CSDJ - F47001110200020120036801ADJUNTA20190628161239-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020120036801ADJUNTA20190628161239-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 470011102000201200368 01 Discutido y aprobado en Sala No. 40 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario en Segunda Instancia contra
YORYANY TORRES THOMPSON – FISCAL
DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DE
SANTA MARTA
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por el representante del Ministerio Público y por el Defensor de la disciplinada, contra proveído de fecha 19 de septiembre de 2018, por medio del cual la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, resolvió DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a la doctora YORYANY TORRES THOMPSON – FISCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la administración de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 6° de la 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (Ponente), TANIA VICTORIA OROZCO
BECERRA y la Conjuez CLAUDIA PATRICIA CARVAJAL AGUDELO.
APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIA Rad. No. 470011102000201200368 01
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución Política de Colombia, y los artículos 138 numeral 1°, 175, 294 y 56 numeral 8° de la Ley 906 de 2004, imputada como GRAVÍSIMA a la luz de lo dispuesto en el numeral 48 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de DOLO y consecuente con ello, SANCIONÓ con DESTITUCIÓN DEL CARGO
DE FISCAL 30 SECCIONAL DE SANTA MARTA E INHABILIDAD
GENERAL PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL
TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS.
II. HECHOS Fueron sintetizados por la Primera Instancia así: "Se origina el presente disciplinario en la compulsa ordenada por la doctora ANEDIT TORCAROMA ROMERO BORRÉ, Directora Seccional de Fiscalías de esta ciudad, mediante Resolución No. 145 de seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), por medio de la cual da cuenta del vencimiento de los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en el proceso No. 470016001018201200029, seguido en contra de los
ciudadanos JUAN ANDRÉS THOMPSON SÁNCHEZ, FRANCISCO
ZALDIVAR CABALLERO Y LUIS MIGUEL BERMÚDEZ GUTIÉRREZ por el
delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a cargo de la doctora YORYANY TORRES THOMPSON en su calidad de Fiscal 30 Seccional de Santa Marta, para la época de los hechos. (f. 1-2) La compulsa se sustentó en que el trece (13) de enero de dos mil doce (2012) ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se realizaron las audiencias preliminares concentradas en las que se declaró la legalidad de la captura, se formuló imputación de cargos y se solicitó medida de aseguramiento contra el ciudadano FRANCISCO ZALDIVAR CABALLERO; así mismo, la Fiscalía
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitó la libertad inmediata de los señores MIGUEL BERMÚDEZ GUTIÉRREZ y JUAN ANDRÉS THOMPSON SÁNCHEZ, la cual les fue otorgada. El veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), la investigación fue asignada a la Fiscalía 30 Seccional de esta ciudad, cuya titular debía presentar escrito de acusación o preclusión a más tardar el doce (12) de abril de dos mil doce (2012), según lo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, empero ello no ocurrió, pues el veintisiete (27) de julio de dos mil doce
(2012), el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió declarar la nulidad desde la convocatoria que se hizo a la Fiscal YORYANY TORRES THOMPSON a la audiencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), donde se sustentó la solicitud de preclusión por la defensa, toda vez que la citada funcionaria judicial, a la luz de lo dispuesto en el artículo 294 del C.P.P, se encontraba impedida para seguir conociendo del mencionado asunto.” (SIC a lo transcrito).
III. CALIDAD DEL FUNCIONARIO La doctora YORYANY TORRES THOMPSON, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.560.580 de Santa Marta, quien para la época de ocurrencia de los hechos materia de investigación, ejercía el cargo de Fiscal 30 Seccional de Santa Marta, conforme lo informó la Coordinadora de Talento Humano de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación-Magdalena, a través de constancia fechada veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) (f. 101), en la que se
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IV. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación preliminar. Con fundamento en el escrito de compulsa antes
referida, mediante proveído de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) se avocó conocimiento de esta y se ordenó Indagación Preliminar en contra de la doctora YORYANY TORRES THOMPSON, en su condición de Fiscal 30 Seccional de Santa Marta (f. 4-5).
