CSDJ - F47001110200020120034101ADJUNTA20150219164341-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020120034101ADJUNTA20150219164341-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201200341-01 (10000-21) TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 105 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de la representación en un proceso laboral, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato, pese a obtenerse un resultado adverso al poderdante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201200341-01 (10000-21) Aprobado según Acta de Sala No. 10
ASUNTO
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000201200341-01 (10000-21) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 25 de septiembre de 2014 por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados LOLA INÉS CASTRO MENESES Y OSCAR ALFONSO ARIAS CARDONA, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2012, la señora NURIS MARÍA ÁVILA DE MERCADO formuló queja disciplinaria contra los abogados LOLA INÉS CASTRO MENESES y OSCAR ALFONSO ARIAS CARDONA, quienes siendo sus apoderados en varios procesos,–a su juiciohan actuado de forma “amañada”, ejerciendo actos contrarios a la ética en su contra, incluso llegando a demandarla para el pago de unos honorarios de un proceso el cual fue resuelto en su contra. Agregó que en un proceso laboral, la Junta de Calificación, dictaminó enfermedad profesional y pérdida de capacidad laboral en un 67%, no obstante, los abogados denunciados no solicitaron su pensión de invalidez y dejaron abandonado el proceso; finalmente, la querellante aportó pruebas documentales (fls. 1 a 12 c. 1ª. Instancia) República de Colombia Rama Judicial
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MARÍA ÁVILA DE MERCADO.
Admitió que promovieron un proceso de única instancia de regulación de honorarios contra la querellante, tramitado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, el cual resultó desfavorable a
ellos. Agregó que la denunciante no les ha otorgado poder alguno, para tramitar pensión por invalidez con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral aducida en la queja y finalizó indicando que siempre han sido diligentes en los procesos encomendados y han brindado la información y atención oportuna a la quejosa. 5.2.- A su turno, el abogado OSCAR ALFONSO ARIAS CARDONA rindió su versión libre, indicando que los dos procesos en los cuales son apoderados República de Colombia Rama Judicial
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apelaron el dictamen de medicina laboral, pasando del 27% al 67% de pérdida de capacidad laboral; sin embargo ese proceso se perdió por cuanto consideró el juzgador que se debió tramitar en la jurisdicción administrativa, tal decisión fue apelada y confirmada por el Superior. Reiteró haber sido diligentes en sus actuaciones y haber agotado todas las acciones pertinentes en los asuntos encomendados, además no han recibido dinero por honorarios, los cuales fueron pactados a cuota litis del 30%, no obstante haberle allegado por escrito el contrato de prestación de servicios, la quejosa no lo firmó. 5.3.- Al rendir ampliación y ratificación de la queja, la señora NURIS MARÍA ÁVILA DE MERCADO, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las República de Colombia Rama Judicial
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hora para continuar con las diligencias. 6.- En sesiones del 2 de octubre de 2013 y 3 de marzo de 2014, la Magistrada Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en las cuales decretó las pruebas solicitadas por los litigantes investigados y de oficio las que consideró pertinentes. 7.- Mediante oficio del 20 de marzo de 2014, la Magistrada VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS de la Sala en Descongestión del Tribunal Administrativo del Magdalena, remitió copia del proceso de Acción de Reparación Directa seguida por NURIS MARÍA ÁVILA DE MERCADO y OTROS contra la NACIÓN Y OTROS, bajo el radicado 2006-00572-01 (fl. 101 c. 1ª. Instancia). 8.- El 20 de marzo de 2014 la Magistrada Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la República de Colombia Rama Judicial
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inspección judicial al mismo, dispuso no acumular dicho proceso a las presentes diligencias, por tratarse de otros hechos. 8.2.- La Operadora Judicial, previo a suspender las diligencias practicó inspección judicial al proceso radicado No. 2006-00572-00 allegado por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, posteriormente decretó las pruebas solicitadas por los litigantes investigados y de oficio las que consideró pertinentes, fijando fecha y hora para proseguirla. 9.- El 9 de mayo de 2014, la Magistrada Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la quejosa y su apoderado, así como los abogados investigados, actuación que se desarrolló así: 9.1.- La señora CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA fue escuchada en testimonio, quien refirió haber asesorado a la quejosa en el año 2004, en razón del accidente de trabajo que sufrió cuando prestaba sus servicios para la UNAD, del cual resultó afectada en uno de sus ojos, explicándole que existían dos posibilidades, i) acción de reparación directa contra el Seguro Social (hoy COLPENSIONES), por falla en la prestación del servicio médico y República de Colombia Rama Judicial
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contrato realidad, el pago de las acreencias laborales y la indemnización por el accidente de trabajo. Agregó que en el año 2006, la quejosa le otorgó poder para iniciar el proceso laboral y manifestó no recordar nada frente a quien le otorgó el mandato para iniciar la acción administrativa. Adujo -previo estudio del caso-, haber presentado la demanda laboral contra la UNAD Y OTROS ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el cual se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta; en el año 2007 su poderdante le solicitó paz y salvo, lo cual llevó a cabo, desconociendo cómo culminó tal proceso. 9.2.- La Magistrada Instructora, practicó diligencia de inspección judicial al proceso radicado No. 2005343-00 allegado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, ordenando tomar copias de algunas piezas procesales, obrantes a folios 110 a 138 folio del cuaderno de primera instancia; posteriormente decretó las pruebas solicitadas por los litigantes investigados y de oficio las que consideró pertinentes, suspendió las diligencias y fijó fecha y hora para su continuación. DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 25 de septiembre de 2014, la Magistrada Instructora, luego República de Colombia Rama Judicial
