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CSDJ - F47001110200020120042001ADJUNTA20190614085517-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020120042001ADJUNTA20190614085517-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201200420 01 Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el interviniente WILLIAM BAQUERO NAMEN y la doctora GLORIA GUZMAN DUQUE en su condición de Procuradora 163 Judicial II Penal de Santa Marta, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, a través de la cual resolvió ABSOLVER al doctor ORLANDO GELVEZ MEDINA en su condición de JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, y en consecuencia ordenó el archivo del trámite disciplinario. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el informe presentado por el señor Procurador 20 Judicial II Penal de Apoyo a las Víctimas de Santa Marta Wiliam Baquero Namen, el 12 de septiembre de 20122 en contra del doctor ORLANDO GELVEZ MEDINA en su condición de JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, por cuando consideró que

existían serias irregularidades al interior de varios procesos penales, más exactamente en la etapa de vigilancia de las condenas impuestas por los jueces de conocimiento, por cuanto se venían reconociendo y otorgando permisos de hasta 72 horas a personas condenadas por la justicia especializada, vulnerando de este modo lo dispuesto por la Ley 65 de 1993 en su artículo 147 numeral 5, así 1 Sala conformada por los Magistrados TANIA VÍCTORIA OROZCO BECERRA (Ponente) y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO 2 Fl. 1 y 2 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 470011102000201200420 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN como reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y

la Corte Constitucional. Sostuvo no ser dable que el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Santa Marta, entre a conceder como lo ha venido haciendo en múltiples casos, permisos de hasta 72 horas a personas de alta peligrosidad condenados por la justicia especializada, pues afirmó que tal decisión es contraria a derecho y por lo mismo podría estar el funcionario incurso no sólo en una falta disciplinaria gravísima a título de dolo, sino además en un posible prevaricato por acción. Finalmente, aludió ser importante entrar a verificar en cuántos procesos el funcionario actuando como Juez Segundo de Ejecución de Penas de Santa Marta,

ha autorizado estos permisos en total contradicción con la ley, dejando en claro que la decisión en principio violatoria de la normatividad fue tomada por el juez dentro del radicado número 4700131870022010055600, seguido contra el señor Jesús Antonio Pinzón Ramírez por el delito de lavado de activos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación Preliminar - El informe fue sometido a reparto el 14 de septiembre de 2012, y por auto del 14 de febrero de 2013, se asumió el conocimiento y profirió auto de indagación por el Magistrado Everardo Armenta Alonso3, siendo notificado al disciplinable de manera personal el 21 de febrero de 20134, quien dentro del término legal presentó escrito contentivo de su medio de defensa5, aduciendo que el señor servidor de la Procuraduría General de la Nación, se había ensañado en perseguirlo laboral y personalmente, pretendiendo con ello, no sólo hacer que pierda el empleo, sino desprestigiarlo ante la Rama Judicial y la comunidad en general, viéndose incluso privado de la libertad ante tales hechos. 3 F. 39 y 40 c.o. 1ª Inst. 4 F. 40 reverso c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 47 a 106 .o. 1ª Inst.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN

Sostuvo, que con fundamento en los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2010 en Santa Marta, se inició una investigación penal que finalizó con sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, al interior del proceso con radicado No. 47001600101820100095100, radicado interno 2010-00762, a través del cual se declaró penalmente responsable del delito de Lavado de Activos a los señores Andrés Mauricio Ortega Giraldo, Johnny Andrés Betancourt Caicedo, Johan Gustavo Núñez Coca y a Jesús Antonio Pinzón Ramírez, imponiéndoles sanción penal consistente en una pena principal, privativa de libertad de 48 meses de prisión, negándoles el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como multa de 325 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, quedando debidamente ejecutoriada la decisión el 12 de agosto de 2010. Aludió, que mediante proveído de fecha 17 de noviembre de 2010, en el expediente con radicado número 47001318700220100556 00, avocó el conocimiento de la vigilancia de la sanción penal en contra de los señores antes citados, por ende, el 17 de febrero de 2012, ese juzgado declaró que el señor Jesús Antonio Pinzón Ramírez cumplía con las exigencias previstas en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, para acceder al beneficio de permiso

