CSDJ - F47001110200020120037301ADJUNTA20170714111957-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020120037301ADJUNTA20170714111957-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201200373 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1 el 4 de junio de 2014, mediante el cual sancionó con CENSURA a la abogada YINA DÍAZ ARTEAGA, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por inobservar el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 16 de agosto de 2012, por el señor OSWALDO MARTÍNEZ CASTRO, en nombre de su madre JOSEFA ISABEL CASTRO MENDOZA, en la que afirmó que contrató los servicios de la profesional del derecho YINA DÍAZ ARTEAGA, para que instaurara una demanda judicial contra el 1 Sala Dual M.P. Everrdo Armenta Alonso y Ruth Patricia Bonilla Vargas Fl.83 al 92 C.O.0 República de Colombia
Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 470011102000201200373 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Instituto de los Seguros Sociales, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de prestación económica de sobrevivientes, proceso que adelantó la togada en el Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta, el cual culminó con sentencia favorable a la señora JOSEFA CASTRO MENDOZA, posteriormente en proceso ejecutivo laboral ante el mismo Juzgado, se libró mandamiento de pago por la suma de $62.989.893,91, según consta en la resolución No. 000280 del 18 de enero de 2012, proferida por la demandada.
Destacó el quejoso, que la abogada aprovechándose de la condición de su progenitora, con 86 años de edad y analfabeta, les hizo creer que solamente se obtuvo del proceso la suma de $21.000.000, de los cuales solo les entregó $10.500.000, porque según la abogada tuvo que incurrir en gastos adicionales. Informó igualmente el señor Martínez Castro, que lo pactado con la abogada por concepto de honorarios fue el 30% sobre el valor recaudado en el proceso, que se enteró del valor real que se había ordenado por pago a su madre porque un día se acercó a las oficinas del Seguro Social y preguntó por el asunto del proceso que adelantó la inculpada y le informaron que había llegado una resolución de inclusión en nómina con citación para el día 26 de julio de 2012 para notificarse, dándose cuenta
que lo cobrado por la abogada denunciada era la suma de $62.989.893,91, ante lo cual ha estado exigiéndole la suma restante más los intereses legales, pero ésta le responde que no tiene dinero para pagarle. Acreditación de la condición de la disciplinable. Mediante certificado Nos. 10852-20122 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, certificó que la abogada YINA DÍAZ ARTEAGA, quien se identifica con la 2 Fl. 12 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cédula de ciudadanía No. 57.424.468, es portadora de la tarjeta profesional No. 125.281, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual está vigente.
Igualmente, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó mediante certificado No.77822 del 27 de marzo de 20143, que en contra de la mencionada abogada no se registran sanciones disciplinarias. Apertura proceso disciplinario. Mediante auto de Ponente del 11 de septiembre de 20124 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 25 de octubre siguiente, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor, fecha reprogramada según auto del 27 de mayo de 2013, para el
26 de julio de 2013, data para la cual no se pudo realizar la diligencia por inasistencia de la investigada5. Con auto del 6 de agosto de 2013, el Magistrado Ponente dispuso citar para audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de septiembre de 2013 Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se inició en sesión del 23 de septiembre de 20136, con la comparecencia de la disciplinada, quien una vez conoció la queja rindió versión libre, se 3 Fl. 81 C.O 4 Fl. 14 C.O. 5 Fl. 22 C.O. 6 Fl. 34 a 35 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 6 de noviembre de 20137, data en la que continuó la audiencia con la comparecencia de la disciplinada, se incorporaron documentales y reiteraron pruebas, suspendiendo la diligencia y convocando como fecha para continuarla el 2 de diciembre de 2013, fecha para la cual no compareció la investigada, quien previamente manifestó que tendría para esa misma data una cirugía.
Versión libre rendida por la disciplinable: Expuso la togada en su versión, que en parte los hechos narrados por el quejoso son ciertos, aclarando que los honorarios acordados fueron del 50% y no del 30% como lo aseveró éste.
