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CSDJ - F47001110200020120032901ADJUNTA20121126095943-2012

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CSDJ - F47001110200020120032901ADJUNTA20121126095943-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2012. Aprobado Según Acta N° 099 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 470011102000201200329 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Accionante: Everledis Araujo Rodríguez.

Primera Instancia: Niega el amparo deprecado.

Decisión: Modifica y Declara Improcedente.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el señor ROBINSON DÍAZ ARANGO, contra el fallo del 6 de agosto de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conformada por los doctores Luis Rolando Molano Franco y José Víctor Aldana Ortiz, resolvió: “NO TUTELAR, los derechos fundamentales invocados a través de apoderado por la ciudadana EVERLEDIS ARAUJO RODRÍGUEZ, en representación de su menor hija MARÍA

ALEJANDRA CASTRILLÓN ARAUJO…”

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 470011102000201200329 01

Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A la presente acción constitucional fueron vinculadas las señoras Shirley Johana Castrillón Jiménez, Zulma Elena Suárez Avendaño, Myriam Isabel Jiménez y Myriam Isabel Rodríguez Rada, en su condición de terceros con interés.

ANTECEDENTES PROCESALES ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE: La situación de hecho que presentó la accionante, como sustento de su pretensión de amparo en la cual solicita la salvaguarda de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, pago oportuno de pensiones, vida digna, mínimo vital, salud y educación está sintetizada en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “2.1. A la hija de la accionante MARIA ALEJANDRA CASTRILLON ARAUJO, se le reconoció pensión de sobreviviente mediante resolución 00552 de 30 de abril de 2010. 2.2. Aduce la accionante, que una de las “presuntas beneficiarias” de la pensión de sobrevivientes SHIRLEY JOHANA CASTRILLON JIMENEZ, a través de apoderada, manifestó al G.I.T. que MARIA ALEJANDRA CASTRILLON ARAÚJO no era hija del pensionado PLINIO CASTRILLON ROJAS, y que por tanto promovería “…IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD de la menor mencionada y de otro menor que dice tampoco es hijo del pensionado PLINIO CASTRILLON ROJAS…”1. 2.3. Continúa indicando qué: “…Con base en esta presunta afirmación la

accionada decidió mediante resolución No. 01451 de 13 de octubre de 2010 dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de MARIA ALEJANDRA CASTRILLON ARAÚJO, hasta que la jurisdicción de familia se pronuncie sobre la paternidad promovida por SHIRLEY JOHANA CASTRILLON JIMENEZ o hasta que la justicia penal se pronuncie sobre un presunto delito…”2. 2.4. Agrega: “… que el señor PLINIO MANUEL CASTRILLON ROJAS falleció hace cerca de tres años y hasta la presente mi poderdante desconoce de los procesos mencionados penal y de familia. También podemos acotar que la joven 1 Cfr. Flo. 1 Fte. c.o 1 2 Ibídem

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA mencionada no tiene legitimación para promover un proceso de impugnación de la paternidad…”3. 2.5. Concluye, que por este “chisme” de la joven SHIRLEY JOHANA CASTRILLON JIMENEZ, “…la menor hija de mi poderdante se vio privada de los servicios médicos, no ha podido estudiar y no ha tenido lo que su padre le daba para satisfacer sus necesidades primarias…El registro civil de nacimiento de la menor MARIA ALEJANDRA fue reconocido de manera espontánea y voluntaria

por el finado PLINIO MANUEL CASTRILLON ROJAS, cumple con todos los requisitos de validez que exige la ley y tiene una presunción de legalidad… La menor MARIA ALEJANDRA CASTRILLON ARAÚJO cuenta en la actualidad con ocho años de edad… El suscrito, a nombre de la actora, interpuso antes esa Honorable Corporación acción de tutela, que fue negada porque el Consejo reconoció el derecho de la accionada de investigar sobre las denuncias efectuadas…Sin embargo, después de tres años no se ha iniciado ni la investigación penal ni el proceso de impugnación de la paternidad de la menor hija de mi poderdante…”4.- (Resaltas de la Sala)

