CSDJ - F47001110200020120042801ADJUNTA20150203080253-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020120042801ADJUNTA20150203080253-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 004 Proyecto registrado el 27 de enero de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 470011102000201200428-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Salvador Hernández Malagón, contra la decisión emitida el 21 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del, Magdalena1, mediante la cual decidió archivar la indagación preliminar que se adelantaba en contra del FUNCIONARIO EN
AVERIGUACION, JUEZ ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN
MAGDALENA.
HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Everardo Armenta Alonso, integrando Sala con la Magistrada Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas. Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la compulsa de copias por parte de la Procuraduría Regional de Santa Marta, del escrito presentado por el señor Salvador Hernández Malagón, en el cual solicitó investigar al JUEZ ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, por las presuntas irregularidades que acaecieron al interior del proceso ordinario de mayor cuantía que promovió contra el señor José Florentino Posteraro.
Señaló que el funcionario denunciado ha demorado injustificadamente el proceso, relativo al pago de unas mejoras sobre un bien inmueble, pues se ha tardado más de cuatro años en emitir sentencia. Además indicó estar en desacuerdo con el valor del avaluó que se hace de las mejoras aludiendo que dos peritos le habían avaluado en $1.029.000 en 1983 y ahora sólo le resulta $1.200.000. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de abril de 2013, el Magistrado instructor abrió indagación preliminar a fin de verificar la ocurrencia de la conducta disciplinaria alegada por el quejoso, igualmente ordenó la práctica de inspección judicial al expediente contentivo del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por Salvador Hernández Malagón contra José Florentino Posteraro, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de FundaciónMagdalena bajo el radicado 2009-00403. El 15 de mayo de 2013, se llevó a cabo por comisionado la inspección judicial al referido proceso de la cual se verificó las diferentes actuaciones acaecidas al interior de éste. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 21 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, consideró que al interior del proceso Civil Ordinario de Mayor Cuantía con radicado 2009-00403, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, no hubo ninguna irregularidad que ameritara reproche disciplinario, por lo tanto archivó la indagación preliminar que se le adelantó.
Manifestó que “las inquietudes del quejoso obedecen a que se ha tardado mucho para proferir fallo conforme a sus pretensiones, pero al revisar el expediente se encuentra que muchos de los sucesos que obligaron al aparente retraso de las etapas procesales se originan en la parte demandante, lo cual derruye las pretensiones formuladas por el señor SALVADOR HERNÁNDEZ MALAGÓN quien ha ejercido plenamente en aquel proceso su derecho de contradicción” (Sic a lo transcrito)2 De igual modo, frente a la decisión de ampliar el término para emitir sentencia, consideró el a-quo que la misma está ajustada a derecho pues, hizo uso de una facultad legal otorgada en el Código General del Proceso, razón por la cual no se observa ninguna irregularidad, finalmente frente a los avalúos aludidos en el escrito de la queja, indicó que pertenece al ámbito propio del proceso civil al interior del cual se debió debatir. DEL RECURSO DE APELACIÓN 2 Folio 162 cuaderno principal. Mediante escrito del 5 de septiembre de 2013, el quejoso manifestó su inconformidad con lo decidido por el Seccional de instancia, pues reitera que durante cuatro años estuvo en curso el proceso sin que se emitiera sentencia, además insiste en que los avalúos de las mejoras estuvieron mal hechos pues no es posible que actualmente estén valiendo lo mismo que en 1983. Adicionalmente manifiesta que el Juez Único del Circuito de Fundación prevaricó pues amplió por cinco meses el término para emitir la sentencia, el cual se cumplía el 15 de junio de 2013, pero fallo el 7 de febrero del mismo
año sin ser notificado pues confiaba en el plazo dado inicialmente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Ahora bien, esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para determinar si se confirma o no, la decisión del a-quo en atención a las actuaciones realizadas por parte del FUNCIONARIO EN AVERIGUACION,
JUEZ ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN MAGDALENA, dentro
del proceso Ordinario Civil de Mayor Cuantía con radicado 2009-00403, el cual terminó mediante decisión del 7 de febrero de 2013. En efecto, de la inspección judicial realizada el proceso referenciado anteriormente, se encuentra demostrado lo siguiente: - El 28 de septiembre de 2009, fue presentada la demanda por parte del quejoso contra el señor José Florentino Posteraro. - El 6 de octubre siguiente el Juzgado Civil del Circuito de Fundación la rechazó por falta de requisitos de procedibilidad. - En febrero de 2010, fue admitida y notificada personalmente el 21 de junio de 2010. - El 21 de julio del mismo año fue contestada la demanda. - El 2 de marzo de 2011, se programó audiencia de conciliación y fijación del litigio. - El 23 de mayo siguiente se dispuso abrir para la práctica de pruebas el cual fue ampliado mediante auto del 13 de septiembre del mismo año. - El 20 de octubre de la misma anualidad, se practicó la inspección judicial en bien inmueble y se posesionó el perito evaluador. - El 1 de noviembre siguiente, se aportó el dictamen pericial y el día 30 del mismo mes la parte accionante solicitó la aclaración - Por auto de 2 de febrero de 2012, se negó dicha solicitud y se ordenó nombrar a otro experto. - El 29 de marzo del año en cita, se nombró otro perito. - El 17 de abril, fue negada una solicitud del quejoso presentada el día anterior. - El 21 de junio de 2012, se corrió traslado para alegatos finales. El 28