2. Apertura de investigación. Se ordenó mediante auto quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014)2 al considerar reunidos los presupuestos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, por presuntamente denotarse negligencia en el cumplimiento de deberes funcionales para una pronta y cumplida administración de justicia. Decisión notificada a la doctora Torres Thompson por conducta concluyente el 1 de octubre de 2014 al allegar memorial excusando su ausencia a la diligencia de versión libre (f. 103 a 104 del c.o).
Mediante acta de 27 de agosto de 20153, se declaró fracasada la diligencia de versión libre, al no presentarse la disciplinable YORYANIS TORRES
THOMPSON.
3. Cierre de investigación. Se ordenó por auto de 31 de agosto de 2015, siendo recurrido por la investigada (fls. 44 a 46), recurso que fue desatado mediante proveído de 14 de abril de 2016, resolviendo no reponer el mentado auto. 2 Fls. 25 a 27 C.O. 3 Fol. 42 C.O.
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4. Pliego de cargos: Mediante proveído de veintidós (22) de marzo de dos
mil diecisiete (2017) la Sala de Instancia profirió auto de cargos contra la doctora YORYANY TORRES THOMPSON, en su condición de Fiscal 30 Seccional de Santa Marta, puesto que al no presentar escrito de acusación o solicitud de preclusión al interior del proceso con radicado No. 470016001018201200029 seguido contra el ciudadano FRANCISCO ZALDIVAR CABALLERO, por el presunto delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, dentro del término estipulado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de junio 24 de 2011, esto es a más tardar el doce (12) de abril de dos mil doce (2012), debió proceder de manera oportuna a declararse impedida e informar de dicha situación inmediatamente a su respectivo superior, con el fin de que el asunto fuera asignado a otra fiscalía. No obstante, continuó interviniendo en el proceso de la referencia, específicamente en las diligencias celebradas el veintiséis (26) de junio y el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), donde finalmente el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al advertir dicha irregularidad, resolvió declarar la nulidad desde la convocatoria que se le hizo a la funcionaría judicial para la audiencia del veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Así las cosas, consideró la Sala que la investigada en su calidad de Fiscal 30 Seccional de Santa Marta, presuntamente incurrió en falta de naturaleza
disciplinaria a la luz de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infringir los deberes consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 6º de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 138 numeral 1º, 175, 294 y 56 numeral 8º de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Penal, por no haberse declarado impedida de manera oportuna para continuar conociendo del asunto penal radicado bajo el No. 4700160010202012-0029, pese a que existía una clara y expresa obligación de hacerlo, al haberse vencido el término de noventa (90) días previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para presentar el escrito de acusación o solicitud de preclusión, disponiendo la remisión de la carpeta tan solo hasta el tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), luego de haber actuado como representante del ente acusador en las audiencias de preclusión celebradas el veintiséis (26) de junio y veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012). Falta Imputada provisionalmente como GRAVÍSIMA a la luz de lo dispuesto en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de DOLO. (f. 57-67).
Descargos: La encartada, mediante escrito presentado el dieciocho (18) de
mayo de dos mil diecisiete (2017), exteriorizó sus descargos, mediante los cuales se pronunció frente a las imputaciones que formalmente se le hicieron, argumentando lo siguiente entre otros aspectos a saber: “Sea lo primero señalar que tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional, resulta claro que el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. “En este sentido las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas(sic) el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar
faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.". (Sentencia c948 de 2002; Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis) Ese es el entendido que la Corte de atrás ha dado al concepto de la falta disciplinaría, en especial, al precepto del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 que dispone que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En una palabra, resulta es(sic) ostensible que al servidor público no se le pueden exigir comportamientos que desborden sus posibilidades humanas y este es caso que demostraré a los Señores Magistrados. 2Para la fecha de ocurrencia de los hechos que se me enrostran disciplinariamente, me encontraba sola, sin auxilio alguno al frente de la Fiscalía 30 Seccional. De cuando en cuando y más como un favor como el cumplimiento de un deber funcional, la Señora MARGARITA ANGARITA servidora de otra de las Fiscalías, me colaboraba en la atención de asuntos urgentes o propios de la mecánica propia de una oficina: entregar