3. PRETENSIONES “El demandante solicita se tutelen los derechos de los niños, de defensa, al debido proceso y al pago oportuno de las pensiones, a la vida digna y al mínimo vital, a la salud, y a la educación, en favor de la menor MARIA ALEJANDRA CASTRILLON ARAUJO, representada por su señora madre EVERLIDES ARAUJO RODRIGUEZ. Consecuentemente solicita que se ordene a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP), a pagar la mesada pensional de la hija de la actora desde el fallecimiento de su señor padre en el mes de septiembre de 2009.” (Sic a lo transcrito) Junto al escrito de tutela la accionante allegó los siguientes documentos:  Poder conferido al doctor GUALBERTO ENRÍQUE VÁSQUEZ CABAS

por parte de EVERLIDIS ARAUJO RODRÍGUEZ. (folio 5)  Solicitud de Revocatoria Directa suscrita por el apoderado de la señora ARAUJO RODRÍGUEZ de la Resolución Nº 001741 deL 7 de Diciembre de 3 Ibídem 4 Ibídem

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2010, proferida por el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia. (folios 8 y siguientes)  Registro Civil de nacimiento de MARÍA ALEJANDRA CASTRILLÓN ARAUJO. (folio 23)  Resolución número 001741 del 7 de Diciembre de 2010 por medio de la cual se deja sin efectos el auto Nº 0417 de 210, que concede el recurso de apelación contra la Resolución Nº 00552 del mismo año y se decide sobre la aprobación de la misma, de conformidad con el decreto Nº 1211 de 1999 artículo 10° en cumplimiento de un fallo de tutela.

ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El 24 de julio de 2012, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la práctica de pruebas y librando las comunicaciones pertinentes, a la Entidad accionada y a los terceros vinculados. (fls. 24 y ss. del c.o.)

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, doctor Salvador Ramírez López, concurrió a la presente acción constitucional mediante escrito recibido en la sala A quo el 3 de agosto de 2012, señalando, paso a paso el trámite que debe surtir la solicitud que originó la presente acción constitucional y deprecó de este Juez Constitucional, para poder resolver de fondo la petición de amparo e iniciar el estudio y determinación de los derechos, un

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA término razonable, para que se pueda surtir a cabalidad el trámite descrito, y si hay lugar a ello, reconocer la prestación solicitada. (fl. 54 y ss.) A su turno y a través de apoderada, la señorita SHIRLEY JOHANA CASTRILLÓN JIMÉNEZ, previo aclarar que no es cierto que la Resolución 00552 de abril 30 de 2010, (de la cual allega copia), emanada del Ministerio de Protección Social G.I.T, reconociera pensión a la niña María Alejandra Castrillón Araujo, pues aquel acto lo

que hace de manera preventiva y oficiosa, es dejar en suspenso porcentajes de la pensión que legítimamente le corresponde a la citada menor. Solicitó despachar desfavorablemente la solicitud de amparo de los derechos invocados por existir otro mecanismo para hacer valer los derechos y que aún no se ha agotado; pues: “…La señora EVERLEDIS, o cualquiera otra de las peticionarias lo que debe es demandar ante el Juez Laboral aquella resolución para que sea en esa jurisdicción donde se vincule como Litis Consorte Necesarias a todas y, así parte de la defensa de mi representada, será rechazar las pretensiones e impugnar los actos de registro y petición en justicia que corresponda en legitima causa…” (fl. 42 y ss. - Sic para lo transcrito) De igual forma, por parte de la Secretaría de la Sala A quo se allegó a las presentes diligencias copias de la demanda y sus anexos, y de los fallos de primera y segunda instancia de la Acción de Tutela impetrada por el mismo accionante y apoderado y por estos hechos en el año 2010, la cual se tramitó en la Sala A quo y fue conocida por vía de impugnación por esta Superioridad bajo el radicado N°. 2010-00564. (fl. 58 y ss.) EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 6 de agosto de 2012, decidió “NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados a través de apoderado por la ciudadana EVERLIDIS ARAÚJO RODRÍGUEZ, en representación de su menor hija MARÍA ALEJANDRA CASTRILLÓN ARAÚJO”.