hasta de 72 horas para salir del establecimiento sin vigilancia, y de igual manera, señaló que ejecutoriado el auto se fijaría fecha y hora para el disfrute efectivo del respectivo beneficio administrativo por parte del beneficiario. Esgrimió, que contra la decisión emitida el 17 de febrero de 2012, el doctor William Baquero Namen, quien fungía como representante del Ministerio Público, interpuso y sustentó ante ese juzgado recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, ente judicial que por proveído del 12 de junio de 2012, resolvió revocar los numerales primero y segundo del auto de fecha 17 de febrero de 2012. Estimó no haber incurrido en violación de norma legal y especial alguna, más exactamente la prevista en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN por cuanto es una interpretación que había venido sosteniendo ese juzgado desde el año 2010, en lo atinente a ese tema; de otro lado, hizo mención a los requisitos contemplados en el artículo 147 ibídem, haciendo énfasis en el contemplado en el numeral 5º que hace referencia a no estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales, aclarando que el precepto normativo había sido modificado

por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, publicado por el diario oficial el 29 de junio de ese mismo año, el cual hacía referencia a los porcentajes que se podían descontar de la pena impuesta, tratándose de condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. Indicó, que desde el año 2010, ese juzgado había sostenido la tesis en los casos de condenados por justicia penal especializada, que la redacción inicial del numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, recobró vigencia a partir del 1 de julio de 2007, por cuanto la normatividad actual no consagraba delitos de competencia de jueces regionales, por lo tanto, se debía tener presente lo estipulado en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, el cual señalaba que las normas incluidas en dicho precepto tendrían una vigencia máxima de ocho años; de igual forma, el artículo 53 ibídem, en donde se decía que las normas regirían a partir del 1 de julio de 1999, por ende estableció ser latente que la modificación se dio hasta el 30 de junio de 2007 y la redacción inicial del numeral 5 del artículo 147, recobró vigencia a partir del 1 de julio de 2007. Refirió, que los representantes del Ministerio Público que han venido actuando en ese despacho del cual es titular, nunca habían manifestado inconformidad sobre la interpretación enunciada, hasta el momento en que el señor William Baquero Namen, Procurador 20 judicial II de Apoyo a Víctimas de Santa Marta, interpuso

recurso de apelación en contra del auto de fecha 17 de febrero de 2012, en el cual afirmó que el señor Jesús Antonio Pinzón Ramírez reunía los requisitos para acceder al beneficio, aportando como prueba para sustentar su dicho, fotocopia del auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2010, expedido por su juzgado y firmado por la doctora Bibiana Gómez Escobar, quien era la anterior titular, en el que se determinó que el señor Rafael Orlando Aldana Matiz, condenado por justicia penal especializada, reunía los requisitos para acceder al permiso hasta de 72 horas para salir del establecimiento sin vigilancia, determinación que fue República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN notificada al Representante del Ministerio Público el 30 de septiembre de 2010, quedando en firme el 6 de octubre de ese mismo año, al no haberse interpuesto recurso.