documentos, informarle al público y a los abogados las razones por las que en el momento en el que se presentaban al Despacho Fiscal no eran atendidos y cuando podrían serlo, recibir correspondencia y lo importante para el caso que nos ocupa, recibir las carpetas que eran asignadas pues esta Fiscal debía estar por fuera del Despacho atendiendo las audiencias a las que era convocada por los Señores Jueces tanto del Circuito como de Control de Garantías en los múltiples eventos de audiencias preliminares que ellos atienden. En esas circunstancias y por la Señora MARGARITA ANGARITA, fue recibida la carpeta sin que se me advirtiera ni se le advirtiera a la Señora ANGARITA que se había formulado IMPUTACION. Por el contrario, lo que se advertía es que no había persona PRIVADA DE LA LIBERTAD y por lo tanto, ninguna previsión ni anotación de prioridad se le hizo.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y permítanme los Señores Magistrados hacer una claridad en relación con la afirmación contenida en el párrafo anterior; no se trata de restarle importancia a ninguna de las actuaciones que llegan a la Fiscalía General de la Nación, de lo que sí se trata es de proteger al máximo los derechos fundamentales a la libertad, a ser juzgado en un plazo razonable, a la seguridad jurídica, en una palabra, al Debido Proceso de los ciudadanos privados de la libertad dadas las condiciones de precariedad en las que se trabaja. 3.- Hay un hecho tozudo y que por lo mismo no admite duda alguna,
en las audiencias concentradas llevadas a cabo desde la noche del 13 de enero de 2012 hasta la primera hora del 14 del mismo mes y año, se adoptaron varias decisiones que dadas las circunstancias ya descritas por las que atravesaba, y aún hoy atraviesa la planta de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, permitían desconocer que se había formulado imputación. En efecto, aparece evidente que durante la diligencia de formulación de la imputación la Fiscalía optó por no enrostrar cargo alguno a dos de los ciudadanos privados de la libertad mientras que si lo hizo respecto de uno de ellos. Ahora respecto de este último, la Juez que presidía la Audiencia decidió imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad de por manera que cuando la carpeta llega a la Fiscalía que finalmente debía asumir la investigación, ninguna prevención se hizo sobre el punto. Es decir, la Fiscal que para el 16 de enero de 2012 ni días anteriores ni posteriores contaba con asistente; que de manera solitaria debía
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preparar, presentarse e intervenir en las audiencias programadas por los diferentes Despachos Judiciales, atender al público y a los funcionarios de la Policía Judicial a quienes debía ordenar las actuaciones que estimaba pertinentes para el desarrollo de sus labores de investigación, que preparaba los programas metodológicos que debían desarrollar esos funcionarios y que por esa época debía gozar de su período de vacaciones, llevar las estadísticas que periódicamente se le exigen, jamás se enteró ni fue advertida que en
la carpeta que una funcionaría de otra Fiscalía, que ocasionalmente le colaboraba, recibió, se había formulado imputación. En conclusión, no existe elemento alguno que permita afirmar que la Fiscal 30 Seccional conocía ese elemento esencial de la falta disciplinaria atribuida: la existencia de imputación tal como lo prevé el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Ciertamente, tal como se lee en el pliego de cargos, su fundamento lo constituye esencialmente el hecho de "no haberse declarado impedida de manera oportuna para continuar conociendo del asunto penal radicado bajo el No. 4700160010202012-0029, pese a que existía la obligación de hacerlo, al haberse vencido el término de noventa (90) días previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para presentar el escrito de acusación o solicitud de preclusión,." Es claro que el término al que se refiere el cargo es el que se cuenta a partir del día "siguiente a la formulación de la imputación "y si nunca me enteré, dadas las muy particulares circunstancias que rodearon el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecho, de la realización de esa diligencia, mal puede afirmarse que incurrí en conducta disciplinariamente sancionable. 4Sobre este último aspecto, es dable traer a colación el contenido de la Sentencia C-155 de 5 de marzo de 2002 de la que fuera Ponente la
Magistrada CLARA INES VARGAS HERNANDEZ mediante la que declaró exequible el artículo 14 del Código Disciplinario Único.