Indicó que asumió el proceso junto con otra persona de la que no suministró el nombre, de quien aduce fue quien redactó la demanda, pero fue ella quien firmó y la presentó, cuando fue fallada era el encargado de entregar el dinero al quejoso, en la totalidad de $31.000.000, pero al parecer solo entregó la suma de $10.500.000, por lo que empezaron a cobrarle agresivamente, que ella lo único que recibió fue $5.000.000 de honorarios y el resto lo entregó al otro abogado que redactó la demanda. Concluyó que debido a problemas personales decidió no litigar más, ubicó al quejoso para hacer un acuerdo de pago, informándole que ya le había instaurado queja disciplinaria y desde entonces le ha estado pagando mensualmente $1.000.000 con la intención de cumplir, pese a que el dinero fue “robado” por ese otro abogado. Mediante auto del 18 de diciembre de 2013, se citó para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 25 de febrero de 20148, fecha en la que compareció la disciplinable, se procedió a recepcionar ratificación y ampliación de la queja al señor Oswaldo Martínez Castro, la abogada también intervino, confesando la 7 Fl. 47 a 48 y 1 CD 8 Fl. 72 a 73 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comisión de la conducta, se suspendió la audiencia para continuarla el 27 de marzo de
2014. Ratificación y ampliación de la queja: El señor Oswaldo Martínez Castro, se ratificó en que se suscribió entre la abogada y su madre un contrato de prestación de servicios para el cobro de la pensión, que formalizó la contratación con la disciplinada y un abogado de nombre Carlos y que al momento de preguntarle sobre los resultados del proceso no lo vio nunca más, busco a la doctora YINA DÍAZ, insistiéndole que le entregara el dinero. Calificación provisional formulación de cargos El 27 de marzo de 2014, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció e intervino la disciplinada y el quejoso, el Magistrado Ponente previo agotamiento de la práctica de pruebas en esta etapa y la valoración de las mismas, procedió a realizar la calificación provisional de la actuación, atribuyendo pliego de cargos contra la abogada, a quien imputó la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem, a título de dolo, al igual que destacó como criterios de atenuación los determinados en el artículo 45 literal B como es la confesión que de la comisión de la conducta hizo la togada y el haber procurado por iniciativa propia el resarcimiento del daño o compensar el perjuicio causado. En esta audiencia la abogada investigada reconoce la comisión de la falta y manifestó haber cancelado casi la totalidad de la deuda con el quejoso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En providencia adiada el 4 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, declaró disciplinariamente responsable a la abogada YINA DÍAZ ARTEAGA, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por inobservar el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, imponiéndole sanción de
CENSURA.
Consideró la primera instancia que de las evidencias obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio ético adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, como quiera que confesó la comisión de la falta, lo cual se corroboró con la declaración jurada del quejoso y las piezas procesales del expediente laboral ordinario y del ejecutivo, cuyas sentencias comprueban las sumas reconocidas a la señora JOSEFA CASTRO MENDOZA, así como el título judicial de fecha 7 de junio de 2011 y comprobante de transacción que prueba la emisión del título judicial del proceso laboral por la suma de $62.989.893,919.