Puso de presente, que en el mismo proceso con radicado 47001318700220100556 00, en donde se vigila la sanción penal impuesta en contra del señor Jesús Antonio Pinzón Ramírez, también se encuentra la vigilancia de la pena respecto al señor Johnny Andrés Betancourt Caicedo, por lo tanto, el 20 de diciembre 2011, ese juzgado reconoció que el Betancourt Caicedo, también condenado por justicia penal especializada, reunía los requisitos para acceder al

beneficio de permiso hasta de 72 horas para salir del establecimiento sin vigilancia, determinación notificada personalmente al doctor William Baquero Namen, Procurador 20 Judicial II de Apoyo a Víctimas de Santa Marta el 26 de diciembre de 2012, sin que éste hubiere interpuesto recurso alguno, quedando en firme la decisión el 29 de diciembre de la misma anualidad. Manifestó, que con lo indicado en incisos anteriores se podía resaltar, que el acto de denunciarlo disciplinariamente por considerar que el señor Jesús Antonio Pinzón Ramírez reunía los requisitos para acceder al beneficio de permiso hasta de 72 horas para salir del establecimiento sin vigilancia, no era sino un acto de deslealtad y mala fe del Procurador, al punto que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en ningún momento al proferir el auto del 12 de junio de 2012, ordenó se le iniciará investigación de ninguna naturaleza, quedando claro en ese proveído que la revocatoria se debió a interpretación diferente a la sostenida por su despacho, respecto del numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, con relación a la modificación del mismo sobre la ley 504 de 1999. Así mismo, precisó que la revocatoria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 17 de febrero de 2012, determinó que era mucho más garantista hacer una interpretación histórica y sistemática mas no una interpretación exegética como él lo hizo, siendo ese el motivo de revocatoria, en tal sentido, consideró que el hecho de realizar una interpretación y aplicación de una norma enunciada, conforme a la competencia y función asignada por la ley en

el sentido de administrar justicia, no daba lugar a responsabilidad disciplinaria; República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN aunado a lo anterior, precisó que como se dijo en el proveído del 17 de febrero de 2012, “que una vez quedara en firme dicho auto se fijaría fecha y hora para el disfrute efectivo el beneficio concedido”, y como se puede apreciar con claridad, el auto nunca quedó en firme, por cuanto el señor Jesús Antonio Pinzón Ramírez no disfrutó del beneficio de permiso hasta de 72 horas para salir del establecimiento sin vigilancia, por lo cual, nunca podría decirse que él como funcionario judicial, incurrió en violación del numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y

Carcelario. Reiteró, que la queja formulada en su contra por parte del doctor William Baquero Namen, no era más que una de las manifestaciones de persecución laboral y personal durante tiempo atrás por el Procurador enunciado, quien actuó ante su despacho como representante del Ministerio Público, aclarando que por los mismos hechos el interviniente lo denunció penalmente, anexando fotocopia de la queja presentada el 1 de agosto de 2012 por su parte, ante el Procurador General de la Nación, para efectos que se tenga en cuenta y se pueda observar que nunca procedió contrario a derecho, pues recalcó como a través de la Resolución No.

059 del 13 de septiembre de 2012, firmada por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales, ordenó relevar al Procurador 20 Judicial II de apoyo a víctimas de Santa Marta de ejercer su función en el Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Santa Marta; siendo designada en su reemplazo la doctora Claudia Patricia García Gómez, Procuradora 360 Judicial II de Santa Marta, siéndole notificado tal determinación al funcionario por oficio 173 del 18 de septiembre de 2011. Refirió, que junto con la queja de la presente investigación disciplinaria en su contra, el doctor William Baquero Namen, ha desplegado varias acciones que lo han perjudicado, tales como: 4 denuncias penales; 3 quejas disciplinarias; ha ordenado realizar publicaciones deshonrosas a través de medios de comunicación regionales y nacionales, y por último, se ha dirigido por escrito al Tribunal Superior de Santa Marta, desacreditándolo por la situación en provisionalidad en la cual se encuentra. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Agregó que la persecución infame que ha sufrido por parte del Procurador Judicial William Baquero, se inició luego de que el día 31 de mayo de 2012, tuvieran una discusión en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, ante respuesta airada que le ofreciera al reclamarle el por qué se había llevado los procesos bajo radicados Nos. 47001 31 870-0220100316 00 y 47001318700220100518 00 desde el 28 de mayo de 2012 para su casa o domicilio privado, sin autorización de él. Finalmente denotó, que para corroborar la terrible persecución desplegada en su contra, con motivo de la denuncia penal formulada por el doctor William Baquero Namen, por redención de la pena que concedió a persona condenada por delito sexual con menor de edad, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante escrito del 27 de julio de 2012, solicitó la preclusión al Tribunal referido, por la atipicidad subjetiva del hecho investigado, y por ello, el 6 de febrero de 2013 se celebró la audiencia de preclusión con la asistencia de la representante del Ministerio Público, y en la misma, la doctora Claudia Patricia García Gómez, apoyó la solicitud de preclusión formulada por el ente fiscal, evidenciándose así su ausencia de responsabilidad en todo sentido, programándose el 27 de febrero de 2013, audiencia de lectura de decisión final, absolviéndolo de todo, tal y como se puede apreciar de las copias allegadas al respecto. - Dentro de la presente etapa se allegaron y practicaron las siguientes pruebas: a. Inspección judicial realizada el 1º de marzo 2013, al expediente penal radicado con el número 20100556 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad, en el cual el 17 de febrero de 2012, se concediera a Jesús Antonio Pinzón Ramírez permiso de 72 horas, tomándose para todos los efectos, copias de las piezas procesales más importantes que ayuden al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación disciplinaria.6 b. Oficio DESAJ13 — 0437 de fecha 4 de marzo de 2013, proveniente de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, por medio del 6 Fl. 129 a 131 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN cual, remitió copia auténtica del acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor Orlando Gelves Medina en calidad de Juez Segundo de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.7

2. Investigación disciplinaria Por auto del 15 de julio de 20148, el Magistrado instructor abrió la respectiva investigación disciplinaria, en contra del doctor ORLANDO GELVEZ MEDINA en su condición de JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, decretando las pruebas pertinentes, determinación notificada al disciplinado por edicto desfijado el día 2 de septiembre de 20149. - Mediante auto del 11 de febrero de 201510, la primera instancia resolvió de

manera negativa, una solicitud de suspensión temporal del trámite de la actuación disciplinaria planteada por el investigado Orlando Gelves Medina, en su condición de Juez Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Santa Marta para la época de los hechos, quien argüía estar incapacitado por motivos psiquiátricos de origen laboral, enfermedad ésta generada por actos de persecución laboral y personal ejecutados en su contra por el Procurador 20 Judicial II Penal de Santa Marta, desde el 31 de mayo de 201211. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Oficio 2209 del 23 de octubre de 2015, por medio del cual el Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta – Magdalena, allegó en calidad de préstamo los siguientes procesos bajo los radicados números: 200800420, 200800518, 200800579, 200900239, 201000416, 201000517, 7 Fl. 112 a 116 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 134 a 136 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 142 c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 177 a 180 c.o. 1ª Inst. 11 Fl. 143 a 180 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN

201000556, 201100245, 201100286, 201100312, 201100368, 201100745 y 201100748, para el estudio correspondiente.12

3. Cierre de Investigación El 11 de diciembre de 201513, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.

4. Pliego de Cargos La Sala de instancia profirió pliego de cargos, a través de proveído del 17 de agosto de 201614, en relación con la conducta objeto de investigación, plasmadas en las providencias fechadas 5 de octubre de 2011, 20 de diciembre de 2011 y 17 de febrero de 2012 (proferidas dentro del radicado penal 2010-556) y 17 de febrero de 2012 (proferida dentro del radicado penal 2011-245), por su presunta inobservancia de los deberes previstos en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, desatendiendo la disposición de la Ley 65 de 1993, en concreto el numeral 5º del artículo 147, numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en concordancia con el numeral 5º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000; faltas disciplinarias que de conformidad con el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 se calificaron como gravísimas, al realizarse objetivamente con cada conducta fáctica, la descripción típica del delito de prevaricato por acción prevista en el artículo 413 del Código Penal, imputación efectuada a título de dolo.

Es del caso precisar que si bien se allegaron 13 procesos penales por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en los

que presuntamente se habían venido reconociendo y otorgado permisos de hasta 72 horas a personas condenadas por la justicia especializada sin el lleno requisitos establecidos en la Ley, el a quo decretó la terminación de la actuación, en relación con 10 procesos penales, considerando que estos no fueron sentenciados en virtud de la justicia penal especializada, sino bajo la ordinaria. 12 Fl. 184 y 185 c.o. 1ª Inst. 13 Fl. 188 c.o. 1ª Inst. 14 Fl. 192 a 203 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN En relación con el radicado penal 2008-00420-00, el Seccional de Instancia advirtió que dicho asunto fue objeto de estudio dentro de la actuación disciplinaria con radicado No. 2013-723, existiendo para tal fecha pliego de cargos de data, 27 de julio de 2016, por tanto en virtud de la prohibición del non bis in ídem, decretó la terminación de la actuación.

Es así como, la calificación se circunscribió a lo relacionado con la supuesta concesión de permisos de hasta 72 horas sin el lleno de requisitos legales a personas condenadas por la Justicia Penal Especializada en los procesos bajo los radicados Nos. 201000556 00 seguido contra Johnny Andrés Betancourt Caicedo y otros por el delito de Lavado de Activos; y el caso 201100245 seguido contra

Delfa de Jesús Gutiérrez Guerrero, por el Delito de Homicidio Agravado y Concierto para delinquir. Adujo la primera instancia, que dentro del radicado 2010-556, a través de providencias de fechas 5 de octubre de 2011, 20 de diciembre de 2011 y 17 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta declaró que los condenados Johan Gustavo Núñez Coca, Johnny Andrés Betancourt Caicedo y Jesús Antonio Pinzón Ramírez, cumplieron con las exigencias previstas en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario para acceder al beneficio de permiso hasta de 72 horas para salir del establecimiento sin vigilancia; de igual manera, dentro del radicado 2011245, en auto del 17 de febrero de 2012, el mismo Juzgado declaró que la sentenciada, Delfa de Jesús Gutiérrez Guerrero, cumplía las exigencias previstas en la misma normatividad. Después de hacer referencia a cada una de las actuaciones desarrolladas por el Juez investigado al interior de los dos radicados antes referidos, y de analizar tanto los argumentos del Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Penal, como la normatividad aplicable al caso penal concreto, concluyó que el argumento propuesto por el funcionario en los dos asuntos para inaplicar el numeral 5º de la Ley 65 de 1993, se circunscribía a que la misma había perdió vigencia, aduciendo que el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 estableció que las normas incluidas en dicha ley tendrían una vigencia máxima de ocho años, por lo que al indicarse en el

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN artículo 53 ibídem que las normas regirían a partir del 1 de julio el 1999, se tenía que la vigencia perduraría hasta el 30 de junio de 2007; sin embargo pese a lo expuesto por el disciplinado, se indicó que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, extendió dicha vigencia hasta que terminaran los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000; pues al no tenerse certeza de la culminación de sus asuntos, se entendía que su prórroga era indefinida.

Sostuvo, que al persistir la Justicia Penal Especializada, resultaba imperioso aplicar la disposición normativa prevista en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, casos en los cuales no era procedente conceder el beneficio de permiso hasta las 72 horas para salir del establecimiento sin vigilancia, dado que los condenados no cumplían con el requisito exigido por la norma en comento, tal y como lo explicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al momento de revocar las providencias emanadas por el investigado. Esgrimió, que si el juez disciplinable consideró que la norma original había recobrado vigencia, resultaba desacertado y contrario a derecho dejar de aplicar la