En ella la Corte dijo: "El artículo 14 del Código Disciplinario Único acusado, al disponer que "en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa", incorpora el principio de culpabilidad tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que " el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias sólo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso - con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y de que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado". "Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor solo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO públicos, toda vez que "el derecho disciplinario es una modalidad de
derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlarla potestad sancionadora del Estado". "Al respecto valga recordar que el artículo 29 de la Carta Política consagra el derecho fundamental del debido proceso, que involucra el principio según la cual "Toda persona se presume inocente mientras no se te haya declarado judicialmente culpable". Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es "Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga". "Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador, el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración, también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado "numerus apertus", en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como si lo hace la ley penal-, de modo que en principio a
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como "a sabiendas", "de mala fe", "con la intención de" etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuales tipos disciplínanos admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición. " Dentro de las circunstancias en las que para el primer semestre de 2012 se trabajaba en la Fiscalía 30 Seccional, puede afirmarse que actué a título de dolo o de culpa”.
6. Alegaciones finales. Por auto del 10 de mayo de 2018, habiéndose agotado la práctica de las pruebas decretadas en este proceso, se ordenó con fundamento en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2022, correr traslado por el término de 10 días para que presentaran sus alegaciones previas a la Sentencia (f. 113 c.o).
La encartada presentó sus alegaciones en los mismos términos de los alegatos de conclusión y aseveró fundamentalmente tres premisas. 1. “(…) no existe elemento alguno que permita afirmar que la Fiscal 30 Seccional conocía ese elemento esencial de la falta disciplinaria
atribuida: la existencia de imputación tal como lo prevé el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.” 2. “(…) si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, esto es, conociendo el deber y guiando su voluntad de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera consiente a infringirlo, estando en la posibilidad de actuar de otra manera. Y queda claro Señor Magistrado, que no es mi caso; considero que probado esta que no tuve oportunidad de conocer el deber que ahora se me reprocha en virtud de las muy particulares circunstancias que he alegado que por lo demás, son de público conocimiento y en la actuación están plenamente documentadas.” 3. (...)De las probanzas allegadas en la etapa probatoria como lo fueron principalmente los testimonios de MARGARITA ANGARITA, ALFONSO LOPEZ RAMOS y ALEJANDRO ARANGO DIAZ se desprende claramente que las circunstancias por mi esgrimidas tienen total asidero y que, por ende, no tuve oportunidad de actuar de manera diferente. (...)".
V. MEDIOS DE PRUEBA Dentro de la presente actuación disciplinaria, se han allegaron los siguientes
medios de convicción al dossier, a saber:
1. El veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017), se escuchó en
diligencia de declaración juramentada al doctor Alfonso Antonio Tadeo López Ramos, en su calidad de Fiscal 10 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Dirección Nacional de Fiscalías del Crimen Organizado (BACRIM) Sede Barranquilla. (f. 96 y Cd)
2. En esa misma fecha, también se escuchó en diligencia de declaración bajo la gravedad de juramento al doctor Alejandro Arango Díaz y a la señora Margarita Rosa Angarita Rada. (f. 97-98 y Cds)
3. El doctor Diego Alejandro Corea Obregón Secretario del Juzgado 13
Laboral del Circuito de Medellín, a través de oficio N° 01066 de 9 de julio de 2015, remitió copia de la hoja de vida del ahora quejoso misma que obra como anexo N°1.
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4. En ejercicio del derecho de defensa y contradicción que le asiste a la doctora YORYANY TORRES THOMPSON, en su condición de Fiscal 30 Seccional de Santa Marta, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) rindió versión libre, en la cual expuso los siguientes argumentos: "(...) Para la época del año 2012, enero de 2012, yo todavía no tenía asistente en la Fiscalía 30 Seccional de Vida. Para la época en que me fue asignada una investigación, con el No. 470016001201820120029, la cual
como yo no tenía asistente judicial, fue recibida esa carpeta por la señora Margarita Angarita, que no era la asistente de esa Fiscalía sino la asistente de la Fiscalía 5a Seccional de Ley 600 del Grupo Vida, ella me colaboraba en esa Fiscalía, ya que el Coordinador de la Unidad, el doctor Alfonso López Ramos, mediante información verbal, no por resolución, le pidió el favor que me colaborara en esa Fiscalía 30 Seccional, ya que siempre me encontraba realizando audiencias de acusaciones, propias de ese cargo, en juicios orales, que en esa Fiscalía había unos juicios un poquito complicados, y como era Fiscalía de todos los delitos de homicidio, de estupefacientes, de porte de armas y los demás delitos, pues necesitaba a alguien que recibiera las indagaciones, las investigaciones, las solicitudes que podían hacer las victimas e igualmente los abogados defensores, esta carpeta fue asignada a esa Fiscalía 30 Seccional para el mes de enero y fue recibida por la señora Margarita Angarita, es la costumbre en la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, que cuando llegan las carpetas con capturados o con personas privadas de la libertad en un emblemita que dice arriba donde está asignada para la Fiscalía que va la carpeta, dice "con preso", esa carpeta llegó a la Fiscalía como si fuera una indagación, o sea no llegó con una carpeta con una identificación que hubiera sido ahí preso, la señora Angarita la toma, la deja en un lugar y no me informa en ningún momento de esa carpeta solamente me dice: "Doctora entraron esas
carpetas en indagación" bueno yo le dije hay que realizar un programa metodológico y unas orden a policía judicial que fue lo que se hizo en esa carpeta, sin yo haber pues, le manifesté esa situación. Al recibir la carpeta yo me fui de vacaciones el 2 de febrero de ese mismo año, ese 2 de febrero me fui y encargaron a la doctora Mari Torres de esa Fiscalía los 25 días de mis vacaciones, cuando yo regresé a finales del mes de febrero, regreso a esa fiscalía nuevamente y sigo trabajando haciendo mis audiencias, mis juicios orales, ella siguió colaborándome en los momentos que podía
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (...)pasó el tiempo, los meses, y un día me llega una citación para una audiencia de preclusión, yo en el momento me sorprendí y asistí a esa audiencia que me habían citado de preclusión, cuando estoy en la audiencia que el Juez abre la audiencia con el abogado defensor, mi persona y el Juez, es que me entero ese día de que había una persona imputada en esa carpeta, porque en esa carpeta aparecían tres personas, y solamente a una de esas personas se le había imputado un delito, es en ese momento que yo me entero de esa situación, el Juez abre la audiencia, hace las identificaciones de las personas, del Fiscal, del abogado y nos deja intervenir. Yo hablo y manifiesto - señor Juez, que usted lo podrá comprobar en el audio que quedó grabado para ese día de esa audiencia, 26 de junio de
2012-, cuando él me da la palabra, yo empiezo a hablar, porque él hace que cada uno hable, el abogado y la Fiscalía, donde yo le doy la explicación manifestándole que ese día en esa audiencia, en ese mismo momento que me dan la palabra, es que la Fiscalía se entera de que una persona estaba imputada, porque anteriormente nunca avizoré esa situación de que una de esas personas estuviera imputada, ni lo avizoré por parte de la defensa, ni por parte de la señora que me colaboraba en el despacho, entonces en ese momento es que me entero de esa situación. El Juez cuando cada quien habla y da sus explicaciones, que hablan las partes, convoca para una audiencia del 5 de julio, para tomar una decisión y el 5 de julio no tengo conocimiento porque fue que esa audiencia no se hizo, y nos convocaron nuevamente para el 27 de julio. Es claro señor Magistrado, que el Juez Cuarto Penal del Circuito llevó a cabo la audiencia el 26 de julio de 2012, dado que ningún inconveniente observó por cuanto que por aquella época, apenas avanzaba la implementación del sistema penal acusatorio y la revisión contenida por el artículo 294 de la nueva normatividad, no estaba la interpretación de su sentido. Es cierto que la conducta que se me reprocha es la de no declararme impedida en las circunstancias del numeral 8°, pero desde luego no puede ser comprendida de manera aislada sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior, que solo traduce normativamente un principio general del derecho, es decir que la demora no este debidamente justificada, y esa cuando el señor Juez me dio la palabra, yo manifesté que no tenía conocimiento de que esa persona había sido
imputada, ninguna persona me lo había advertido, porque si bien es cierto Magistrado que las carpetas llegan y el señor Fiscal las tiene que revisar, pero la cantidad de trabajo en esa Fiscalía 30 Seccional de Vida, que era varios delitos y habían juicios aplazados por homicidios, cuando la señora Directora me trajo de la Fiscalía 17 Seccional de Ley 600, lo que me hizo
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