Continuó exponiendo el fallo de primer grado, que la abogada admitió no haber entregado el dinero a su cliente, sino a quien no debía, a otro abogado, quien le había pagado honorarios de $5.000.000, pero que ella ha venido entregando a plazos lo que le corresponde a la cliente, según el pacto de honorarios que hicieron, por lo que concluye: “Es claro entonces que con esta conducta la abogada realiza la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de no entregar a la mayor brevedad posible, a quien corresponde, a la cliente, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, en vulneración del deber profesional de la honradez consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. En relación a la antijuridicidad de la conducta determinó el a quo que la misma se denota en la medida en que sin justificación alguna afectó el deber que le asistía en su 9 Fl. 79 C.A. 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA gestión, ya que nada la compelía para actuar de dicha manera, ha debido entregar el dinero a su cliente y no a otra persona, pero omitió hacerlo, conociendo cuál era su deber profesional, sabiendo quién era su cliente y que con ello realizaba la falta disciplinaria, lo que reveló que la conducta fue realizada con dolo, por desplegar la
conducta reprochable con libertad y voluntad dirigida en sentido contrario al que correspondía. Consagró la decisión de la Sala de instancia: “Obra información en el expediente según la cual al quejoso se había entregado la suma de $10.500.000,00, sin establecerse la fecha, aunque se presume que sucedió en los días siguientes al título judicial; luego la suma de $10.000.000,00 el 29 de octubre de 2012, cuando la abogada DÍAZ ARTEAGA llegó a un acuerdo con el hijo de la cliente para devolver lo debido y resarcir los perjuicios causados; y $13.000.000,00 que pagó en cuotas consecutivas mensuales a razón de $1.000.000,00 cada una, para un total de $33.500.000,00 que terminó de pagar el 3 de octubre de 2013, según se confirmó en el proceso, es decir, un poco más del 50% del proceso, recibiendo ella el 47% de las resultas de los procesos ordinario laboral y ejecutivo laboral. Prima facie se observa que efectivamente la entrega de los dineros recibidos con ocasión de la gestión profesional no se hizo a la menor brevedad posible, como señala la norma, lo que permite dar validez adicional a la confesión de la falta por parte de la abogada.” En cuanto a la dosificación de la sanción, atendiendo los criterios previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, destacó que concurren en el caso particular objeto de investigación los atenuantes referentes a la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, la carencia de antecedentes disciplinarios y el haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño, se impuso la sanción de CENSURA.
DE LA CONSULTA
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, fijado el 18 de julio de 2014 y desfijado el 22 de julio, la disciplinada no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta
Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 4 de junio de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada YINA DÍAZ ARTEAGA de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con CENSURA; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el
numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, a quienes les asiste como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con honradez frente a sus clientes por haber retenido y no entregar a la menor brevedad posible unos dineros que cobró en el desarrollo de la gestión asignada, quebrantando con su conducta el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la conducta tipificada en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 4° del artículo 35 ibídem, falta atribuida a título de dolo, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros,
cualquiera sea su concepto.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Tipicidad. Sea lo primero señalar por la Corporación, conforme se infiere del acervo probatorio acopiado en el investigativo, que es un hecho incontrovertible por estar plenamente demostrado en el plenario, que la abogada YINA DÍAZ ARTEAGA, en desarrollo de gestión encomendada por la señora JOSEFA ISABEL CASTRO MENDOZA contra el Instituto de los Seguros Sociales, mediante poder otorgado el 12 de abril de 2010, adelantó proceso laboral radicado 2010-00060, de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el cual se dictó fallo a su favor el 23 de septiembre de 201010, reconociendo el pago de pensión de sobreviviente a la 10 Fl. 48 al 58 C.A.1
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA actora, decisión que fue apelada por las partes y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con decisión del 9 de febrero de 2011, luego a continuación adelantó proceso ejecutivo laboral, en el que mediante sentencia del 3 de
mayo de 2011, se ordenó a la entidad demandada cancelar a la demandante una suma determinada de dinero producto de la sentencia precitada11, a consecuencia de lo cual la abogada DÍAZ ARTEAGA reclamó el 17 de junio de 2011 el título de depósito judicial a nombre de la demandante, por la suma de $62.989.893,9112; suma de la cual entregó a su cliente la cuantía de $10.500.000 y solo hasta pasado un poco más de un año, cuando citaron a la cliente el 26 de julio de 2012 para notificarle de la resolución que ordenaba incluirla en nómina, es que se enteraron la beneficiaria y su hijo, de la cuantía que había cobrado a nombre de la demandante la abogada, por lo que iniciaron las exigencias a la togada para que les devolviera la suma restante de dinero, descontado el valor de los honorarios, que según el quejoso era del 30%, pero la abogada precisó que se pactaron por el 50%. Es así como en desarrollo de esta actuación y después de radicada la queja que lo fue el 16 de agosto de 2012, celebran un acuerdo el 29 de octubre de 201213 la abogada y el quejoso, en el que la primera ese mismo día le entrega $10.000.000 y se compromete a cancelar $1.000.000 hasta alcanzar el valor de $13.000.000, para un total de $33.500.000 que terminó de cancelar el 3 de octubre de 2013, según se confirmó en el proceso, lo cual corresponde a un poco más del 50%, recibiendo ella el 47%. Como vemos, no ofrece duda alguna el comportamiento reprochable atribuido a la togada, quien evidentemente, no entregó a la clienta a la menor brevedad posible como
lo señala el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, los dineros recibidos con ocasión de la gestión encomendada y de propiedad de la clienta, conducta que confesó la profesional del derecho, reconociendo que en efecto cobró los dineros y no los 11 Fl. 73 C. A. 1 12 Fl.82 C.A.1 13 Fl. 50 a 51 c.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entregó a su propietaria sino a otro abogado, de quien no proporcionó el nombre y que fue quien manejó el negocio.