exigencia original contemplada en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario por inexistencia de Jueces Regionales, pues, como bien lo afirmó el Tribunal Superior, es sabido que estos fueron sucedidos por los Jueces Penales Especializados, en el sentido de que asumieron las competencias que rezaban en cabeza de los Jueces Regionales, tal y como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al revocar lo concerniente a la concesión del permiso hasta de 72 horas a favor de Jesús Antonio Pinzón Ramírez y Delfa de Jesús Gutiérrez Guerrero. Indicó la primera instancia, no desconocer que los funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones de administrar justicia, se encuentran amparados por los principios de independencia y autonomía funcional, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, siempre y cuando no se incurran en vías de hecho, que distorsionen ostensiblemente los principios rectores de la administración de justicia, la sana crítica, evento en el cual, si se le permite al juez disciplinario entrar en ese escenario. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Se precisó que el juez Gelvez Medina dentro de los radicados Nos. 2010-556 y 2011-245, al declarar que los condenados cumplían las exigencias previstas en el

artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario para acceder al beneficio de permiso hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento sin vigilancia, en sus pronunciamientos emitió conceptos manifiestamente contrarios a la Ley, en tanto que con cada uno de ellos desatendió el requisito contemplado en el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, exigido para ello, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en concordancia con el numeral 5º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, tras considerar que la norma modificatoria había perdió vigencia, cuando conforme a la redacción inicial del numeral 5º del artículo 147 antes citado, éste recobro vigencia a partir del 1 de julio de 2007, absteniéndose de todas maneras del estudio del articulado que según el recobró vigencia, dado que según su criterio “en la actualidad la normativa sustantiva y procedimental penal no consagra delitos de competencia judicial regionales”, desconociendo los múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, en los cuales queda claro que si bien es cierto el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, creó los Juzgados Penales Especializados, estipuló una vigencia máxima de 8 años para éstos, por su parte el Capítulo IV de la Ley 6000 de 2000, indicó en su artículo 1 transitorio la Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados y el artículo 21 transitorio especificó que las normas incluidas en ese capítulo tendrían vigencia hasta el 30 de junio de 2007, prórroga

que fue ampliada indefinidamente por el artículo 46 de la Ley 1142 expedida el 28 de julio de 2007, por lo que al perdurar la Justicia Especializada, resultaba imperioso exigir el descuento del 70% de la pena. Finalmente, estimó que la imputación en el plano subjetivo se hacía a título de dolo, pues el juez investigado por su formación y experiencia en la materia, sabía de la existencia del deber relacionado con hacer cumplir la ley y verificar las exigencias contempladas en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, a efectos de conceptuar sobre el derecho que le asistía o no a los condenados para el disfrute del beneficio de permiso hasta por 72 horas para salir del establecimiento sin vigilancia, no obstante ello, aun conociendo que tenía el deber, lo incumplió e inobservó uno de los requisitos exigidos para el disfrute de dicho República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN beneficio, bajo un argumento que a todas luces se escapa de la órbita de la autonomía funcional que se predica de los funcionarios judiciales, declarando en cada caso, que los sentenciados cumplían las exigencias previstas en la ley para ello.

5. La decisión de cargos, fue debidamente notificada al disciplinado de manera personal el 6 de septiembre de 201615 quien presentó escrito de nulidad el

, 20 de septiembre de 201616, sustentándolo en resumidas cuentas en que el auto de cierre de investigación y las actuaciones subsiguientes, violaron de manera evidente el derecho fundamental al debido proceso, al no haber sido notificado en debida forma de la primera actuación enunciada.

6. La primera instancia mediante auto del 25 de enero de 201717, luego de evaluar los planteamientos de nulidad incoados por el investigado Orlando Gelvez Medina y realizar un exhaustivo análisis de cada actuación, decidió negar la nulidad planteada y declarar que esa decisión era susceptible de recurso de reposición, al considerar que no se configuró ninguno de los elementos estructurales de la nulidad, máxime cuando se le respetaron al investigado las garantías procesales al haberse hecho parte desde el inicio en el

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