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de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, procedió a calificar la actuación disciplinaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación de las diligencias adelantadas contra los abogados investigados LOLA INÉS CASTRO MENESES y OSCAR ALFONSO ARIAS CARDONA y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Indicó la Magistrada de Instancia que no se evidenció omisión a los deberes profesionales por parte de los litigantes disciplinables con las actuaciones adelantadas en representación de la quejosa, razón por la cual, no se configuraba incursión en falta disciplinaria. Consideró la operadora judicial A quo que las gestiones adelantadas por los abogados cuestionados como apoderados de la quejosa en los procesos ordinario laboral contra la UNAD y de reparación directa contra el SEGURO SOCIAL (hoy Colpensiones), estuvieron acorde con las actuaciones propias del mandato; además, teniendo en cuenta que la labor de los abogados es de medio y no de resultado, no se les puede atribuir el fallo adverso en el proceso laboral, máxime porque ellos no eligieron la jurisdicción ante la cual se debía presentar la demanda, lo cual estuvo en cabeza de la apoderada antecesora. Así mismo, no se entrevé irregularidad alguna por parte de los litigantes investigados en el hecho de haber iniciado proceso de única instancia de regulación de honorarios contra la querellante, por cuanto en ese proceso se desplegaron una serie de actividades en pro de los intereses de la quejosa
(CD No. 7).
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presentaran sus alegatos, quienes guardaron silencio (fl. 14 c. 2ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales República de Colombia Rama Judicial
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instructora en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento República de Colombia Rama Judicial
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MENESES Y OSCAR ALFONSO ARIAS CARDONA.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación En el presente asunto, el motivo de disenso radica en que -a juicio de la recurrente-los abogados disciplinados equivocadamente tramitaron la demanda laboral ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo y en virtud de ello obtuvo un fallo adverso a sus intereses. En tal sentido, procede la Sala a verificar las actuaciones más relevantes y las gestionadas por los abogados disciplinados –actuando como apoderados de la quejosaen el proceso ordinario laboral tramitado por los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Laboral de Descongestión, los dos de Santa Marta, bajo el radicado No. 47-001-31-05-003-0343-00 promovido por la
señora NURIS MARÍA ÁVILA DE MERCADO contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-UNIVERSIDAD NACIONAL
ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD-CENTRO EDUCATIVO ABIERTO Y A
DISTANCIA DE SANTA MARTA “CEAD SANTA MARTA”:
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Presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 100 a 103 c. anexo). Pues bien, del recuento anterior, resulta evidente para esta Colegiatura, que los abogados LOLA INÉS CASTRO MENESES Y OSCAR ALFONSO ARIAS CARDONA atendieron los términos del poder conferido por la quejosa, obrante a folio 114 del cuaderno de primera instancia, el cual consistió en “continuar y llevar hasta su culminación el Proceso Ordinario Laboral de la referencia (2005-00343-00), y en ese sentido, a partir del momento en que asumieron el mandato (12 de septiembre de 2006) se pudo constatar su República de Colombia Rama Judicial
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laborales-, por lo cual procedió a radicar el libelo ante esa jurisdicción. Así las cosas, se evidencia el cumplimiento de la labor encomendada por la señora NURIS MARÍA ÁVILA DE MERCADO a los abogados LOLA INÉS CASTRO MENESES y OSCAR ALFONSO ARIAS CARDONA, quienes en nombre y representación de la quejosa, asumieron el encargo con la diligencia y vigilancia debida y desplegaron las acciones requeridas en pro de la defensa de los intereses de su poderdante, por lo cual no se demuestra conducta irregular ni reprochable a los abogados disciplinables en lo relacionado con el encargo de su mandante. Al punto, resulta oportuno reiterar que la actividad desarrollada por los abogados es de medio y no de resultado; y en ese sentido, cuando un profesional del derecho asume un mandato surge el compromiso hacia su representado de colocar a disposición sus conocimientos, su diligencia y cuidado para disponer de todos los medios y ejercer todas las acciones que se requieran en procura de alcanzar el objeto de su obligación; lo cual no implica que de no obtener el resultado esperado, el abogado no haya República de Colombia Rama Judicial
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irregular ni reprochable disciplinariamente, procederá a CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra los abogados LOLA INÉS CASTRO MENESES
Y OSCAR ALFONSO ARIAS CARDONA.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de septiembre de 2014 por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados LOLA INÉS CASTRO MENESES Y OSCAR ALFONSO ARIAS CARDONA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con facultades para subcomisionar, para que en el término establecido en la ley comunique a la quejosa y notifique a los disciplinados de la presente
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Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial