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CSDJ - F47001110200020120041101ADJUNTA20151201122743-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020120041101ADJUNTA20151201122743-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., treinta de noviembre de dos mil quince Aprobado según Acta Nº. 96

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Radicado No. 470011102000201200411-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Magdalena Vallejo Gaviria, contra la decisión del 5 de marzo de 2014, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JAIRO LUIS

CUETO OSPINA.

HECHOS La señora Martha Ligia Utrera Reyes solicitó se adelante investigación disciplinaria contra el abogado Jairo Luis Cueto Ospino, quien presuntamente presentó varias demandas de impugnación de paternidad en su contra, siendo dos de ellas, las tramitadas bajo las radicaciones 227-2011 y 2661 Con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas 2011, rechazadas por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta el 22 de julio de 2011 y 23 de agosto de 2011 respectivamente. No conforme con lo anterior interpuso una tercera demanda, siendo esta conocida por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta bajo el radicado

307-2012, cuando conocía del proceso de adopción de la menor Linda Cristina Sánchez Utrera. Considera la quejosa que el actuar el profesional del derecho al presentar de manera temeraria sendas demandas de impugnación de paternidad desconoció abiertamente la Ley 1123 de 2007.

De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado de JAIRO LUIS CUETO OSPINO, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 149.668 y de la cédula de ciudadanía número 4’979.5602.

ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 6 de agosto de 2013, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional3. Mediante auto del 5 de diciembre de 2013 se declaró persona ausente al abogado Cueto Ospino, siéndole designado abogada de oficio.4 2 Folio 14 C.O 3 Folio 16 C.O – 19 de abril de 2013 – 10:00 am 4 Folio 43 C.O Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, previos aplazamiento tuvo lugar el 5 de marzo de 2014, una vez relacionados los hechos objeto de queja, se otorgó la palabra al profesional del derecho denunciado quien asumió su propia defensa y en su versión libre expresó que la denunciante mal interpreta la circunstancias del rechazo de la demanda, lo cual se dio en virtud de unos errores de forma mas no de fondo que le fueron imposibles subsanar por lo que optó por retirarla.

Aclaró que el inicio del proceso de impugnación de paternidad se originó en virtud a un desacuerdo surgido dentro de un trámite ejecutivo de regulación de cuota alimentaria, dentro del cual fungió como abogado de la parte demandada, en dicho trámite se acreditó el parentesco de su cliente con la menor Linda Cristina Sánchez Utrera única y exclusivamente con el certificado de nacido vivo. Según el disciplinable adquiere relevancia lo anterior en tanto que una vez inicia el proceso de impugnación de paternidad, la quejosa en su escrito de defensa aportó una escritura pública en donde se expresa que la menor Linda Cristina Sánchez Utrera no era hija biológica de Martha Ligia Utrera Reyes y de Jorge Enrique Sánchez Rivera, su cliente, sino que la menor fue adoptada, circunstancia que desconocía por completo, en cuanto ni su cliente ni la quejosa dentro del proceso de regulación de honorarios hicieron mención a dicho hecho, tanto así que como material probatorio solicitó se decretara la práctica de un examen de ADN, sintiéndose él como apoderado judicial de una de las partes asaltado en su buena fe. 5 Folio 36 C.O Advierte el denunciado que una vez se enteró de tal situación solicitó la terminación del proceso en vista a la improcedencia del mismo, petición avalada por la parte demandada y a la cual accedió la Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Procedió el a quo a realizar la calificación jurídica de la actuación decretando la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado JAIRO LUIS CUETO OSPINO, en tanto que de su testimonio, el

cual es creíble, sereno y acorde a lo evidenciado en el cuaderno anexo contentivo del proceso de impugnación de paternidad, se evidencia que el profesional del derecho actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, pues desconocía el hecho que la menor Linda Cristina Sánchez Utrera era adoptaba, por lo cual procedió a iniciar el proceso de impugnación, pero una vez enterado de tal circunstancia procedió a solicitar la terminación de proceso de impugnación de paternidad, siendo esta aceptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior en escrito del 5 de abril de 2014, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, expuso como argumento en hecho de no haber sido notificada de la realización de la audiencia impidiéndole acudir a ratificar y ampliar la queja, siendo esto la causal de archivo de la denuncia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967 y el artículo 115 de la Ley 734 de 20028. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4° Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Desde ya advierte, la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso fue presentado de forma extemporánea. Del caso en concreto, revisado el expediente se encuentra (i) que la quejosa mediante oficio del 6 de diciembre de 20139 fue debidamente citada a la audiencia de pruebas y calificación celebrada 5 de marzo de 2014, dentro de la cual se decretó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado, (ii) que de la decisión tomada en la audiencia referida en antelación fue comunicada la denunciante a través de oficio del 6 de marzo de 201410 y (iii) que el recurso de apelación fue interpuesto el 4 de abril de 2014, es decir 21 días después de emitida la decisión. Lo anterior demuestra que la quejosa fue debidamente convocada a la audiencia de pruebas y calificación, sin acudir a ésta, debiendo entonces estar al tanto de lo sucedido dentro de la diligencia para poder, de manera oportuna, en virtud al derecho que le allegaba, es decir el de recurrir la decisión como directa interesada en el proceso, derecho del cual hizo uso de manera extemporánea, siendo esto una situación imputable única y exclusivamente a esta. Encuentra entonces esta Superioridad un error por parte del fallador de instancia al conceder el recurso de apelación, en tanto este se torna improcedente a la luz de los artículos 76 y 105 de la ley 1123 de 2007 que establecen: 9 Folio 45 C.O

10 Folio 53 C.O ARTÍCULO 76. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. (Negrillas Fuera de Texto) ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (Negrillas Fuera de Texto) El artículo 76 establece claramente que la decisión que se adoptó dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional fue notificada por estrados a los intervinientes ESTÉN O NO PRESENTES en la diligencia, por consiguiente y en concordancia con el artículo 105 otorgó 3 días a la quejosa para que mediante recurso de apelación recurriera la decisión, en tanto a que ésta NO ESTUVO PRESENTE en la audiencia que decretó la terminación y archivo de la investigación seguida contra el abogado Jairo Luis Cueto Ospino, término perentorio desconocido abiertamente por la denunciante, en cuanto es evidente que ésta recurrió la decisión 21 días después de emitida la decisión, encontrándose ampliamente vencido tiempo para apelar.

Siendo así y conforme a lo estipulado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 procede el rechazo del recurso de apelación por su extemporaneidad, por lo anterior procede esta Colegiatura a revocar el auto del 29 abril de 2014 emitido por el a quo por contrariar la normativa señalada en antelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto dictado el 29 de abril de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, se concedió el recurso de apelación contra la decisión del 5 de marzo de 2014, para en su lugar rechazarlo conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magistrada

MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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