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CSDJ - F47001110200020120036201ADJUNTA20131127102819-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020120036201ADJUNTA20131127102819-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201200362 01 /2981 A Discutido y aprobado en Acta No. 91 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor ATILIO CORREA DEL GORDO, contra la decisión del 6 de septiembre de 2012, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la actuación a favor del litigante LUIS JOSÉ AARON RAMOS, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por el señor ATILIO CORREA DEL GORDO, contra el abogado LUIS JOSÉ AARON RAMOS, en los siguientes términos: Que en cumplimiento de sus deberes como curador de una interdicta por demencia, presentó una demanda, que correspondía a un proceso de división material de un inmueble proindiviso ubicado en el municipio de

Ciénaga, y de no ser posible tal división material, la venta de la cosa común por subasta pública, dado a que su pupila que es interdicta es uno de los comuneros. Señaló que dada su condición de curador de la interdicta, encontró un escrito respecto al proceso en discusión con fecha 15 de abril de 2009, del doctor LUIS JOSÉ AARÓN RAMOS, descorriendo traslado a la demanda incoada por el suscrito y admitida por el señor Juez distinguida con el radicado 724/2008. Expresó que el citado profesional del derecho, en su escrito presentó una excepción de merito por falta de decreto judicial previo para la división por venta, manifestando que el togado investigado le manifestó al Juez, que bajo ninguna circunstancia el curador podía intentar la división material ni la venta de la cosa común, sino existía previamente la licencia judicial, de lo contrario, estaría incurriendo en “CONDUCTA ILÍCITA” y además “SERÍA NULO, DE

NULIDAD ABSOLUTA LA DIVISIÓN MATERIAL O LA VENTA PERDIDA”.

El quejoso fundamentó tales apreciaciones en los artículos 483, 484 y 485 del Código Civil, aportando además, unos documentos de la Oficina de Planeación Municipal de Ciénaga –Magdalena, mediante los cuales el inmueble proindiviso no se podía dividir materialmente por haber sido declarado patrimonio histórico y además estar ubicado en una manzana donde estaba prohibida las divisiones.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Magdalena, con ponencia de la Magistrada, doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, mediante auto del 6 de marzo de 2013, acreditada la calidad de la abogado doctor LUIS JOSÉ AARON RAMOS, quien se identifica con la C.C. No. 12.712.353 y T.P. No. 20604 del C.S.de la J.; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de abril de 2013.1 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.2: Instalada la Audiencia Pública en la data antes citada, con la presencia del disciplinable y el quejoso; la Magistrada Instructora procedió a concederle la palabra al primero quien en ampliación de la queja señaló que: “…considero yo que el citado profesional no actuó con lealtad y buena fe, para las partes incluso con el mismo juez, yo lo que encontrado y quiero ser muy claro es que yo soy un funcionario un auxiliar de la justicia, que un Juez me dio la responsabilidad de administrar unos 11 Folio 48 - 49 del c.o. de primera instancia 22 Folio 64 del c.o. de primera instancia y cd contentivo de la audiencia. bienes de una interdicta por demencias y cuando trato de llegar a la defensa de ellos encuentro que el patrimonio de la enferma se está desapareciendo”. Por otra parte aseguró que “por disposición de la norma toda persona que reemplaza un curador debe recibir del antiguo curador cuenta de su gestión, que paso el señor no rindió cuentas al no rendir cuentas yo

no sabía la condición del inmueble proindiviso de la interdicta y su antiguo curador yo no sabía que se había decretado patrimonio histórico y que no se podía dividir no veo razón de que conociendo yo el impase que tenía el inmueble en la división yo hubiera tramitado una división material… el Juez Vicioso Cogollo lo que admitió fue una división material, no una división por venta y el poder con que actúa el distinguido profesional es división por venta el dice yo no tengo capacidad legal, si yo no tengo capacidad legal el Juez jamás debió admitir la demanda”. Acto seguido la Magistrada instructora da la palabra al abogado disciplinado quien decidió asumir su propia defensa y rendir versión libre en la presente investigación, manifestando que: “Primero que todo el ilustre abogado apoderado de la interdicta no le asiste razón y no veo que yo allá cometido falta disciplinaria alguna por las siguientes consideraciones; el presentó un proceso de división por venta y luego pretende que yo le diga al Juez que no es competente, situación que no puedo decidir, yo hice uso del derecho de defensa que mi poderdante al darme poder me concedió para su defensa que hice, lo que debía hacer en el proceso propuse las excepciones que considere pertinentes y dentro de esas excepciones la que no había licencia previa, en ningún momento yo he dicho que el señor no es el representante de la interdicta, lo que propuse es que no había uno de los elementos para que el señor pudiera iniciar ese proceso, el proceso continuo y la sentencia fue desfavorable, el señor ni siquiera hizo uso del derecho de defensa pues no apelo la

sentencia, luego de que se queja, ahora dice que actúe de mala fe, será que hay mala fe en defender los intereses de la persona que me confiere poder, pues lo único que hice fue defender los intereses de mi cliente, dentro de los parámetros que la ley me permite, es decir haciendo uso de la excepción, él alega que no se le dio traslado de las excepciones que presente eso ya no es mi problema, y que si fue así porque no propuso los recursos de ley a defenderse… por lo cual pienso que no le asiste razón al señor en cuanto a su denuncia, por otra parte la división que el se queja y las costas yo no tengo nada que ver con las costas eso es potestativo del Juez; y que los errores fueron cometidos por el mismo quejoso en cuanto a la competencia y la jurisdicción… por otra parte considero el archivo del proceso por considerarse precaria y falta de fundamento.”