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Descartó la primera instancia, que la presente solicitud de amparo constitucional fuera temeraria y declaró su improcedencia, señalando: “…Frente al primer problema jurídico planteado, se tiene que tal y como arriba se reseñó, ha quedado demostrado que por estos mismos hechos la misma accionante y el mismo apoderado, interpusieron amparo constitucional el día 25 de noviembre de 20105, el cual es casi idéntico al texto de la presente acción, salvo que en el actual se hace mención a que han transcurrido tres años y a la fecha nada se ha resuelto sobre el conflicto en sede penal y de familia.- En aquella ocasión esta Sala Jurisdiccional con ponencia de este Despacho, declaró la improcedencia de la acción, por estimar que existía otro medio de defensa, como era el ejercicio de los recursos legales contra la Resolución No. 001451 de Octubre 13 de 2010. Tal decisión fue impugnada y confirmada por la Sala Superior6 el 13 de abril de 2011.

Vistas así las cosas, para la Sala no queda duda qué, frente a este nuevo cuestionamiento que por vía tutelar realiza la accionante contra la Resolución No. 001451 de octubre 13 de 2010, - por medio de la cual el antiguo Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión Pensional del Pasivo Social de Puertos de Colombia

(GIT), dispuso: “.. DEJAR en SUSPENSO el reconocimiento del 12.5% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor PLINIO MANUEL CASTRILLÓN ROJAS,… a favor de MARÍA ALEJANDRA CASTRILLÓN ARAÚJO… hasta que la jurisdicción de familia se pronuncie sobre demanda de impugnación de paternidad…o, en su defecto, hasta que la justicia penal determine si se incurrió en delito al haber registrado a la citada menor como hija del pensionado, sin serlo, y si se hizo lo propio al reclamar reconocimiento de la prestación a su favor…”, no es dable emitir un nuevo pronunciamiento. En efecto, descendiendo al caso bajo estudio, lo primero que se advierte es que ésta Corporación ya se pronunció de fondo sobre las pretensiones de la accionante ARAÚJO RODRÍGUEZ; toda vez que a través de proveído de Noviembre 25 de 2010, la Sala resolvió declarar improcedente el amparo con el cual se cuestionaba la validez de la Resolución No. 001451 de octubre 13 de 2010, al estimar que el accionante debía hacer uso de los recursos respectivos para atacar dicho acto administrativo. Ahora bien, contrario a lo planteado en el libelo que da origen a esta actuación, ningún hecho nuevo se asoma ahora como para que la Sala vuelva a realizar un nuevo examen de dicho asunto; pues en este caso en esencia se persigue un nuevo pronunciamiento sobre el contenido de la referida Resolución de octubre 13 de 2010, que es la que origina la inconformidad del actor.- Por tanto, el que hayan transcurrido tres años sin que exista un pronunciamiento

definitivo de la justicia penal o de familia, no es válido argumento para que la 5 Ibídem Flo. 61 Fte. 6 Ibid Flo. 79 Fte.

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sala vuelva a reexaminar el asunto, máxime que lo que en aquella ocasión se estableció era que la accionante debía hacer uso de los recursos para cuestionar en vía gubernativa tal acto administrativo y luego acudir a la jurisdicción. Si ello no se efectuó, es asunto que no puede ahora pretender obviarse por esta vía, pues ello implicaría revivir términos o etapas procesales ya fenecidas.

Empero lo anterior, la Sala considera que pese a esta nueva solicitud, no puede pregonarse la temeridad en el accionante, pues se trata más bien de un yerro que de una actuación que se advierta dolosa. En tales condiciones, y al ser esta solicitud de amparo, nada más que la textual reiteración de la ya decidida por esta Sala, no queda camino distinto que estarse a lo entonces resuelto y en consecuencia declarar nuevamente la no prosperidad de tal acción de tutela, en lo atinente a la solicitud de ordenar por esta vía el pago de la pensión de sobrevivientes, que fuera dejada en suspenso por la tantas veces mencionada Resolución de octubre 13 de 2010.

Dígase por último y para cerrar éste acápite, que la accionante deberá además considerarsi aún no lo ha hecho-, que en tratándose de temas laborales existen derechos que no tienen término prescriptivo, y por los cuales puede acudir a dicha jurisdicción en pos de su reconocimiento, siendo ella una vía jurídica que le permite el ordenamiento para obtener las satisfacciones que erróneamente pretende por éste camino constitucional.” De otra parte el Colegiado de Primera Instancia, se pronunció en relación con la solicitud de revocatoria directa de la resolución 001741 del 7 de diciembre de 2010, impetrada por el apoderado de la impugnante el 4 de junio de 20102 señalando que por parte de la actora no se había vulnerado derecho alguno en tanto no se ha cumplido el término de ley para que la accionada se pronuncie sobre la misma. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó escrito a través del cual impugnó el fallo emitido por el A quo, reiterando como fundamento de su disenso los mismos argumentos contenido en su escrito introductorio de la presente acción, agregando que “… que la pensión fue reconocida a la menor MARÍA ALEJANDRA CASTRILLÓN ARAUJO y se deja en suspenso hasta que se pronuncie la justicia penal o la jurisdicción de Familia.”

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Sostiene que no se ha iniciado ninguna acción judicial, por cuanto no hay denuncia ni de la autoridad accionada, como tampoco de la señora CASTRILLÓN JIMÉNEZ.

Concluye señalando las fallas, por las cuales la Procuraduría General de la Nación expidió la Directiva 014 del 26 de Septiembre de 2006, dirigida a los funcionarios del Ministerio de Protección Social y del G.T.I. y citando jurisprudencia relacionada con los niños como sujetos de protección constitucional reforzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA DE LA SALA: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. ANÁLISIS SOBRE LA TEMERIDAD EN ESTE CASO: En el presente caso tal y como lo puntualizó la primera instancia, hay coincidencia entre la presente acción de tutela y la decidida por esta Corporación en segunda instancia el 13 de abril de 2011, pues en ambos casos la solicitud de protección,

pedida a través de apoderado por la misma accionante, se origina en el

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cuestionamiento y desacuerdo con la Resolución N° 001451 del 13 de octubre de 2010, por la cual el antiguo Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pensional del Pasivo Social de Puestos de Colombia, dispuso: “DEJAR en SUSPENSO el reconocimiento del 12.5% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor PLINIO MANUEL CASTRILLÓN ROJAS,… a favor de MARÍA ALEJANDRA CASTRILLÓN ARAÚJO… hasta que la jurisdicción de familia se pronuncie sobre demanda de impugnación de paternidad…o, en su defecto, hasta que la justicia penal determine si se incurrió en delito al haber registrado a la citada menor como hija del pensionado, sin serlo, y si se hizo lo propio al reclamar reconocimiento de la prestación a su favor…” No obstante, es claro que esa reiteración en la solicitud de amparo, proveniente de la misma accionante, por los mismos hechos, y en protección de los mismos derechos fundamentales, no puede deducirse la existencia de temeridad, en cabeza de la accionante y su apoderado, pues la temeridad comporta una actuación dolosa y torticera, situación que no se presenta en el caso bajo estudio donde en el escrito de

tutela de manera clara, pone en conocimiento del Juez Constitucional de acción de tutela anterior interpuesta ante esta jurisdicción. Al respecto nuestro Alto Tribunal Constitucional adujo en sentencia T 153 de 2010, con ponencia del Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, enseño:

“DUPLICIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE ACCIONES DE TUTELA: COSA

JUZGADA CONSTITUCIONAL Y ACTUACIONES TEMERARIAS.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente en su jurisprudencia que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto su ejecutoria formal y material, operando el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Lo afirmado se fundamenta en el respeto al principio de seguridad jurídica y en el carácter de esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En este sentido, la Corte ha precisado que no es posible revisar asuntos que con anterioridad han sido excluidos de selección, por cuanto, en esos casos, existe cosa juzgada constitucional, no siendo admisible que ulteriormente se reabra el

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA debate sobre lo resuelto, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes.