de junio la parte accionante presentó ilegalidad y recurso de apelación, las cuales no prosperaron. - El 4, 17, y 26 de septiembre, el quejoso presentó escritos, los cuales fueron desatendidos por no presentarlos a través de su apoderado. - El 10 de octubre de 2012, el proceso pasó para fallo. - Mediante auto del 19 de diciembre del año en cita, se prorrogó por cinco meses el término para fallar amparándose en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso. - El 7 de febrero de 2013, se dictó sentencia en la cual se declararon probadas las excepciones de falta de legitimidad por activa y se condenó en costas a la parte accionante. La anterior providencia fue notificada por edicto el 13 de febrero de 2013. En este orden de ideas, se encuentra plenamente demostrado que al interior del proceso civil en mención adelantado por el quejoso, no se presentó ninguna dilación injustificada, como lo pretende hacer ver el denunciante, pues el trámite se surtió en lapsos razonables y además nótese que el señor Hernández Malagón actuando como parte actora presentó en repetidas ocasiones recursos y escritos generando que el proceso no se resolviese rápidamente. Resulta claro que la parte actora fue reiterativa, queriendo controvertir más de una vez la misma decisión, como ocurrió con la práctica del dictamen pericial, igualmente, presentó múltiples escritos sin tener en cuenta a su apoderado, situación que no hacía sino retrasar el curso normal del proceso.
Ahora bien, no es cierto como afirma en su escrito de apelación que el trámite se hubiese extendido más de cuatro años, si bien presentó la demanda el 28 de septiembre de 2009, no fue sino hasta el mes de febrero del año siguiente que fue admitida luego de haber sido subsanada, entonces si se tiene en cuenta esta última fecha hasta el día en que se falló (7 de febrero de 2007), solamente han transcurrido tres años. Por otra parte, respecto a la decisión de ampliar el término para fallar por parte del Juzgado en mención, ordenada mediante auto del 19 de diciembre de 2012, es preciso anotar que dicha facultad legal está permitida a los funcionarios judiciales tal cual lo establece el Código General del Proceso en el inciso 5º del artículo 121 a saber: Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. (Negrillas fuera del texto) Por lo tanto, el Juez hizo uso de una facultad otorgada legalmente, sin estar
incurriendo en una dilación injustificada. De la misma forma, no es de recibo el argumento del quejoso quien pretende endilgar una conducta irregular al haber emitido la sentencia antes del vencimiento del plazo. Resulta ilógico pensar que el funcionario al haber extendido el tiempo para proferir fallo se deba supeditar a éste y proferir la sentencia una vez transcurrido los cinco meses. Tampoco se observa que esta decisión sea contraria a la Ley, la misma pertenece al fuero autónomo de los servidores judiciales en el ejercicio de la función pública a ellos encargada constitucional y legalmente, no en vano el constituyente de 1991 les otorgó Jurisdicción para administrar Justicia y competencia para resolver casos específicos al interior de la Jurisdicción a la que pertenezcan funcionalmente. Efectivamente, el artículo 228 de la Constitución Política le otorgó independencia a las decisiones de los jueces5 y lo complementó con el artículo 2306 de la misma Codificación Superior, que consagra el fuero constitucional que reviste sus providencias, sobre todo, el derecho de ser respetadas sus decisiones conforme a las interpretaciones realizadas para resolver los respectivos casos, claro está, cuando no se excede burdamente el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo. Sobre la autonomía funcional, de antaño ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus
competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en 5 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 6 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”7. En relación con la inconformidad sobre los avalúos realizados al interior del proceso, no es posible atenderlos, pues los mismos tuvieron la oportunidad de ser controvertidos al interior del juicio civil, obsérvese que la parte actora solicitó aclaración del mismo nombrándose otro perito, cabe resaltar que la Jurisdicción Disciplinaria no está instituida para debatir temas jurídicos propios de otras Jurisdicciones, y mucho menos cuando éstas han tenido la oportunidad de ser objeto de decisión ejecutoriada. Pues bien, atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que terminó y archivó la actuación que cursaba en contra de FUNCIONARIO EN AVERIGUACION, JUEZ ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN MAGDALENA, al no evidenciarse falta disciplinaria alguna en el trámite del proceso Ordinario Civil con radicado 2009-0043 relativo al pago de unas mejoras sobre un bien inmueble, resuelto el 7 de febrero de 2013.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 21 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 7 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional Magdalena, mediante la cual decidió archivar la indagación preliminar que se adelantaba en contra del FUNCIONARIO EN AVERIGUACION, JUEZ
ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN MAGDALENA.
SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial