurrida al interior del recurso extraordinario de revisión radicado bajo el No. 2005-230-01 a favor del abogado EFRAÍN CORREA MAESTRE, para que en su lugar se continúe la

investigación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  CONFIRMAR la terminación y archivo del procedimiento respecto de la conducta del abogado, al interior del proceso de declaración de pertenencia radicado bajo el número 2005-230-00. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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