Antijuridicidad. Conforme a lo mencionado, es evidente que con su comportamiento la profesional del derecho ha afectado sin justificación el deber consagrado en el estatuto deontológico del abogado, previsto en el artículo 28 numeral 8, pues obró contrario a lo preceptuado en la norma, respecto a la obligación de entregar a su cliente el dinero en la oportunidad y cuantía que correspondía y a la mayor brevedad posible, y al no hacerlo incurrió en un comportamiento deshonesto y desleal con la poderdante, infringiendo el deber jurídico, por lo cual su comportamiento es merecedor de reproche disciplinario, puesto que la norma está concebida para preservar la ética que debe regir el ejercicio de la profesión del abogado, y al ser quebrantada da lugar a la sanción
respectiva. Culpabilidad. Bajo el entendido de que el reproche jurídico supone capacidad de comprensión y de orientación conforme al deber, conciencia de la eventual ilicitud de la conducta, al obrar contrario a la obligación que le asistía como profesional del derecho, pues lo pertinente era haber entregado a su cliente los dineros que en su representación cobró, de manera inmediata y en la cuantía correspondiente, no obstante si éstos no se enteran por sus propios medios del valor real que había cobrado, no les entrega la suma completa, comportamiento que constituye un franco desconocimiento de los deberes que se imponen a la profesión, conducta eminentemente dolosa, conforme le fue imputada acertadamente por el a quo, puesto que es evidente la intencionalidad, conciencia y voluntariedad inequívoca en el ánimo de la profesional al cobrar el título judicial y no entregar la totalidad del dinero a la clienta, no obstante su confesión y devolución posterior de los dineros. Graduación de la sanción. Al respecto advierte la Sala que acertó la Corporación de instancia en el fallo en cuanto a la graduación de la sanción, en la cual a pesar de la gravedad del comportamiento desplegado por la togada, al incurrir en la falta contra la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA honradez, tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, no obstante,
consultando los criterios previstos en el artículo 45 ibídem, concretamente los gererales de la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado, así como los atenuantes de confesión de la falta antes de formulación de cargos, la carencia de antecedentes disciplinarios y el haber procurado voluntariamente el resarcimiento del daño, al haber devuelto en el transcurso del proceso disciplinario los dineros que restaban de entregar a la clienta, la sanción a imponer por mandato expreso de los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 45 ibídem, conforme lo determinó el a quo es la de CENSURA, prevista en el artículo 41 de la norma en comento. Así las cosas, para esta Superioridad surge la demostración clara de la realización de la conducta imputada a la disciplinada y la responsabilidad de la misma pues conociendo de los deberes que le asisten como profesional del derecho, sin justificación alguna de manera voluntaria decidió apartarse de ellos, por lo que es merecedora de reproche disciplinario y de la sanción impuesta en su contra, por haber incurrido en falta grave contra la honradez en perjuicio de su representada, por lo que se procederá a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena,
mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA a la abogada YINA DÍAZ ARTEAGA, al hallarla responsable de infringir el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 2007, falta atribuida a título de dolo, ello conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO.- NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 470011102000201200373 01
Referencia: ABO
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