PRUEBAS

DOCUMENTALES Se allegaron las siguientes pruebas al proceso: 1.- Copia de del proceso 724/2008. 2.- Oficio en dos folios del doctor LUIS JOSÉ AARÓN RAMOS presentados al proceso del Juzgado Primero Civil del Circuito del Magdalena, radicados en enero 28 del 2010. 3.- Auto de fecha 16 de diciembre de 2009, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga – Magdalena, radicado 00188/2009 de dos folios publicado en estado 001 del 12 de enero del 2010. DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollada el 6 de septiembre de 2013, la Honorable Magistrada, después de hacer un relato del acontecer procesal, de la gestión judicial del abogado dentro de la

demanda del proceso divisorio como parte demandada, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas documentales existentes al interior del dossier, decretó la terminación anticipada de las diligencias a favor del disciplinado, bajo los siguientes razonamientos: “A pesar de las inconformidades que al quejoso le asisten, porque las decisiones que se han tomado por parte de los despachos judiciales no han sido las que ha esperado, no se encuentra fundamento para formularle cargos disciplinarios al doctor Luis José Aarón Ramos, porque su actuación ha sido la actuación que le corresponde a un abogado en los intereses a la persona que esta representando, en este caso al señor Roberto José Correa del Gordo, quien es precisamente la contraparte del quejoso, de manera que no se observa que haya incurrido en falta disciplinaria alguna, lo que se observa es que formuló una excepciones completamente pertinentes para el momento, que necesitaba de esa licencia y si el tenía como probar que el bien no era divisible materialmente había que solicitar otro tipo de solución al Juez, por lo tanto no hay irregularidad en ello para este Despacho, por lo que se dispone EL ARCHIVO del proceso, por atipicidad de la conducta, acorde con las previsiones de los Artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, resuelve: TERMINAR ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria a favor del doctor LUIS JOSÉ AARON RAMOS”. IMPUGNACIÓN Notificada la decisión en estrados y como quiera que el quejoso asistió, se procedió a recibir la apelación contra la decisión de la Sala, bajo los siguientes argumentos: “…yo sostengo que hay mala fe del doctor, hablando

entre las partes, en el sentido de que el taxativamente, no le hizo ver al señor Juez el error craso que él cometió de admitir un proceso sin la carencia de un decreto judicial, un documento fundamental que el requería, así no se pudiera llevar la división ni se pudiera llevar la venta, porque si hubiera existido el decreto judicial y si usted dice que la división y la venta son iguales, el señor Juez no hubiera podido actuar en la venta porque era competencia de la Jurisdicción de Familia ese el problema que yo veo que la demanda surgió a la vida jurídica por un error craso en admitir la demanda quien apreció la falta del decreto judicial para mí el distinguido funcionario y no se lo hizo ver al Juez…”. El Magistrado Sustanciador, procedió a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado por el quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron repartidas el 24 de septiembre de 2013, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor ATILIO CORREA DEL GORDO contra la decisión del 6

de septiembre de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado LUIS JOSÉ AARON RAMOS, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 6 de septiembre de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta

determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho o carente de actualizaciones en derecho cuando se trate de un abogado, quien no tiene por qué saber cómo hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del

procedimiento. 4.- Del caso concreto. El quejoso manifestó que hay mala fe del investigado, en el sentido de que el no le hizo ver al Juez el error craso que cometió de admitir una demanda sin la carencia de un decreto judicial, un documento fundamental que se requería, así no se pudiera llevar la división ni se pudiera llevar la venta, porque si hubiera existido el decreto judicial y si se dijo que la división y la venta son iguales, el señor Juez no hubiera podido actuar en la venta porque era competencia de la Jurisdicción de Familia. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por el quejoso y el disciplinado se sabe con certeza que con las pruebas recopiladas se desvirtuó lo dicho por el quejoso, en el sentido de que el togado investigado cumplió una labor profesional en el sentido de realizar lo pertinente en aras de defender los intereses de su poderdante por lo cual presentó las respectivas excepciones, así como otras acciones y por tal hecho prosperó su defensa dando sentencia favorable a sus pretensiones. Igualmente, examinado el trabajo del jurista se observa que fue diligente, profesional, responsable y comprometido con la causa, tal y como se encuentra respaldado por las pruebas aportadas, de tal manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, esto es, nada mas que el actuar de un abogado cuando acepta un mandato por prestación de sus servicios y se ajustan a su actividad profesional, es por eso que se entendió que su actuar no es ilegitimo porque es su ejercicio profesional y mucho menos se encuentra involucrado en el trámite procesal y que se pretendiera engañar a la justicia.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado LUIS JOSÉ AARON RAMOS, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 6 de septiembre de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado LUIS JOSÉ AARON RAMOS, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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