En relación con lo expresado y de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha establecido que la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, torna improcedente el mecanismo y, en caso de que se acredite ausencia de motivo expresamente justificado, permite considerar la actuación como temeraria. En efecto, la Corte Constitucional ha reprochado la formulación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre la misma materia, por cuanto, además de infringir los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para efectos de definir si, respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, existe cosa juzgada constitucional, éste debe acreditar que, en relación con una acción de tutela anterior, se reúnan los siguientes elementos: i) Identidad de partes ii) Identidad de hechos iii) Identidad de pretensiones Resulta claro para la Corporación que la verificación de esta triple identidad, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ahora bien, de la mera verificación de la coincidencia de partes, hechos y pretensiones, no puede automáticamente deducirse la existencia de temeridad, toda vez que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe comprobar si la nueva acción de tutela

tiene como objeto engañar a la administración de justicia, o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones enmarcadas en la buena fe que cobija al actor. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en los casos en que se formule más de una acción de tutela con coincidencia de partes, hechos y pretensiones, el juez puede considerarla temeraria siempre que observe que dicha actuación: (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Además, la Corte ha establecido que aun en los eventos en que se presente la identidad de partes, hechos y pretensiones, es posible concluir que la actuación no es temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan: Esta Corporación ha señalado algunos casos en que a pesar de existir la triple

identidad en los asuntos no se configura la actuación temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional; [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza. De esta forma, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija.” Aunado lo anterior la presente acción constitucional, se torna improcedente en tanto el actor soslayó el principio de residualidad o subsidiariedad inherente, al amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. Veamos:

3IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA –SUBSIDIARIEDAD-.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional la tutela es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se halla. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección.

Son numerosas las sentencias de revisión proferidas por la máxima guardiana de la Carta, que de antaño, niega la posibilidad de salvaguarda fundamental, frente a eventos como el sub examine, en donde, como se infiere, la accionante en primer lugar no hizo uso oportuno del los recursos que le otorgaba la ley, para cuestionar la resolución 01451 de octubre 13 de 2010, contra la cual de conformidad con su artículo sexto procedían los recursos de reposición y apelación y una vez agotada la vía gubernativa acudir a la jurisdicción si era del caso, tal y como se le señaló en su momento, en la acción de tutela inicialmente impetrada y ahora en el fallo de primera instancia. Y para la accionante debe quedar claro, que si existía alguna inconformidad, en relación con la Resolución N° 001451 del 13 de octubre de 2010, tenía a la mano tal y como quedó dicho un mecanismo para reclamar ante la accionada, del cual no hizo uso perdiendo la oportunidad de enervar la determinación de la administración, la cual ahora cuestiona por este excepcional medio. En este orden de ideas, acorde con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, resulta inaceptable que se acuda a la acción de tutela con el propósito de enervar o

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Referencia: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

neutralizar los efectos de un juicio o proceso promovido acorde con la legalidad vigente, pues la acción de tutela no sirve para sustituir los procesos que se deben adelantar ante otras jurisdicciones, tampoco es posible utilizarla con el fin de interrumpirlos ni para evitar que prosigan o para suplir la negligencia de quienes debieron a tiempo reclamar los derechos que consideran vulnerados. A ese respecto, esta Corte Constitucional manifestó en la Sentencia T-227/10 con ponencia del H. Magistrado Mauricio González Cuervo. “1. Del carácter subsidiario de la acción de tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados

a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos

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